REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 25 de enero de 2018
206° y 157°

Asunto Principal WP01-P-2012-002398
Recurso WP02-R-2017-000252

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida al ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLO identificado con la cédula Nro. V-13.021.165, como COMPLICE en el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 50 al 53 de las actuaciones originales, cursa inserto decisión emitida en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, bajo el siguiente dispositivo:

“…DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLOS, por la presunta comisión del delito (sic) de COMPLICE NECESARIO EN LA OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLOS, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. 3.- Se ACUERDA librar oficio a la Oficina de los Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de participarle la decisión dictada en esta misma fecha y por lo tanto sea dejada sin efecto la prohibición de salida del país…”

DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público, en el escrito de apelación presentado argumento entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales tanto penales, como constitucionales, pues debe valorar como Juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadrar en una norma penal y si esta adecuación permiten prever una causa probable…Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal de control contrarío a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementes (sic) de convicción), omitiendo haber (sic) la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso… Ciudadanos Magistrados que en el caso que nos ocupa se verifica de manera clara la valoración que hace la Juzgadora de los medios de prueba, o elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, facultad que no le está dada como se refiere en nuestra reiterada jurisprudencia, el valorar los medios de prueba ofrecidos, señala en el acta levantada al término de la audiencia preliminar y en el auto fundado que realizo posteriormente...Se observa en las escasas líneas de fundamentación al analizarlas, que la juez está valorando, o asumiendo hechos que no son ciertos, es decir, la juez valoro negativamente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, valdría la pena preguntarnos, escucho ella a los expertos de ley, así como a los testigos que estuvieron presentes al momento de la aprehensión, cuando nuestra norma adjetiva penal señala suficientes, en qué momento ejercimos las partes el contradictorio para que ella se formara la convicción de lo que se aprecia o cejan constancia los expertos y testigos. Así mismo, indica que no existe en la acusación fundados y serios elementos de convección, no observa la juzgadora el resto de los elementos de prueba ofertados, es esta la razón de ser del legislador, al impedir que el juez de control quien no observa el contradictorio, ni el control que las partes tengan sobre la prueba, valore ligeramente y solo con los argumentos dados por la defensa los medios de prueba aportadas, debió en este caso ordenar la apertura de juicio oral y público… Por último, es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas, en virtud que en las actas que corresponden al expediente de la causa, de forma directa se puede apreciar gran cúmulo de evidencias y razones por la cual dan certeza de la participación y perpetración del delito imputado contra el sujeto activo, como se refleja la obtención de las Divisas de forma ilícita… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito:. 1. Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado. 2. Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad da las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable. 3 Revoque la Decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas: en fecha 18 de Mayo de 2017. Asunto WP01-P-2012-002398. 4 Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona. Promuevo para los efectos del conocimiento y resolución del presente escrito, las actas que conforman la causa N° WP01 -P-2012-002398, así como la audiencia Preliminar. Para ello, se envía conjuntamente con el presente escrito, el Expediente original, conformado por ( ) folios útiles, quien lleva CORRECCION EN SU FOLIATURA…”. Folios 59 al 64 de la segunda pieza de la causa principal.

