REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000073
ASUNTO: WP02-R-2018-000012

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público DRA. MILAGROS ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, identificado con la cédula Nº V-26.323.227, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 38 al folio 47, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2018, donde decidió lo que sigue:

"...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.323.227 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se acuerda tramitar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal TERCERO: en cuanto a la precalificación Jurídica dada por el ministerio público esta Juzgadora acoge a la misma en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, así mismo en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal DESESTIMA los referidos delitos, por considerar quien aquí decide que hasta la presente fase no se encuentran demostrados los mismos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le impone las Medidas Cautelares las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones del imputado cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a (400) Unidades Tributarias toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado haya sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, tomando en consideración la buena conducta predelictual del imputado y su arraigo en el país... "


DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante Fiscal, Dra. MILAGROS ORTEGA, en la audiencia para oír al imputado manifestó lo siguiente:

"...En este acto, el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión emanada por este Tribunal, mediante la cual otorga Medidas Cautelares al imputado de auto al ciudadano: JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.323.27, toda vez que quien aquí suscribe considera que existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la clara participación del imputado de autos en los siguientes hechos "El día 14-01-2018, se presento de manera espontanea el ciudadano: JOSE BRAVO, manifestando que cuando se encontraba en el Hotel Jofer, ubicado en el paseo de Macuto, Parroquia Macuto del estado Vargas, en compañía de su comadre de nombre Mildre Villasis, al solicitar la llave de la habitación N° 105, el recepcionista le pregunta que si ellos estaban en compañía de un sujeto que se encontraba en la recepción, respondiéndole los mismos que no, que era primera vez que lo veían, procediendo el recepcionista a darle las llave de la mencionada habitación, pero al ingresar a la misma, se percatan que el bolso de la víctima estaba abierto y al revisarlo puso observar que no se encontraban los siguientes artículos: un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo: P7, color: ROJO con NEGRO, signado con el número 0426-714-75-56, valorado en la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares aproximadamente, un (01) teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: P9, color. NEGRO, signado con el número 0424-271-48-73, liberado, valorado en la cantidad de cien millones de bolívares aproximadamente, un (01) teléfono celular marca: LG, modelo: K13, color: NEGRO, signado con el número 0414-370-4-15, valorado en la cantidad de sesenta millones de bolívares aproximadamente, un (01) teléfono celular marca: ZTE, modelo E, color: NEGRO, signado con el número 0414-174-02-01, valorado en la cantidad de treinta y tres millones de bolívares, un (01) par de zapatos marca: NIKE, modelo: URASHI, talla: 32, color: NARANJA con AZUL MARINO, valorado en un millón setecientos mil bolívares aproximadamente, una (01) tarjeta de débito del Banco de Venezuela y trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo; Por lo que procedió