REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de enero de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-005607
Recurso WP02-R-2017-000477

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensor, de la ciudadana DORIS MERCEDES MORENO, titular de la cedula colombiana N° 84.593.101, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensor, de la ciudadana DORIS MERCEDES MORENO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...de la anterior deposición se desprenden que mi patrocinada la ciudadana DORYIS (sic) MORENO, recibía en reiteradas oportunidades maltratos físicos, verbales y psicológicos por parte del ciudadano VICTOR MANUEL VIDAL MUNIVE, hoy occiso, quien para el momento que sucedieron los hechos era el conyugue (sic) de mi defendida…Ciudadanos Magistrados evidente existen suficientes elementos por lo cual podemos decir que estamos en presencia de una legítima defensa por parte de mi patrocinada, si analizamos los testimonios de los testigos antes descritos…Asimismo ciudadanos magistrados cuando se impongan de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente podrán constar lo asentado por esta defensa técnica en el presente escrito…Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existirsuficientes (sic) y fundados elementos de convicción como para estimarla (sic) participación de mi defendida en el hechos investigado, es quesolicitamos (sic) a esta Corte de Apelaciones se sirvan de revocar la medidaprivativa (sic) de libertad decretada por el Tribunal 4ro (sic) de Control y en su lugarse (sic) decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad... ". Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 03 de octubre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada DORIS MERCEDES MORENO ROMERO, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 26 al 32 expediente original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas se evidencia que su patrocinada actuó en defensa propia, en consecuencia solicita sea acordada la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01 de octubre de 2017, suscrita por la Policía Estadal Vargas, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, informando que en el Hospital José Alfredo Machado, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego. Cursante al folio 03 expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana DORIS MERCEDES MORENO, así como las primeras diligencias de investigación efectuadas. Cursantes a los folios 04 al 06 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 01 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde se deja constancia e identidad del cadáver. Cursante a los folios 09 al 10 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de una (01) tarjeta necrodactilia a quien en vida respondiera al nombre de Víctor Vidal. Cursante al folio 12 del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0345 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 01 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector Tanaguarena, OPPP26, apartamento 801, estado Vargas y lugar donde se suscitaron los hechos. Cursante a los folios 13 al 16 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de octubre de 2017, realizada por el ciudadano DIOGENES CHAVEZTA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 18 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de octubre de 2017, realizada por la ciudadana FRANCHESKA APONTE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 19 al 20 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 01 de octubre de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, fueron informados mediante una llamada telefónica por parte de la Policía Estadal de Vargas, que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, sector Pariata, parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando un herida y dos hematomas, una vez en el lugar logrando corroborar lo manifestado y fueron abordados por el ciudadano Diogenes García, informando que la conyugue del hoy occiso le había pedido ayuda indicándole que había matado a Víctor Vidal, y que el hecho ocurrió en la avenida principal del sector Caribe, OPPP26, torre K, piso 01, apartamento 01, parroquia Caraballeda, estado Vargas, y que la ciudadana Doris Moreno se encontraba en el lugar de los hechos por lo que se trasladaron hasta el precitado lugar, el mismo señaló a la ciudadana autora de darle muerte al ciudadano Víctor Vidal, quedando identificada como DORIS MERCEDES MORENO, asimismo cursa en las actas las declaraciones de los ciudadanos Diogenes Chavezta y Francheska Aponte, donde confirman que la ciudadana Doris Moreno, salió vociferando que había matado a su esposo, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra de la ciudadana retenida, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal, no evidenciándose hasta este momento procesal fue la imputada de autos haya actuado en legítima defensa tal como lo argumenta la defensa en su escrito recursivo.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal, establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana DORIS MERCEDES MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana DORIS MERCEDES MORENO, titular de la cedula colombiana N° 84.593.101, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000477
JVM/O.P.-