DE LA CONTESTACION
La profesional del derecho Dra. Marie Bolívar Viur, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria Fase del Proceso del estado Vargas, argumento entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso la acusación es sin duda alguna un acto formal el cual debe necesariamente cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son determinantes para su admisibilidad o no, y es el juez quien debe realizar un control de ello, y este control no se agota allí, el Juez además debe constatar la legalidad de la acción ejercida y la presencia de las condiciones de perseguibilidad, es decir no se trata simplemente de cumplir con los requisitos de forma si no de fondo…El artículo 326 de la norma adjetiva penal establece que el Fiscal sólo acusará cuando la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Esta seriedad a que alude el referido artículo deberá tratarse de la alta probabilidad de que con la prueba que se ofrecerá en el juicio oral se produzca una sentencia condenatoria, no obstante entendemos que la norma no se limita sólo a lo anteriormente señalado, pues además ese fundamento serio de la investigación, se refiere a que la misma haya sido una investigación equilibrada y que la calificación jurídica dada a los hechos se ajuste al sistema normativo, atendiendo fielmente al proceso de adecuación típica, lo cual debe forzosamente concluir esta defensa que no ha sucedido así en la presente causa, e inclusive para el ministerio público esta circunstancia no esta clara, toda vez que se contradice al establecer que cumplió con los requisitos de ley para la presentación del referido escrito, y posteriormente indica que se le causo un gravamen irreparable al no permitirles la subsanación de los requisitos ausentes…Con el análisis de lo presentado en la acusación no se determina algún apéndice de culpabilidad en contra de mi defendido toda vez que el mismo fue acusado por delito de Cómplice Necesario en la Obtención Fraudulenta de Divisas, y de los medios de pruebas ofrecidos no se evidencia la presencia de alguna prueba con la que en efecto se determine participación alguna de mi patrocinado en el delito y ni siquiera se evidencia la presencia de algún elemento prueba que determine que en efecto a los titulares de las tarjetas que supuestamente le fueron incautadas a mi patrocinado hayan obtenido autorización para el uso de las divisas a través de la utilización de algún medio fraudulento o ilegal. La autorización para el uso de las divisas no es lo mismo la obtención de las mismas, por cuanto las divisas no se obtuvieron, el platico de las tarjetas no constituye obtención de las mismas malamente pudiera enterase que por poseer las tarjetas se obtuvieron las divisas…Debo señalar que el ordenamiento adjudico jurídico venezolano específicamente el derecho penal sanciona las eterización de conductas contrarias a la le (sic) ley más sin embargo no se puede pretender sancionar a una persona por la intención de realizar una acción, si esta no se exterioriza o materializa, como así pretende hacerlo el ministerio público quien de manera irresponsable prende lograr la anulación de la decisión del tribunal de la causa sin haberle dado las herramientas necesarias es decir sin cumplir con los requisitos de fondo dando así las herramientas necesarias al tribunal para considerar que mi patrocinando este incurso en el delito atribuido…Considera esta defensa que la decisión dictada por el tribunal Cuarto en función de control no solo esta ajustada a derecho si no a los hechos y en modo alguno es contraria ni vulnera norma legal ni Constitucional precisamente la misma garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva…No comprende esta defensa a que se refiere el ministerio público al asegurar que la decisión vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; a que defensa se referirá?. Quien aquí contesta no logra comprender los argumentos fiscales para pretender la anulación de la decisión del tribunal de la acusa…Por otra parte, alude el ministerio publico que el fallo es contradictorio y no fue motivado por cuanto no entiende a que se refiere el tribunal al establecer decreta el sobreseimiento de la causa conforme al contenido el articulo 300 ordinal Io referido a que el hecho no realizo (sic) o no puede atribuírsele al imputado, lo cual es (sic) no es cierto toda vez que el tribunal realiza un análisis detallado de la supuesta conducta atribuida y determina de manera clara que el hecho no puede atribuírsele al imputado, e incluso realiza un verdadero análisis del verbo rector que consagra la norma, para la defensa lo que es contradictorio y falto de motivación es tanto es el escrito acusatorio como el recurso interpuesto. Y en relación a ello se observa que pareciera que confunde dichos los términos contradicción y motivación y más aun cundo no explica concretamente por que considera que la recurrida se contradice…La pretensión del Ministerio Publico atentan contra la correcta aplicación de la justicia por cuanto pareciera olvidar que para comprometer la responsabilidad de un individuo es necesario la existencia elementos probatorios que determinen la materialización de la conducta antijurídica…Ahora bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la justa aplicación del derecho. Así las cosas esta manifestar que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de la mano con la búsqueda de la verdad procesal a los fines de poder administrar justicia e imponer a cada quien lo que le corresponde, una vez dado por probados la comisión del delito , más no se puede descontextualizar dichas normas, al pretender que el tribunal de control actué como receptor mecánico de la acusación…PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada en fecha 18 de mayo de los corrientes, en la cual decreto el sobreseimiento de ella causa seguida al ciudadano ANDRIEK JAVUER OLIVO CASTILLOS, y en consecuencia, CONFIRME la referida decisión, toda vez en dicha decisión que no existe la infracción legal denunciada por la Representante del Ministerio Público…” Folios 59 al 64 de la segunda pieza de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la Juez A-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio, igualmente considera que la decisión dictada vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal, además se sustenta que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de la inmotivacion, por ser el fallo completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente una decisión de un Tribunal, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule la audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, revoque la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 18 de mayo de 2017 y se acuerde la celebración nuevamente de la audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dictó la decisión.

