REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de enero de 2018
207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-019708
RECURSO: WP02-R-2016-000688


ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO Y
WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia ampliada para actuar en fase de Juicio, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de Noviembre 2016 y publicada en extenso en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.346, FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.927.201 y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.855, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de Ley Contra la Corrupción, éste último de los nombrados como CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público apeló en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Penal, de la libertad decretada en la audiencia celebrada el 23-11-2016. En tal sentido se observa:

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, alegó entre otras cosas que:

“…SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACION en el texto de la sentencia, y tal argumento el Ministerio Publico (sic) lo extrae ello motivado a que del análisis de las actas que conformaron el expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, de los cargos formulados por esta Representación Fiscal, como COAUTORES y COMPLICE respectivamente, de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para la fecha de los hechos, se puede apreciar, que existe una falta de motivación en la decisión o dispositiva, mediante la cual el Juez Tercero de Juicio ABSUELVE a los acusados antes mencionados. Ahora bien, antes de explicar las razones mediante la cual esta Representación Fiscal considera que existe falta de motivación en la supra mencionada Decisión, es necesario hacer referencia que en la presente causa, fueron promovidos y evacuados durante la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público, una serie de medios probatorios los cuales aportan serios elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy acusados y entre los cuales debo mencionar los siguientes:•Testimonio del ciudadano WILLY WILKINS ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad número V-18.025.604, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano JOSÉ DOMICIANO BASTIDAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-18.033.796, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano DANNY RAFAEL GODOY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.325.228, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO PUGLI ESE BELLO, titular de la cédula de identidad número V-18.782.787, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano KERVIS JOSÉ PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad númeroV-26.280.318, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano EUDIS JOSÉ FERNÁNDEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-20.655.249, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano ÓSCAR NOLAN CORDERO BATISTA, titular de la cédula de identidad número V-24.944.963 funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana. •Testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MATERANO VALERA, titular de la cédula de identidad número V-20.709.861, Funcionario adscrito al Comando Anti extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana. •Testimonio del ciudadano RODERICK STIVEN URDANETA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.163.62 9 funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio rendido por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DA SILVA HENRIQUES, titular de la cédula de identidad número V-16.905.471, quien aparece mencionada como Victima en la presente causa. Testimonio rendido por el ciudadano HERMY JESÚS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.905.471, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa.•Testimonio del ciudadano VICTOR BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número V-5.621.431 funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio rendido por la ciudadana CHANTAL GONCALVES, titular de la cédula de identidad número V-16.682.880, quien aparece mencionada como Testigo en la presente causa.•Testimonio rendido por el ciudadano JOAO FRANCISCO CORREIA RODRIGUES, titular de la cédula de identidad número E-91.340.561, quien aparece mencionado come Testigo en la presente causa.•Testimonio rendido por el ciudadano WILLIAMS FORTUNA TO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.536.033, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa.•Testimonio rendido por el ciudadano RAINES JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.472.959, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa.•Testimonio rendido por el ciudadano ADELSO JUNIOR MARCANO AVILES, titular de la cédula de identidad número V-17.958.815, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa. Visto lo anterior, se denota que durante la celebración del Juicio Oral y Público se evacuaron alrededor de diecisiete (17) medios de prueba, entre los cuales destaca el dicho de los funcionarios actuantes, Víctima y testigos, quienes aportaron serios elementos que señalan la responsabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, en los hechos por los cuales fueron acusados, y de los cuales el Juzgador paso a valorar de manera muy simple solo el testimonio de la víctima MARIA DA SILVA, así como el testimonio de los testigos CHANTAL GONCALVES, HERMY JESUS VILLAMIZAR y JOAO CORREIA, desechando el resto de los medios probatorios, lo que trajo como consecuencia una sentencia ABSOLUTORIA a favor de los hoy acusados. En este mismo orden de ideas, es importante señalar de igual manera que en la presente causa, esta Representación Fiscal a los fines de demostrar la participación y responsabilidad de los hechos por los cuales se acuso a los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, ofreció y promovió como medio de prueba, la testimonial de los funcionarios actuantes DANY MORILLO, WILLIAM DAVILA Y EDUARD COA así como de los expertos ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO y EMILI SANTOS, de los cuales el Tribunal Tercero de. Juicio prescindió, con base al siguiente fundamento:"...en el día de hoy visto que no existen órganos de prueba testimonial ha ser incorporada en el presente juicio oral y público se deja constancia que desde el 18 de julio del presente año tal y como se refirió en el día de ayer a las partes se ordenó la comparecencia por medio de la fuerza pública de los funcionarios DANY MORILLO, WILLIAM DAVILA Y EDUARD COA, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de La Guardia Nacional Bolivariana, así como de las expertos ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO y EMILI SANTOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas, acreditado como ha sido ante este tribunal por medio de los superiores jerárquicos de estos funcionarios ha enviado en reiteradas ocasiones orden de comparecencia por medio de la fuerza pública de estos ciudadanos y como quiera que no se ha materializado su presencia dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal procede en este momento a prescindir de dichos testimonios…Siendo así las cosas, si bien es cierto que se puede observar, que el ciudadano Juez Tercero de Juicio hace referencia que aun cuando se encuentra acreditado que ese digno Tribunal por medio de sus superiores jerárquicos, ha enviado las correspondientes ordenes de comparecencia por medio de la fuerza pública de los funcionarios y expertos DANY MORILLO, WILLIAM DAVILA Y EDUARD COA, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de La Guardia Nacional Bolivariana, así como de las expertos ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO y EMILI SANTOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es menos cierto ciudadanos magistrados que no consta en autos que dichos funcionarios y expertos hayan sido oportunamente citados como bien lo establece el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las citaciones…Ciudadanos Magistrados…uno de los requisitos para que el juez de la causa pueda ordenar la Fuerza Publica, es que debe constar en autos que el funcionario actuante o experto fuese oportuna y debidamente citado, lo cual no ocurrió en la presente causa, ya que como bien lo manifestó el ciudadano Juez Tercero de Juicio, este procedió a citar a dichos funcionarios a través de sus superiores jerárquicos, sin dar mas detalles, en el sentido de si los mismos efectivamente recibieron de manera personal dichas notificaciones, como bien así lo establece los artículos 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal…Una vez aclarado el punto anterior, se evidencia que el Juez Tercero de Juicio vulneró el derecho a probar de esta Representación Fiscal al no cumplir este con lo establecido en las normas antes descritas, por lo cual mal podría el mismo prescindir como efectivamente lo hizo, del testimonio de los funcionarios y expertos DANY MORILLO, WILLIAM DAVILA Y EDUARD