REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-002304
Recurso WP02-R-2015-000381

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN, identificado con la cédula de identidad N º V-22.276.638 y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.562.515, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.R.R. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. ARMANDO DAVID GUIÑAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas las garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el hecho delictivo que se les imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas a RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN Y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 03 de Junio de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 16 al 19 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 03 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejúsdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 22.276.638 y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, titular de la cédula de identidad N° 20.562.515; consistentes en: Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por un LAPSO de DOS (02) meses, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad incoada por la defensa de los imputados de autos…”.Cursante a los folios 05 al 09 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, la defensa alega entre otras cosas, que la representación fiscal le atribuyó injustamente a sus defendidos una delito y en la presente no rielan elementos de convicción y en consecuencia solicita sea admitido el presente recurso de apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la libertad sin restricciones.

Analizados como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público de solicitar se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236, en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, a lo cual se opone la defensa, en tal sentido esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Pagina 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

En el mismo orden argumental, se trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados para sustentar tal pretensión, siendo estos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana ROSEMARY MEDINA, ante por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de la incautación de un (01) bolso, un (01) objeto tipo grapadora envuelta en uno de los extremos con cinta de goma de color negro, semejante a un facsimil de pistola. Cursante al folio 09 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de junio de 2015, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban de servicio en la recta de Punta de Mulatos, cuando les informaron que había una irregularidad en el liceo “Bemposta”, ubicado en las adyacencias de la clínica “Glamar”, una vez en el lugar la víctima de nombre Rosemary Medina indicó que dos sujetos habían intentado despojarla de sus pertenencias, asimismo indicó que había sido amenazada por los sujetos, por lo que realizaron un recorrido por el sector logrando avistar a dos sujetos, quedando identificados como RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, logrando incautarles un (01) bolso, un (01) objeto tipo grapadora envuelta en cinta semejante a un facsímil, por lo que se les aplicó la aprehensión.


En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”

Ahora bien, observa esta Alzada que solo cursa en las actas procesales el dicho de la presunta víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción que permita atribuir a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, el hecho punible imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control al momento de la audiencia de presentación celebrada en fecha 03-06-2015, siendo que los funcionarios policiales actuaron por el dicho de la presunta víctima, no pudiendo corroborarse de las actas procesales su testimonio, aunado al hecho que si bien es cierto, los funcionarios refieren haber incautado un objeto tipo grapadora, dicho instrumento no es considerado de peligrosidad en primer término, segundo término en el momento de su incautación los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de la revisión corporal efectuada a los imputados y en tercer término la víctima no indica en el acta de entrevista que haya sido amenazada con algún objeto o instrumento similar a un arma de fuego, por lo que ante dichas incongruencias solo consta el dicho de la presunta víctima, razón por lo cual en resguardo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal consagrados en los artículos 44, ordinal 1 y artículo 49, ordinal 2 de nuestra Carta Magna, y por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado al derecho es acordar la libertad sin restricciones de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA.

Por otra parte, es importante destacar que al pasar de haber transcurrido más de dos años de la ocurrencia de los hechos, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, ni traído algún elemento de convicción que justifique el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN Y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, quienes aquí deciden consideran que al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que le impuso a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN Y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DÍAZ FERMIN, identificado con la cédula de identidad N º V-22.276.638 y HARRISON STEVEN GONZÁLEZ VALSENA, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.562.515, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000477
JVM/O.P.-