a reclamarle al recepcionista del mencionado Hotel, manifestando el mismo que por equivocación le había entregado las llaves de su habitación a dos sujetos, que se encontraban en la habitación N° 114, los cuales se encontraban en compañía de los ciudadanos que estaban pernotando en la habitación N° 106, razones estas por las que los funcionarios procedieron a tomar entrevista formal a los ciudadanos: Carlos Nieves, Roxany Cardozo, Mildre Villacis, José Fernández, Leandro Da Silva y Geber Hernández, manifestando este ultimo que el día viernes 12 de enero del presente año, se encontraba con su novia Paola Rodríguez, su amigo José Antonio Farías y su cuñado Hermes Rodríguez, en el Hotel Jofer, con la finalidad de pasar el fin de semana, ese día llegaron al hotel a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, les asignaron las habitaciones 106 a su novia y a su persona y la 105 a su cuñado y amigo, luego salieron a un kiosco que esta al frente del hotel, allí bailaron hasta la 1:00 de la madrugada aproximadamente, sin embargo el día sábado 13-01-18, a las 10:00 horas de la mañana los cambiaron de habitación a él y su novia para la habitación 114 y los otros muchachos a la habitación 106, procediendo así a disfrutar de la playa, regresando de la misma a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, luego se fueron todos juntos a la platabanda a seguir tomando alcohol, luego en horas de la noche su amigo y su cuñado se querían ir a tomar al kiosco de afuera, pero Geber no quería, por lo que tuvieron una pequeña discusión, procediendo todos a bajar de la platabanda, procediendo Geber a irse con su novia a la habitación 114, mientras su amigo y cuñado se fueron a otro lugar, posteriormente Geber escucho un alboroto en el pasillo y pudo observar que era un señor que estaba alterado diciendo que se habían llevado sus pertenencias, por lo que procedió a salir a la recepción y le preguntó al recepcionista que si había visto a los muchachos que estaban con él, respondiendo el mismo salieron los muchachos habían salido por allí descalzos y rascados, optando Geber por irse con su novia hacia Playa Grande, a la casa de una amiga donde estaba su cuñada, quedándose en ese lugar hasta el día siguiente porque estaban en una reunión, pero cuando regreso al hotel eran como las 11:30 de la mañana aproximadamente y en la recepción les dijeron que en horas de la noche por error habían entregado las llaves de la habitación N° 105, a los muchachos que estaban con Geber y que de esa habitación se habían hurtado varios objetos, procediendo Geber a tratar de comunicarse con su amigo y cuñado, pero le fue imposible, hasta el día lunes 15-01-18, que pudo hablar con ellos y le manifestaron que tenían miedo de ir ya que se habían llevado de una habitación tres (03) teléfonos celulares, dinero en efectivo y un par de zapatos; En vista de lo antes expuesto esta vindicta pública puede observar que los ciudadanos JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.323.27 y H.R.R.M, (se omite la identidad de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuaron de mala fe ya que se aprovecharon del error que pudo haber cometido el recepcionista del mencionado Hotel al entregarle las llaves de la habitación N° 105, donde los mismos habían pernoctado la noche anterior, para así hurtar bienes u objetos que no les pertenecían; Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.323.27, se subsume en la comisión de los delitos de 1.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 2.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y 3.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito: PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. YUSMARA SOTO del ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