COA, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de La Guardia Nacional Bolivariana, así como de las expertos ORIANA LLAMOSA. DESIREE BARRETO y EMILI SANTOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas. En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que es evidente la Falta de Motivación de parte de Juez Tercero de Juicio al momento de fundamentar su Decisión en la cual absuelve a los hoy acusados, ya que como bien se puede evidenciar en el texto de la Sentencia definitiva publicada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, este solo toma en consideración como medios de prueba suficientes, el dicho de la víctima ciudadana MARIA DA SILVA, y a partir del mismo, el ciudadano Juez se formo y fundamento una tesis propia, en la cual señaló que lo manifestado por dicha ciudadana carece de fundamento serio, así como también le resultó contradictorio con lo manifestado por los testigos CHANTAL GONCALVES y JOAO CORREIA, no pasando el Juez de la causa jamás, a valorar el resto de los medios de prueba también evacuados en juicio los cuales aportaron datos importantes que pudieran fundamentar nuestra tesis acusatoria, los cuales desechó de manera muy directa dejando constancia de ello en su dispositiva. UNA NORMA JURIDICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA en el texto de la sentencia, y tal argumento el Ministerio Publico (sic) lo extrae motivado a que del análisis de las actas que conformaron el expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, ya que como se puede evidenciar en todas y cada una de las actas que rielan en el expediente que cursa ante ese Tribunal, se puede apreciar, que el Juez de la causa no cumplió correctamente con los requisitos exigidos por la Ley para hacer efectiva la comparecencia de los órganos de prueba promovidos por esta Representación Fiscal, y de los cuales el mismo prescindió. Es importante destacar ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones que esta Representación Fiscal, promovió a través de su escrito acusatorio todos y cada uno de los medios de prueba los cuales fueron admitidos en su totalidad al termino de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, y entre dichos medios de prueba se ofrecieron los testimonios tanto de los funcionarios actuantes, expertos, así como víctima y testigo en la presente causa, a saber los siguientes ciudadanos: El testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. WILLY ROJAS TORO, S1. JOSE BASTIDAS MENDOZA, S1, DANY GODOY VELASQUEZ, S2. CARLOS PUGUESE BELLO, S2. KERVIS PEREZ CORDERO, S2. DANY MORILLO LOZADA, S2. EUDIS FERNANDEZ BENCOMO, S2. WILIANS DAVILA ARCILA, S2. OSCAR CORDERO SAABEDRA, S2. JOSE MATERANO VALERA, S2. EDUARD JOA RIVERO, S2. RODERICK URDANETA CHAVEZ, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45-Vargas del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Vargas. Testimonio del funcionario S2. DANNY MORILLO LOZADA, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45-Vargas del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Vargas, quien practicó INSPECCIÓN OCULAR, en la siguiente dirección: Antigua Aduana aérea ubicada en el sector el trébol, parroquia Maiquetía. Estado Vargas, específicamente en el almacén 2 de la empresa de exportación de bienes AGEQUIP. Testimonio de la ciudadana MARIA DA SILVA, (datos reservados), en su condición de VICTIMA de los hechos objeto del presente proceso. Testimonio del ciudadano HERMY VILLAMIZAR. (datos reservados), en su condición de TESTIGO de los hechos objeto del presente proceso. Testimonio del ciudadano ARGENIS RIVAS (datos reservados), en su condición de TESTIGO de los hechos objeto del presente proceso. Testimonio del ciudadano VICTOR BRIZUELA (datos reservados), en su condición de TESTIGO de los hechos objeto del presente proceso. Testimonio de la ciudadana CHANTAL GONCALVEZ (datos reservados), en su condición de TESTIGO de los hechos objeto de! presente proceso. Testimonio del ciudadano JOAO CORREIA, (datos reservados), en su condición de TESTIGO de los hechos objeto del presente proceso. Testimonio de las funcionarías ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO y EMILI SANTOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas en su condición de expertos. Siendo así, una vez iniciado el correspondiente Juicio Oral y Público ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de la causa seguida a los acusados JOSE GREGORIO DAZA NAVA, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, el Juez Aquo, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a librar las boletas de citación de los funcionarios actuantes, expertos, así como víctima y testigo en la presente causa, a los fines de que los mismos comparecieran ante ese Tribunal de Juicio a los fines de evacuar su testimonio, pudiéndose apreciar, que durante la celebración del referido Juicio Oral, se logro la evacuación del testimonio de los ciudadanos que a continuación se mencionan:•Testimonio del ciudadano WILLY WILKINS ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad número V-18.025.604, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Gua rdia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano JOSÉ DOMICIANO BASTIDAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-18.033.796, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano DANNY RAFAEL GODOY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.325.228, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO PUGLI ESE BELLO, titular de la cédula de identidad número V-18.782.787, f uncionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.• Testimonio del ciudadano KERVIS JOSÉ PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-26.280.318, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. •Testimonio del ciudadano EUDIS JOSÉ FERNÁNDEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-20.655.249, funcionar i o adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana. •Testimonio del ciudadano ÓSCAR NOLAN CORDERO BATISTA, titular de la cédula de identidad número V-24.944.963, funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MATERANO VALERA , titular de la cédula de identidad número V-20.709.861, Funcionario adscrito al Comando Anti extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio del ciudadano RODERICK STIVEN URDANETA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.163.629 funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio rendido por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DA SILVA HENRIQUES, titular de la cédula de identidad número V-16.905.471, quien aparece mencionada como Victima en la presente causa.•Testimonio rendido por el ciudadano HERMY JESÚS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.905.471, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa. •Testimonio del ciudadano VICTOR BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número V-5.621.431 funcionario adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana.•Testimonio rendido por la ciudadana CHANTAL GONCALVES, titular de la cédula de identidad número V-16.682.880, quien aparece mencionada como Testigo en la presente causa.• Testimonio rendido por el ciudadano JOAO FRANCISCO CORREIA RODRIGUES, titular de la cédula de identidad número E-91.340.561, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa. • Testimonio rendido por el ciudadano WILLIAMS FORTUNA TO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.536.033, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa.• Testimonio rendido por el ciudadano RAINES JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.472.959, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa. •Testimonio rendido por el ciudadano ADELSO JUNIOR MARCANO AVILES, titular de la cédula de identidad número V-17.958.815, quien aparece mencionado como Testigo en la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, una vez evacuados los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, así como incorporados por su lectura la totalidad de las documentales ofrecidas en la acusación respectiva, el Juez Tercero de Juicio, procedió a dar por terminado el lapso de recepción de pruebas y de apertura de las conclusiones, manifestando además el ciudadano Juez Tercero de Juicio que, visto que no existen órganos de prueba testimonial ha ser incorporados en el presente juicio oral y público se deja constancia que desde el 18 de julio del presente año tal y como se refirió en la audiencia de Juicio Oral celebrada el día 23 de noviembre de 2016 se ordeno (sic) la comparecencia por medio de la fuerza pública de los funcionarios DANY MORILLO, WILLIAM DAVILA Y EDUARD COA, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de La Guardia Nacional Bolivariana. así como de las expertos ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO y EMILI SANTOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditado ese tribunal por medio de los superiores jerárquicos de estos funcionarios, que el mismo ha enviado en reiteradas ocasiones orden de comparecencia por medio de la fuerza pública de estos ciudadanos y como quiera que no se ha materializado su presencia y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en ese momento a prescindir de dichos testimonios. En este mismo orden de ideas, es importante señalar ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero de Juicio de igual manera PRESCINDIÓ del testimonio del resto de los funcionarios actuantes, y expertos del presente caso, evidenciándose por parte de ese Tribunal cumplimiento de las exigencias legales establecidas por el legislador respecto a agotar la vía de comparecencia y asistencia de los mismos, de los tribunal prescindió de su testimonial, observándose que dichas personas no fueron debidamente citados, por cuanto las citaciones tal y como lo establece la norma, son personalísimas. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es evidente que en las actas que rielan en el expediente llevado por el Tribunal Tercero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial Penal en la causa seguida a los acusados JOSE GREGORIO DAZA NAVA, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, no consta que efectivamente los funcionarios actuantes así como expertos de los cuales el Juez Tercero de Juicio PRESCINDIÓ de su testimonio, hayan sido efectivamente citados, como bien lo establece la norma antes descrita, ya que se puede apreciar ciudadanos Magistrados, que aun cuando, riela en el expediente de la causa que los oficios emitidos por el Tribunal de Juicio mediante el cual remite al órgano policial respectivo las boletas de citación de los expertos y demás funcionarios actuantes, presentan el sello de recibido por esa institución policial, no es menos cierto ciudadanos Magistrados, que no consta en el referido expediente que dichas boletas de citaciones fueron efectivamente recibidas por los funcionarios actuantes y expertos de los cuales el Tribunal Tercero de Juicio PRESCINDIÓ de su testimonio, alegando ese Tribunal que efectivamente los mismos fueron citados ya que a su criterio la simple entrega de dichas boletas de citaciones ante los superiores jerárquicos del órgano policial respectivo al cual estos funcionarios se encuentran adscritos, debía tomarse como una entrega efectiva de la boleta de citación, lo cual es una violación a lo establecido en el contenido de la norma, ya que para poder prescindir del testimonio de dichos funcionarios policiales, dicho tribunal debía contar con la resulta respectiva emanada de ese cuerpo policial la cual indicara que efectivamente dichas boletas fueron entregadas directamente a la persona citada, contando además dicha resulta con la constancia respectiva de que dicha boleta fue recibida por la persona citada, siendo esta la firma de la persona requerida, razón ésta por la cual, es evidente que el Juez Tercero de Juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se hace referencia a lo que a continuación se describe textualmente: "...Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente..." En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal observa que el Juez Tercero de Juicio no solo transgredió el contenido del artículo antes mencionado, sino que además no cumplió con lo establecido en el articulo Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun y cuando las citaciones emitidas por ese Tribunal Segundo de Juicio, se llevaron a cabo mediante Boletas de Citaciones dirigidas personalmente a cada uno de los funcionarios actuantes y expertos, a través de sus órganos policiales de adscripción respectivos, no obstante se aprecia, que aun cuando el oficio emitido por Tribunal Tercero de Juicio mediante el cual remite dichas boletas de citaciones, aparecen debidamente recibidos por el órgano policial, no es menos cierto que no consta en acta, alguna resulta del órgano policial respectivo mediante la cual remitieran las boletas de citaciones debidamente firmadas por los citados, como señal de que las mismas fueron efectivamente recibidas por la persona requerida a comparecer, lo cual se traduce evidentemente como una violación al contenido del artículo 168 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de lo antes señalado, es importante señalar respecto a la incomparecencia de las personas llamadas a Declarar por el Tribunal Tercero de Juicio, así como la responsabilidad que tiene el Juez de Juicio, respecto a realizar todas aquellas diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer y evacuar el testimonio de los testigos, expertos y demás funcionarios actuantes en la celebración del Juicio Oral y Público, y para ello, traemos a colación el contenido de la Sentencia N° 523 de fecha 15 de octubre de 2017 emanada de la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual al respecto decide lo siguiente: “..es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo...” De igual manera, aprecia esta Representación Fiscal, que aun y cuando el Tribunal Tercero de Juicio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al momento de celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público seguido a los supra mencionados acusados, dejo (sic) constancia que ese tribunal realizo (sic) todas las diligencias necesarias a los fines de que se materializara la comparecencia por la Fuerza Publica (sic) de los funcionarios actuantes y expertos citados por ese Tribunal, y que dichas ordenes (sic) de comparecencia se realizaron a través de sus superiores jerárquicos, y que vista la incomparecencia a dicha audiencia de los funcionarios actuantes y expertos antes mencionados, procedió a PRESCINDIR de las referidas testimoniales, ya que a su criterio se había materializado la fuerza publica conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto ciudadanos Magistrados, que el Juez Tercero de Juicio, llevó a cabo una errónea interpretación del contenido de la referida norma antes descrita, ya que si bien es cierto que el supra mencionado artículo establece la facultad del juez de ordenar la fuerza publica de dichos funcionarios actuantes y expertos, no es menos cierto que el mismo articulo establece que para que proceda la fuerza publica debe constar que dichos expertos fueron oportunamente citados, trayendo esta errónea interpretación de la norma adjetiva penal como consecuencia, que el Juez Tercero de Juicio PRESCINDIERA del testimonio de los funcionarios DANY MORILLO, WILLIAM DAVILA Y EDUARD COA, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de La Guardia Nacional Bolivariana, así como de las expertos ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO y EMILI SANTOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas, lo cual es una violación grave al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Queda claro ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, el Juez Tercero de Juicio al interpretar erróneamente el contenido de la supra mencionada norma establecida en la Ley Adjetiva Penal, causó un gravamen irreparable al Ministerio Publico (sic), pues cercenó el derecho de Probar con su decisión de PRESCINDIR del testimonios de los funcionarios actuantes y Expertos sin cumplir correctamente con los pasos establecidos en la Ley, por ende, a causa de ese error judicial proferido en contra de la actividad probatoria desplegada por esta Representación Fiscal, no quedaría más que restablecer o reparar esa situación jurídica lesionada…Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, por los motivos antes narrados esta Representación Fiscal, DENUNCIA, la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, más específicamente la interpretación de la norma contenida en los artículos 163, 168, 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia un error de procedimiento que afecto la Garantía Constitucional al Debido Proceso, en el presente juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio del resto de los funcionarios actuantes y expertos señalados en la presente causa, violentando así el derecho a probar de la Representación Fiscal, toda vez que corresponde al Juez Tercero de Juicio como bien se ha dicho, la obligación de hacer comparecer a dichos funcionarios actuantes y expertos incluso mediante la Fuerza Pública, por lo cual lo contrario constituiría un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la Ley Adjetiva Penal, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho de Probar de la Representación Fiscal, trayendo además como resultado a dicha violación a la Ley, una SENTENCIA ABSOLUTORIA…PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se anule el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) en la Causa Penal N° WP02-P-2015-019708 seguida en Contra de los Acusados JOSE GREGORIO DAZA NAVA, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, ampliamente identificados en autos, y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público o se dicte lo propio a criterio de dicha corte de apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo/Í49 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 16 de la quinta pieza de la causa original.