Por su parte, la defensa pública considera que en fecha 18 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida a su representado, en la cual el Tribunal de la Causa NO ADMITIÓ el escrito y decretó el sobreseimiento de la causa, alegando la defensa que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLOS, por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, toda vez que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, en consecuencia solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida.
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
Ahora bien, observa esta Alzada, los hechos ocurrieron en fecha 06-12-2012, cuando el imputado de marras, se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, y funcionarios adscritos a la Oficina de INTERPOL Maiquetía, ubicado en el Aeropuerto Internacional Simon Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a efectuarle unas series de pregunta al hoy imputado quien quedó identificado como ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLO, igualmente a la verificación del equipaje del ciudadano en cuestión, siendo que en el interior de una maleta oculta en una prenda de vestir se logró hallar dos tarjeta de créditos que responden a los nombres de los ciudadanos Dávila Rodríguez Claudy Helena y Castillo de Olivo María Jesús, procediendo los funcionarios a realizar una llamada telefónica al presidente Luis Gardica, gerente de seguridad de medios ilícitos cambiarios, quien pudo corroborar que las dos tarjetas de créditos incautada al imputado de autos, se encontraban activas con los cupos Cadivi, por lo que se procedió con la aprehensión del hoy imputado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios.

En relación a la calificación jurídica dado a los hechos estima esta Corte de Apelaciones traer a colación primeramente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente: “…En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes. Sala Constitucional. Fecha 28-04-2016. Exp. 15-1402)…”

En este sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”. (Sala Constitucional Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007). …”


En este sentido, considera esta Alzada que la conducta desplegada por el imputado de autos es la prevista en el artículo 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, (vigente para el momento de los hechos), la cual establece: “…Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble equivalente en bolívares de la operación cambiarla. Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas destintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada…”

De esta manera se advierte que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLO, es la prevista en dicha disposición legal y no la del artículo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, toda vez que se presume que utilizaría las tarjetas pertenecientes a los ciudadanos Dávila Claudy y Castillo María Jesús, las cuales estaban activadas para cupo Cadivi siendo intransferible las mismas.

Asimismo, considera esta Corte al verifica una causal extintiva de la acción penal, no siendo necesaria la celebración del debate para comprobarla, en atención a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-316, dejó establecido lo siguiente:

“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático, social, de derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:

“...debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:

“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Subrayado de este Juzgado)

El artículo 18 de la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios,( vigente para el momento de los hechos), establece lo siguiente: “…La acción y las penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal…”

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.

Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

En este sentido el hecho punible atribuido al ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLOS es la de previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios. (Vigente para el momento de los hechos), el cual estipula:

Artículo 11.- “…Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas destintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada…”

Luego, tomando en consideración el término de la pena asignada al delito denominada OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de imponer una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares.

Así, el ordinal 6° del trascrito artículo 108 del Código Penal consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, el cual tiene una pena de multa y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…6. Por un año, si el delito punible solo acarrere arresto por tiempo de una a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150.U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”.

Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “ejusdem”) más la mitad del mismo.

En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el hecho punible de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, es de UN (01) AÑO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

En este mismo orden de ideas se tiene que la prescripción judicial o extraordinaria comienza a computarse a partir de la comisión del hecho, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio 2016 en el expediente 2015-0198 la cual determinó:

“…En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…” (Subrayado de este Tribunal)

Observa, esta Alzada de lo anterior, se concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputable al ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLO, operando con ello este tipo de prescripción.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLO, al haber prescrito la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3° y artículo 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 6°, y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión emitida en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible y en su lugar se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3° y artículo 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 7°, y 110 del Código Penal, seguida al ciudadano ANDRIEK JAVIER OLIVO CASTILLO identificado con la cédula Nro. V-13.021.165, en el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO







ASUNTO: WP01-R-2017-000252
RM/RC/NS/HD/Jonathan.-