"...esta Defensa, hace formal contestación a la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo ejercida por la representación fiscal, toda vez que se evidencia que la decisión de este digno Tribunal se encuentra ajustada a derecho por cuanto es evidente que los presuntos objetos del delito fueron incautados, por lo que la conducta de mi representado encuadra perfectamente en una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración, así mismo esta Defensa considera que la representación fiscal no está actuando de buena fe en el proceso, por cuanto está ejerciendo la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo con los mismos argumentos con los cuales está siendo presentado el día de hoy, por cuanto no argumenta de forma lógica y coherente las razones de hecho y de derecho por los cuales apela bajo esta modalidad, aduciendo cuáles elementos del tipo penal esta o no admitiendo este digno Tribunal, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa algún documento que certifique la real existencia del presunto adolescente incurso en el delito, en cuanto al delito de agavillamiento esta Defensa solicita se aparte del mismo, toda vez que se desprende las propias actuaciones que no existe una investigación previa que permita determinar que mi representado se encontraba reunido con dos o más personas aun por tiempo indeterminado con el fin único de cometer delitos, por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo por falta de motivación y en consecuencia se confirme la decisión dictada por este Tribunal, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia es todo..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

"...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años..." (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

"...La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones... “(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 14 de enero de 2018, rendida por el ciudadano JOSE ANGEL BRAVO RAMIREZ, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de diligencias practicadas en el Hotel Jofer, ubicado en el paseo Macuto, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante al folio 05 de la causa original.
3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el Hotel Jofer C.A, planta baja, habitación 105, ubicado en el paseo Macuto, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original.
4. EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 13 de enero de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a los objetos que resultaron ser: 1.- un (01) teléfono celular marcar Huawei, modelo P7, color rojo con negro, valorado en la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (47.000.000 bs). 2.- Un (01) teléfono celular marca Huawei modelo P9, color negro, valorado en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000 bs). 3.- Un (01) teléfono celular marca LG, modelo K13, color negro, valorado en la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000 bs). 4.- Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo E, color negro, valorado en la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (33.000.000 bs). 5.- Un (01) par de zapatos deportivos marca Nike, modelo Urashi, talla 32, color naranja con azul marino, valorado en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (1.700.000).Cursante al folio 09 vto del expediente original.
5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2018 rendida por el ciudadano CARLOS NIEVES (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 10 y 11 vto del expediente original.
6- REGISTROS DE CLIENTES. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.
7- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2018 rendida por la ciudadana ROXANY CARDOZO (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 15 vto del expediente original.
8- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2018 rendida por la ciudadana MILDRE VILLACIS (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 16 y 17 vto del expediente original.
9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2018 rendida por el ciudadano JOSE FERNANDES (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 20 vto del expediente original.
10- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2018 rendida por el ciudadano LEANDRO DA SILVA (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 y 22 vto del expediente original.
11- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2018 rendida por el ciudadano GERBER HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 y 24 vto del expediente original.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO . Cursante a los folios 25 y 26 de la causa original.
13. ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 15 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a los objetos que resultaron ser: 1.- un (01) teléfono celular marcar Huawei, modelo P7, color rojo con negro, valorado en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 bs). 2.- Un (01) teléfono celular marca Huawei modelo P9, color negro, valorado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000 bs). 3.- Un (01) teléfono celular marca LG, modelo K13, color negro, valorado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000 bs). 4.- Un (01) par de zapatos deportivos marca HANGTEN, color azul marino y verde, valorado en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (1.500.000).Cursante a los folios 29 al 31 vto del expediente original
14. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Un (01) teléfono celular marcar Huawei, color negro. B.-Un (01) teléfono celular marca Huawei, color rojo. C.- Un (01) teléfono celular marca LG, modelo K13, color negro. D.