CAPITULO II

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho Dr. IGOR MARTÍNEZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Es el caso Honorable juez que la representación Fiscal ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que fuera dictada por este tribunal y en la cual se absolvió a mis representados, así las cosas, esta representación rechaza y contradice la referida apelación por considerarla TEMERARIA E INFUNDADA por cuanto la sentencia absolutoria que fuera dictada por este tribunal está ajustada totalmente a derecho y más aun no se encuentra dentro de los extremos o motivos que establece en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En el debate oral y público quedo demostrado que mis defendidos no tuvieron responsabilidad alguna en los hechos que le fueran imputados por la fiscalía, es tan así que la representación fiscal no pudo probar en el debate que su pretensión fuera cierta, todo lo contrario sus pruebas no fueron contundentes y más aun no pudo probar lo alegado en su escrito acusatorio, en el debate quedó que todo se trato de un procedimiento de muy mala fe realizado por el Grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana (CONAS) quienes dirigieron a la ciudadana MARIA DA SILVA, para que la misma denunciara a funcionarios de la guardia nacional sin que estos ni siquiera tuvieran comunicación alguna con la presunta víctima, lo que si quedo plenamente demostrado es que la guardia nacional creó un escenario para tratar de involucrar a mis representados, es penoso ver como el ministerio publico ejerce un recurso de apelación a la decisión que dictara este respetable tribunal cuando todos pudimos observar que en el juicio ningún testigo aporto prueba alguna que pudiera considerarse un elemento de convicción en contra de mis representados, es tan así que la presunta víctima al momento de exponer en el debate por medio de una video conferencia expuso que ella recibió una llamada telefónica de parte de la empresa aduanera de la Señora Chantal la cual le solicito 12 mil bolívares para unos gastos extras, sin embargo nunca le dijo que eso o ese dinero era para otra persona o funcionario y sin embargo la presunta víctima fue al conas y denuncio a funcionarios de la guardia nacional, SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE y para poder justificar su acto delictivo privaron de la libertad a mis representados sin razón alguna. En este orden de ideas, ratifico lo penoso que es para esta representación ver un recurso de apelación en autos cuando los testigos presenciales llevados al debate oral y público por la representación fiscal señalaron que no habían visto nada que no tenían conocimiento de los hechos y más aun que en el procedimiento habían sido privados de la libertad por los funcionarios del conas y que luego en el sede de ese ente los convirtieron en testigos presenciales de una manera irresponsable y delictiva. En ese orden de ideas podemos observar que el Ciudadano Juez Tercero de Juicio decidió ajustado a derecho tomando en consideración todo lo acontecido en el debate y sin embargo la representación fiscal de una manera infundada ejerce un recurso de apelación sin que la sentencia incurra dentro de los extremos que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario fue una decisión ajustada a derecho en la cual el juez plasmo lo que verdaderamente sucedió en el juicio y lo que solo debería ser una sentencia ABSOLUTORIA COMO EN EFECTO LO FUE. Esta representación entiende y respeta el derecho que tiene el ministerio publico de ejercer el recurso de apelación pero lo que no entiende ni ve con respeto, es cuando se ejerce un recurso de apelación INFUNDADO Y TEMERARIO POR QUE TODOS OBSERVAMOS Y ESCUCHAMOS CLARAMENTE LO QUE SUCEDIÓ EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. Qué pena es tener que contestar el recurso de apelación que consta en autos, cuando quedo más que demostrado que mis representados no tienen responsabilidad penal alguna, tal como consta en el escrito acusatorio que fuera presentado por la representación fiscal. En virtud de todo lo antes expuesto solicito a la Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Vargas que declare sin lugar la apelación que fuera presentado por la representación fiscal y en consecuencia se confirme la sentencia que fuera dictada por Tribunal Tercero de Juicio, ya que estamos en presencia de una sentencia ajustada a derecho en la cual el ciudadano juez tercero de juicio demostró su apego a la ley, su conocimiento, su imparcialidad, su afán por la búsqueda de la verdad y más aun, su sana aplicación de la justicia. Lo que ciertamente no demostró el ministerio público cuando ejerció un recurso de apelación sin fundamento alguno. Por último solícito que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a la ley. Es justicia que espero a la fecha de su presentación...” (Cursante a los folios 17 al 18 de la quinta pieza del expediente).

La profesional del derecho Dra. NERVI HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:


“…Ciudadano Juez dicha apelación es infundada por cuanto el juez de juicio constató cada uno de los elementos y esto lo llevó a la convicción de emitir una sentencia absolutoria, clara y precisa y ajustada a derecho, porque todas las pruebas y testigos fueron evacuados y oídos en juicio, en ésta causa ni la presunta víctima la Ciudadana María Da Silva ni el testigo S.1 Villamizar señalan a mi defendido, ni mucho menos los testigos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, obreros que realizaban sus labores en la Inspección Antidrogas, son contestes en declarar que en el procediendo realizado por los funcionarios adscritos al CONAS primero se los llevan en calidad de detenidos, como no tenían las esposas le colocaron tirrás y luego los colocaron en calidad de testigos. Por lo antes expuesto solicito ante su digno cargo declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la (sic) ciudadana (sic) Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que no es cierto que éste Tribunal al dictar la Absolutoria incurrió en algunas de las causales que fundamentan (sic) un recurso de apelación, el Tribunal que probó y diligente (sic) durante todo el proceso, en tal sentido el recurso de apelación ejercido por la (sic) Fiscal del Ministerio Público es impertinente por cuanto el ciudadano Juez se ajustó a derecho. Aquí no se causó u daño al Patrimonio Público, requisito para una apelación pues quedó demostrado que la presunta víctima pagó los trámites de una mudanza de efectos personales que serían enviados por vía aérea, y en cuanto al pago que debía cancelar por la inspección antidrogas quedó evidenciado que lo solicita la empresa para cancelar la labor de desembalaje, embalar, rembalar (sic) y el traslado en el montacargas de los efectos personales dentro del almacén, es para los obreros contratados por el tramitador de la empresa, para realizar esas labores. Por ello solicito confirme la sentencia absolutoria dictada. La Absolutoria es una reivindicación del principio de inocencia que lo acompañó a lo largo del Proceso Penal Juicio Oral y Público…”


CAPITULO III:

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en decisión dictada en fecha en fecha 23 de Noviembre 2016 y publicada en extenso en fecha 09 de Diciembre de 2016 cursante del folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos cincuenta y nueve (256) de la cuarta pieza, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 24/09/1981, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.040.346, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Omaira Nava (v) y Melitón Daza (v); FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, Venezolano, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 11/10/1984, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.927.201, estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Maura Guerrero (v) y Simplicio Zambrano (v) y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02/01/1954, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.103.855, estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanero, hijo de Ceferino Paredes (v) y Vitalia Ferrer (v), de los cargos formulados por la Fiscalía 9- del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, atribuido al último a título de cómplice no necesario conforme a las prescripciones del artículo 84, numeral primero del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de cualquier medida de coerción personal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV

AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral celebrada por este Tribunal, comparecieron los Jueces de la Corte JAIME VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), ANA NATERA VALERA (Ponente-Integrante), RORAIMA MEDINA GARCIA (Integrante) y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados IGOR MARTÌNEZ y NERVI HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores y el abogado DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los acusados JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.346, FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.927.201 y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.855, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la representación fiscal fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a los vicios de la falta de motivación en el texto de la sentencia y en la cual se absuelve a los acusados de los cargos formulados por el Ministerio Público como co autores y cómplice de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, asimismo denuncia que en la recurrida hubo una errónea interpretación de una norma jurídica sosteniendo que el A quo no cumplió correctamente con los requisitos exigidos por la ley para hacer efectiva la comparecencia de los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal y de los cuales el juzgador prescindió dando cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal sin ser debidamente citados, lo que trajo como consecuencia, sostiene la representación fiscal, un error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, en el presente juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio del resto de los funcionarios actuantes y expertos, como fueron los funcionarios DANY MORILLO, WILLIAM DAVILA Y EDUARD COA, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las expertos ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO Y EMILI SANTOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentando así el derecho a probar de la representación fiscal, toda vez que corresponde al juez de juicio la obligación de hacer comparecer a los mismos incluso mediante la fuerza pública, por lo cual lo contrario constituiría un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley, lo cual quebrantó la estructura del proceso, lo que trajo como efecto una sentencia absolutoria, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público o se dicte sentencia propia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el profesional del derecho Dr. IGOR MARTÍNEZ, Defensor de los acusados JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA Y WILLIAM PAREDES, en su escrito de contestación rechaza y contradice la referida apelación por considerarla temeraria e infundada por cuanto la sentencia absolutoria que fuera dictada por el A quo está totalmente ajustada a derecho y más aún no se encuentra dentro de los extremos o motivos que establece en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se pudo observar en todo el juicio que ningún testigo aportó prueba alguna que pusiera considerarse un elemento de convicción en contra de sus representados y aun más, siendo que la víctima en el momento de exponer en el debate por una video conferencia expuso que ella recibió una llamada telefónica de parte de la empresa aduanera la cual le solicitó doce mil bolívares (12.000) para unos gastos extras, sin embargo nunca le dijo que ese dinero era para otra persona o funcionarios y sin embargo la presunta victima denunció ante el CONAS y denunció a funcionarios de la Guardia Nacional simulando un hecho punible, por lo que considera la defensa que la decisión del Aquo se encuentra ajustada a derecho y no adolece de falta de motivación como lo denuncia el Ministerio Público en su escrito recursivo.

Por otro lado, la profesional del derecho Dra. NERVI HERNÁNDEZ, Defensora del acusado FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, igualmente rechaza y contradice la referida apelación por considerar que no se encuentra dentro de los extremos o motivos que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además infundada por cuanto el juez de juicio constató cada uno de los elementos y esto lo llevó a la convicción de emitir una sentencia absolutoria, clara y precisa ajustada totalmente a derecho conforme a las pruebas y testigos que fueron evacuados en el debate oral y público llevado en contra de su representado, siendo además que no se causó daño al patrimonio público, requisito para una apelación pues quedó demostrado que la presunta víctima pagó los trámites de una mudanza de efectos personales que serían enviados por vía aérea y en cuanto al pago que debía cancelar por la inspección antidrogas quedó evidenciado que lo solicita la empresa para cancelar la labor de embalaje y el traslado del monta cargas dentro del almacén siendo ese dinero en tal caso para los obreros contratados por el tramitador de la empresa para realizar esas labores.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