- Un (01) par de zapatos deportivos marca Hangten, color verde con azul marino Cursante al folio 32 del expediente original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción ante transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE BRAVO, quien manifestó que el día 14-01-2018, al llegar a la recepción del Hotel Jofer, ubicado en el paseo de Macuto, Parroquia Macuto del estado Vargas, en compañía de su comadre de nombre Mildre Villasis, solicitó la llave de la habitación N° 105 y el recepcionista le preguntó que si ellos estaban en compañía con un chico que se encontraba en la recepción, respondiéndole que no, procediendo éste a darles la llave de la habitación, seguidamente se dirigieron a la habitación y al ingresar a la misma se percataron que su bolso estaba abierto y al revisarlo visualizaron que no se encontraban los siguientes artículos un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo: P7, color: ROJO con NEGRO, signado con el número 0426-714-75-56, valorado en la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares aproximadamente, un (01) teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: P9, color. NEGRO, signado con el número 0424-271-48-73, liberado, valorado en la cantidad de cien millones de bolívares aproximadamente, un (01) teléfono celular marca: LG, modelo: K13, color: NEGRO, signado con el número 0414-370-4-15, valorado en la cantidad de sesenta millones de bolívares aproximadamente, un (01) teléfono celular marca: ZTE, modelo E, color: NEGRO, signado con el número 0414-174-02-01, valorado en la cantidad de treinta y tres millones de bolívares, un (01) par de zapatos marca: NIKE, modelo: URASHI, talla 32, color: NARANJA con AZUL MARINO, valorado en un millón setecientos mil bolívares aproximadamente, una (01) tarjeta de débito del Banco de Venezuela y trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, de igual manera los funcionarios lograron sostener coloquio de manera formal con los ciudadanos: Carlos Nieves, Roxany Cardozo, Mildre Villacis, José Fernandes, Leandro Da Silva y Geber Hernández, manifestando éste último que el día viernes 12 de enero de 2018, se encontraba con su novia de nombre Paola Rodríguez, su amigo de nombre José Antonio Farias y su cuñado Hermes Rodríguez, posteriormente se trasladaron hacia el Hotel Jofer, a fin de pasar el fin de semana, la cual se le fue asignada la habitación 106 a su novia la ciudadana Paola Rodríguez y a su persona y la habitación 105 a los otros dos ciudadanos, luego salieron a un kiosco que esta al frente del hotel y allí estuvieron bailando hasta la 1:00 de la madrugada aproximadamente, posteriormente el día sábado 13-01-2018, a las 10:00 horas de la mañana fue cambiado de habitación junto a su novia para la habitación 114 y los otros muchachos se mantuvieron en la misma habitación 106, consecutivamente se fueron a la playa, regresando a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al hotel y fueron a la platabanda a seguir tomando alcohol, después el ciudadano Gerber Hernández y su novia se fueron a la habitación 114 y al rato escucharon un alboroto en el pasillo y era un señor que estaba alterado diciendo que se habían llevado sus pertenencias, por lo que salió a la recepción preguntándole al recepcionista que si había visto a los muchachos que estaban con el y éste le contestó que salieron por allí descalzos, borrachos, por lo que se dirigió con su novia la ciudadana Paola Rodríguez al frente del local, no logrando ubicarlos, ulteriormente siendo como a las 08:00 horas de la noche decidió ir con su novia hacia Playa Grande, a la casa de una amiga hasta al siguiente día, regresando al hotel a las 11:30 de la mañana aproximadamente, donde fueron notificados por el recepcionista que en horas de la noche por error habían entregado las llaves de una habitación a los muchachos que estaban con él y su novia y que de esa habitación habían hurtado varios objetos, por lo que el ciudadano Geber Hernández trató de comunicarse con el ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO y el adolescente H.R.R.M, no logrando comunicarse con ellos, sino hasta el día lunes 15-01-2018, que logró hablar con ellos y le manifestaron que tenían miedo de ir ya que se habían llevado de una habitación tres (03) teléfonos celulares, dinero en efectivo y un par de zapatos. En vista de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a realizar diversas diligencias de investigación en torno al caso, pero cuando se encontraban en la sede de ese organismo de seguridad, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos requeridos por la comisión policial, quienes quedaron identificados como JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO y el adolescente H.R.R.M, manifestando los mismos ser los responsables del hurto anteriormente señalado, haciendo de igual manera la entrega formal a los funcionarios de los objetos que se habían hurtados, siendo estos los siguientes: un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo: P7, color: ROJO con NEGRO, un (01) teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: P9, color. NEGRO, un (01) teléfono celular marca LG, modelo: K13, color negro, un (01) teléfono celular marca: ZTE, modelo E, color: NEGRO y un (01) par de zapatos deportivos, en vista de todo lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron aprehenderlos no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales, siendo puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2018, fecha en le cual les fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, advirtiendo quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO hasta este momento procesal es autor en la comisión de los mismos, por cuanto quedó establecido que el acusado de autos fue una de las personas que ocasionaron el resultado que dió origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que el ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, es el presunto autor en la comisión de los mismos y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor identidad acreditado al imputado de autos prevé una pena de VEINTE (20) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precipitado ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte "esta Alzada que la referida calificación debe ser desestimada, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: "...Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: "...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...“(Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

Por último, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO; observa ésta Alzada que el Juzgado A quo incurrió en error al establecer que la presentación de los dos (02) fiadores deberían devengar un salario superior o igual a cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T), toda vez que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente: “…La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.(Subrayado de ésta Corte)

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO, identificado con la cédula Nº V-26.323.227 y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano al considerarlo el presunto autor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

RECURSO: WP02-R-2018-000012
JVM/YSR/CMT /DARIANA