En el caso de autos, existen dos denuncias, la primera de ella amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando el recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia y en cuanto a la segunda denuncia manifiesta que los acusados fueron absueltos de los cargos formulados por la representación fiscal como coautores y cómplice respectivamente en la comisión del delito de Concusión, sin que se escucharan todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos como medios de prueba como lo fueron la testimonial de los funcionarios actuantes DANNY MORILLO, WILLIAM DÁVILA Y EDUARD COA, así como de los expertos ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO Y EMILI SANTOS de los cuales el tribunal de Juicio prescindió sin agotar las vías para su debida citación.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…Hecha la narración de los medios de prueba evacuados en el debate, y con vista a los argumentos de cierre formulados por las partes, todos ellos vertidos en el presente fallo bajo la premisa fundamental de que la sentencia debe bastarse a sí misma, como garantía ante el justiciable y ante la sociedad, procediendo a explicar cuáles son los hechos comprobados tras el análisis de dichas pruebas mediante el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acota quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, "…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".Empieza este decisor haciendo esta aclaratoria, en tanto el resultado de este proceso, debe ser congruente con la imputación fiscal descrita en la acusación, y delimitada en el auto de apertura a juicio, característica que consagra el precepto establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en la medida que las probanzas hayan sido evacuadas para obtener un fallo de culpabilidad o inculpabilidad. En lo que refiere a la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, es oportuno y necesario destacar, que encontrándonos bajo el sistema de apreciación de la sana crítica estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los elementos probatorios contiene un valor específico predeterminado por ley, ni puede tampoco uno solo de ellos, en forma aislada, establecer la denominada plena prueba sobre el hecho, de manera pues que, de su apreciación concatenada y motivada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, deriva el presente fallo, hecho previamente el análisis por separado de cada una de ellas, las cuales fueron apreciadas con observancia al principio de inmediación, analizando no solo lo manifestado por los testigos a través de las palabras, en el caso de esta prueba, sino su lenguaje corporal o no verbal, así como sus particulares maneras de expresarse, de evocar los hechos que les fueron interrogados, y sus circunstancias personales, aspectos que, de manera indefectible, pueden ser percibidos exclusivamente en la sala de juicio, dado el carácter esencialmente oral del proceso penal. La imposición de la sentencia condenatoria en un proceso penal supone lograr un estado superior de convencimiento, de certeza, que quiere decir esto, que la hipótesis planteada por el Ministerio Público como acusatorio, sea incontrovertible y que no puede ser contra puesta contra otra hipótesis que igualmente se haya logrado en el debate oral y público. En este orden de ideas, se observa que ha quedado demostrado como hecho cierto y no controvertido, que la ciudadana MARÍA DA SILVA HENRIQUES, acudió en fecha indeterminada a la empresa GLOBOCARGO, con el objeto de realizar un envío internacional de enseres domésticos con destino a Portugal, operación que requirió un trámite de dicha agencia para dar cumplimiento a las normativas implementadas tanto por los particulares involucrados así como por los organismos del Estado destinados para el control aduanero y de seguridad correspondientes, todo lo cual deriva del cúmulo probatorio recogido a través de la prueba documental incorporada en la presente causa así como de los testimonios recogidos durante el debate. Dentro de dicho procedimiento aduanal, surge entonces el evento suscitado el día 6 de octubre de 2015 en horas de la mañana en el almacén 2 de la empresa AGEQUIP, ubicado en el Sector El Trébol de la Parroquia Maiquetía, donde se debía realizar la correspondiente revisión por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de los funcionarios de Resguardo Nacional y Comando Antidrogas de dicho componente castrense, siendo igualmente un hecho no controvertido que los funcionarios que debían realizar el proceso en cuestión, eran los ciudadanos JOSÉ DAZA y FERMÍN ZAMBRANO, respectivamente, y que el gestor de la empresa GLOBOCARGO, era el ciudadano WILLIAM PAREDES, todos ellos a la postre coacusados en la presente causa. Es aquí entonces donde surge el quid del presente contradictorio, pues la ciudadana MARÍA DA SILVA manifiesta que el ciudadano JOSÉ DAZA, luego de culminada la revisión correspondiente, le exigió una suma de dinero para culminar el trámite satisfactoriamente. Aquí es donde se centra el análisis de los elementos probatorios evacuados en el debate, pues este es el núcleo táctico que determina tanto la corporeidad del hecho como la consecuente responsabilidad penal de los encartados. Deja expresa constancia este decisor que, como se advirtió al inicio de esta exposición, no se hará referencia a la valoración de cada uno de los medios de prueba apreciados, y otros tantos que se han desestimado, sino se expondrá de manera sintética el proceso lógico-jurídico en que se fundamenta la presente sentencia, todo lo cual será detallado de manera exhaustiva en su versión escrita. Entonces, ¿qué elementos probatorios confirmarían la exigencia que afirma la perjudicada MARÍA DA SILVA aparte de su dicho? En primer lugar, lo manifestado por el ciudadano HERMY VILLAMIZAR, quien tiene conocimiento referencial de la propia ciudadana referida, como los funcionarios WILLY ROJAS y JOSÉ BASTIDAS, de manera que todos estos testimonios provienen de una misma fuente de prueba. La misma ciudadana refiere en su dicho, que la exigencia de dinero para los funcionarios castrenses derivó de la llamada que le hiciera la ciudadana CHANTAL GONCALVES, empleada de la agencia GLOBOCARGO, órgano de prueba testimonial ofrecido por el Ministerio Público que al ser evacuado en sala, ofrece una versión distinta del concepto por el cual fue exigida dicha suma de dinero, manifestando que el concepto del mismo era por gastos administrativos que se suscitaban de manera accidental en el proceso de revisión. En cuanto a este particular, también fue incorporado el testimonio rendido por el ciudadano JOAO CORRELA., directivo de la agencia aduanal también ofrecido por la titular de la acción penal, quien confirma lo afirmado por la ciudadana CHANTAL GONCALVES. Esta circunstancia no resulta irrelevante para este decisor sino fundamental, pues atenúa la confiabilidad del testimonio de la perjudicada, y se dice perjudicada porque la víctima directa en estos delitos es el Estado Venezolano, quien como ya se expuso anteriormente es la única fuente de prueba en la que se apuntala la tesis inculpatoria sostenida en la presente causa. Tan relevante resulta esta contradicción, que genera una incongruencia en el ejercicio de la acción penal, pues siendo coherente con la hipótesis acusatoria sostenida en la presente causa penal, entonces también la ciudadana GONCALVES debió haber sido imputada a título de cómplice en la comisión del delito de Concusión, tomando como ciertas las especies aportadas por la ciudadana DA SILVA. Es reiterado criterio de este tribunal sobre el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, citando a FERRAJOLI a través del profesor RIVERA MORALES, que "...la aceptabilidad de la hipótesis está en función de su grado de confirmación, con base en los elementos probatorios cursantes -disponibles- y de su resistencia a las contrapruebas. Una hipótesis es aceptable si ha sido suficientemente confirmada mediante pruebas disponibles y no ha sido refutada por ellas. En este sentido la sustentabilidad se afirma mediante el apoyo fáctico y que no haya sido rechazada con base en elementos fácticos superiores o de mayor fortaleza, de manera que si no hay refutación sustentable, la hipótesis aceptable forma convicción". Erosionada como se considera la concreción de la fuente de prueba de la cual deriva la imputación fiscal, concluye quien aquí decide que no se alcanza más allá de cualquier duda razonable, la comprobación de la exigencia de un pago por parte del funcionario JOSÉ DAZA a la ciudadana MARÍA DA SILVA, pues además los testigos instrumentales en el proceso de entrega controlada implementado por los funcionarios actuantes, tampoco se pronuncian en este sentido, y que por vía de consecuencia, debilita también la supuesta participación de los ciudadanos WILLIAM PAREDES y FERMÍN ZAMBRANO, a quien además no se le endilgó ninguna conducta concreta, más allá del vocablo "nosotros" mencionado por la perjudicada, razones por las cuales lo procedente en la presente causa, es absolver a los ciudadanos acusados de la imputación que les fuera endilgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…” Cursante a los folios 247 al 259 de la sentencia.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia absolutoria la de los acusados JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, por cuanto no existieron suficientes elementos probatorios para determinar de manera plena la corporeidad del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, atribuido al último a título de Cómplice no necesario conforme a las prescripciones del artículo 84, numeral 1 del Código Penal, por cuando quedó demostrado a través de los distintos relatos de las personas ofrecidas, como funcionarios actuantes, victimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día seis (06) de octubre del 2015 resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, por cuanto en esa misma fecha reciben denuncia de parte de la ciudadana MARÍA DA SILVA quien manifiesta que en el mes de septiembre de ese mismo año su madre María Henríques contrató a la empresa de Mudanzas Internacionales GLOBOCARGO, ubicada en la Ciudad de Caracas, a los fines de que dicha empresa realizara la mudanza de sus objetos personales a la ciudad de OPORTO, PORTUGAL, cancelando el monto correspondiente, posteriormente la ciudadana MARÍA DA SILVA recibe una llamada telefónica proveniente de la empresa GLOBOCARGO de parte de una ciudadana que se identificó como CHANTAL GONCALVEZ, trabajadora de dicha empresa, la cual le informó que el día 06 de octubre de ese mismo año debía presentarse a las 08:00 horas de la mañana en la Aduana Aérea de Maiquetía, específicamente en el Almacén AGEQUIP II, donde debía presenciar la revisión que realizaría la Guardia Nacional y debiendo a su vez contactar al ciudadano WILLIAM PAREDES quien era el encargado por parte de la empresa GLOBOCARGO para realizar lo trámites del almacén, informándole que debía llevar su cédula de identidad laminada y la cantidad de DOCE MIL (12.000) BOLÍVARES EN EFECTIVO para pagarle a los funcionarios de la Guardia Nacional, ahora bien, la misma ciudadana refiere en su dicho, que la exigencia de dinero para los funcionarios castrense derivó de la llamada que le hiciera la ciudadana CHANTAL GONCALVES, empleada de la empresa GLOBOCARGO, órgano de prueba testimonial ofrecido por el Ministerio Público que al ser evacuado en sala, ofrece una versión distinta del concepto por el cual fue exigida dicha suma de dinero, manifestando que el concepto del mismo era por gastos administrativos que se suscitaban de manera accidental en el proceso de revisión, siendo esto confirmado en sala por el ciudadano JOAO CORREIA, directivo de la agencia aduanal quien expuso en sala, siendo que de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público no fueron suficientes para que el juzgador mas allá de cualquier duda razonable alcanzara la comprobación de la exigencia de un pago por parte del funcionario JOSÉ DAZA a la ciudadana MARÍA DA SILVA, pues además los testigos instrumentales en el proceso de entrega controlada implementado por los funcionarios actuantes tampoco se pronuncian en ese sentido, por lo que debilita en tal caso la presunta participación de los ciudadanos WILLIAM PAREDES Y FERMÍN ZAMBRANO, razón por la cual el A quo basa su convicción en todas éstas declaraciones rendidas por la víctima, testigos, funcionarios aprehensores y los expertos, admiculadas dichas disposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas por el tribunal para concluir en una sentencia absolutoria a favor de los acusados, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a la primera denuncia donde sostiene que en la recurrida hubo una falta de motivación y una notoria violación al principio de concatenación del acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral.

Por otra parte, el Ministerio Público interpuso su segunda denuncia referida al vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que el Juez de la recurrida incurrió en la indebida interpretación de la norma contenida en los artículos 163, 168, 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, un error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, ya que aún y cuando las citaciones emitidas por el A quo se llevaron a cabo siendo enviadas personalmente a los funcionarios actuantes y expertos a través de sus órganos policiales a los cuales estaban adscritos, no es menos cierto, que aún cuando aparecen recibidos por ese organismo, no consta en acta alguna resulta del órgano policial correspondiente donde remitieran las boletas de citaciones debidamente firmadas por los citados, como señal de que las mismas fueron efectivamente recibidas por las personas requeridas a comparecer, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues cercenó con su decisión de prescindir del testimonio de los ciudadanos DANNY MORILLO, WILLIAM DAVILA Y EDUARD COA, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las expertos ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO Y EMILI SANTOS, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sosteniendo el representante del Ministerio Público que el A Quo violentó el contenido del artículo 168 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas al respecto, es importante traer a colación el contenido de las Normas Adjetivas Penales, que según manifiesta el Ministerio Público fueron infringidas por el aquo, la cual se transcribe textualmente:

“…Principio General. Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

Citación Personal. Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos.

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Incomparecencia.

Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por ésta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de ésta prueba…”

Al hilo de lo antes expuesto, se observa que en la denuncia ideada por la representación fiscal, sostiene que en la sentencia recurrida se violó la ley por errónea aplicación de normas jurídicas el cual puede viciar el proceso, ahora bien, en este sentido ésta Corte observa que el Tribunal A quo dio cumplimiento a las normas adjetivas y constitucionales que pudieron hacerse valer en el juicio oral y público, observando esta Alzada que el juzgador con las pruebas traídas al proceso las adminicula y concatena para hacer un análisis comparativo de éstas declaraciones rendidas tanto por los funcionarios actuantes y expertos en telefonía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministerio Público de donde surgen dudas para el sentenciador acerca de la participación de los acusados de autos en los hechos que originaron dicho debate oral y su consiguiente responsabilidad, toda vez que no quedaron claras las circunstancias que rodearon el procedimiento policial, surgiendo en el debate del juicio oral y público una notable contradicción, pues la ciudadana MARÍA DA SILVA manifiesta que el ciudadano JOSÉ DAZA, luego de culminada la revisión correspondiente le exigió una suma de dinero para culminar el trámite satisfactoriamente, ahora bien, la misma ciudadana refiere en su dicho, que la exigencia de dinero para los funcionarios derivó de la llamada que hiciera la ciudadana CHANTAL GONCALVEZ, empleada de la agencia GLOBOCARGO, órgano de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y al ser evacuado en sala ofrece una versión distinta del concepto por el cual fue exigido dicha suma de dinero, manifestando que el concepto del mismo era por gastos administrativos que se suscitaban de manera accidental en el proceso de revisión, aunado al testimonio rendido por el ciudadano JOAO CORREIA, directivo de la agencia aduanal, ofrecido por el Ministerio Público, quien confirma lo expuesto por la ciudadana CHANTAL GONCALVEZ, por lo que existe una duda razonable en relación a la comprobación de la exigencia de un pago por parte del funcionario JOSE DAZA a la ciudadana MARÍA DA SILVA, pues además los testigos instrumentales en el proceso de entrega controlada implementado por los funcionarios actuantes, tampoco se pronuncian en éste sentido, y que por vía de consecuencia debilita la supuesta participación de los ciudadanos WILLIAM PAREDES Y FERMIN ZAMBRANO, a quien además no se le endilgó ninguna conducta concreta mencionado por la victima, así mismo, en cuanto al alegato de la parte recurrente donde sostiene que son contradictorios los testimonios de los ciudadanos CHANTAL GONCALVES DE SOUSA y JOAO FRANCISCO CORREIA RODRIGUES, esta Alzada pasa a revisar el mismo y se observa a los folios 51 al 55 de la cuarta pieza del expediente, lo siguiente:

“…Testimonio rendido por la ciudadana CHANTAL GONCALVES DE SOUSA…Secretaria en GLOBOCARGO…también se le indica al cliente, y eso por información que me dan a mi en la oficina, que tengo que darle a todos los clientes, que dependiendo del bulto que se maneje, en el caso de la señora era una caja, tenía que bajar en efectivo doce mil bolívares, que es para el monto que se cancela a ayudantes, a todos los gastos que se puedan generar abajo, que dependiendo de la caja o el bulto,e so varía, me indicaron que tenía que darle esa información…de una vez uno le dice que tiene que bajar esa cantidad, ya uno le explica que es para eso, y que puede variar, no sabemos si se necesitan los ayudantes que puede variar, no sabemos si se necesitan los ayudantes, si se va a contratar una maquinaria para mover, como le digo toda esa información yo la digo porque me indican en la oficina mas nunca he estado observando como es el proceso abajo…mi Jefe es el señor JOAO CORREIA…

“…Testimonio rendido por el ciudadano JOAO FRANCISCO CORREIA RODRIGUES…soy el gerente, el gerente de la empresa…PREGUNTA: Que pasos no están incluidos en la facturación que realiza su empresa para que pueda salir la mercancía?. RESPUESTA: no está incluido nosotros denominamos accidentales en cualquier procedimiento de exportación, pueden ser gastos que surgen una vez que ha sucedido, por ejemplo algo que no estaba previsto, por ejemplo un almacenaje, por ejemplo una revisión, un reembalaje, en fin, gastos que nosotros denominamos accidentales y que no se incluyen a prior, porque no se sabe si van a existir y en caso de que existan cuanto puede ser…”

En atención a lo antes trascrito, esta Alzada observa que ambos testimonios son concordantes en manifestar que efectivamente se le indicó a la ciudadana MARÍA DA SILVA, que debía llevar en efectivo la cantidad de doce mil bolívares (12.000 Bs.) para gastos que pudieran surgir en el procedimiento de revisión de la carga, por lo que en este caso la razón no asiste a la parte recurrente.

Ahora bien, por otra parte, ésta Alzada observa que el A quo realizó todas las diligencias necesarias para que comparecieran los funcionarios actuantes y expertos, boletas de citaciones que fueron emitidas de forma personal, inclusive el Aquo libra oficios a sus superiores jerárquicos a los fines que hiciera comparecer a los mismos, también se libraron oficios dirigidos a la representante fiscal anexos a estos las boleta de citaciones de los funcionarios a los fines que coadyuvara con la ubicación de éstos, tal como consta a los folios 03 al 07, 20 al 24, 45 al 49, 64 al 68, 84 al 88, 97 al 101, 108 al 112, 119 al 123, 129 al 133 de la cuarta pieza del expediente, por lo que el tribunal después de haber agotado las vías decide prescindir de éstas testimoniales, considerando que dichas citaciones se habían materializado conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Alzada que la razón no asiste a la parte recurrente en este caso.

Por otra parte, se observa que el acta de continuación de debate de fecha 24-11-2016, específicamente al folio 147 de la cuarta pieza, al momento que el Juzgador dejó constancia de la falta de comparecencia de los funcionarios DANNY MORILLO, WILLIAN DAVILA y EDUARD COA, adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las expertas ORIANA LLAMOSA, DESIREE BARRETO y EMILI SANTOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y prescindió de dichos testimonios las partes, tanto la representación fiscal como la defensa, no hicieron ninguna objeción a que se omitieran dichas testimoniales, por lo que convalidaron o aceptaron tácitamente dicha situación.

Asimismo, en este sentido nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante con ponencia de Francisco Carrasquero de fecha 20 de Junio de 2005, Sentencia Nro. 1303 el cual expresa: “…para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de indiferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario…”

Frente a la argumentación esgrimida por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado considera oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, fundamentándose su decisión en el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso. Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, la parte apelante aun cuando señala en forma concreta cuál es la norma inobservada o erróneamente aplicada según su criterio, no es menos cierto que existe un amplio margen de duda razonable con respecto a la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuados en el juicio no lograron establecer en el animo del juzgador la mas plena convicción acerca de la culpabilidad de los acusados, por cuanto no quedó establecido ni se probó, la comisión del delito de de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de Ley Contra la Corrupción por parte de los acusados JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, éste último de los nombrados como CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios suficientes, concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor del de los sometidos a juicio, carga del sistema acusatorio que recae sobre el estado a través del Ministerio Público, quienes no pudieron demostrar con certeza la autoría y responsabilidad de los acusados, siendo así, no puede proferirse en su contra una sentencia condenatoria, es por lo que se desechan los alegatos de la parte recurrente en cuanto a que hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el A quo agotó las vías para hacer comparecer a los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control al debate de conformidad a la norma adjetiva penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para ésta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo por el profesional del derecho Dr. DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia ampliada para actuar en fase de Juicio, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de Noviembre 2016 y publicada en extenso en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.346, FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.927.201 y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.855, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de Ley Contra la Corrupción, pero para el último de los nombrados como CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por la parte apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en la audiencia del juicio oral y público de fecha 23/11/2016, CONFIRMANDOSE el fallo impugnado, por lo que se ordena la inmediata libertad de los acusados. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia ampliada para actuar en fase de Juicio, ejercido en efecto suspensivo contra la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de Noviembre 2016 y publicada en extenso en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.346, FERMÍN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.927.201 y WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.855, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de Ley Contra la Corrupción, pero para el último de los nombrados como CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por la parte apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida declarándose Sin Lugar el efecto suspensivo por lo que se ordena la inmediata libertad de los acusados.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los 23 días del mes de enero del año Dos Mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2016-000688
JVM/YSR/CMT /keyla.-