REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 25 de enero de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2014-000025 RECURSO: WP02-R-2017-000423


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 14-07-2017, por el Juzgado Primero en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Vismary Ascanio. En tal sentido, esta Alzada observa:

DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público, en su escrito de apelación alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso honorable Magistrados, que la Defensa Privada del imputado Jean Franco Acosta Ibarra, mediante escrito consignado, solicita al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de a acción penal, por prescripción de la misma, conforme a los Artículos 300 numeral 3 en concordancia con el Artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos. Del Contexto de la decisión recurrida, surte a juicio de esta Representación Fiscal, una serie de parámetros que contraviene un conjunto de normas tanto constitucional, procesales y especiales que amerita una separación contextual de los MOTIVOS DE IMPUGNACION, de allí que a los efectos de enarbolar la técnica recursiva, en el presente capitulo se explanara en forma de denuncia la base normativa violada. En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la investigación en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES GRAVES. Como ya quedó expresado anteriormente, el hecho punible por la cual fue acusado el mencionado joven adulto es por el delito de LESIONES GRAVES en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Ahora bien, conforme se puede verificar del anterior recuento procesal y de las actas procesales que conforman el mencionado expediente en el presente caso, resulta evidente que han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal, como lo fueron: En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la investigación en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES GRAVES. Por lo haciendo un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman !a presente causa, fue interrumpida la prescripción y así debe decidirse. Por todos los razonamientos anteriores, es por la que interpongo el presente recurso de apelación y solicito: PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de !a decisión dictada en fecha 14-07-2017 por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y se ordene la apertura del juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Sea notificada a esta Representación Fiscal de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones…” Cursante a los folios 89 al 99 de la causa original.
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
“… Ciudadanos Magistrados, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su texto lo siguiente: “...las disposiciones de éste Título (título V) deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”Significa esto que el dispositivo técnico en el que la defensa fundamentó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción, esto es, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en consecuencia debe aplicarse el contenido de sus artículos conforme lo señala el artículo 537…Tendremos entonces que las formas de prescripción de la acción penal en hechos cometidos a la jurisdicción de los Tribunales de LOPNNA, tienen una forma de prescripción que podríamos llamar especial y concreta, por mandato de la misma ley; así la situación no seria necesario concurrir como norma supletoria- al Código Penal ni al Código Orgánico Procesal Penal para determinar la forma de prescripción de la acción…Es decir ciudadanos Magistrados que no debe irse a buscar argumentos técnicos en otras ramas del derecho público para dilucidar la prescripción o de la acción punitiva del Estado cuando esta prescripción está plasmada, determinada en el dispositivo técnico contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Ciudadanos Magistrados, el fundamento jurídico de la prescripción de la acción penal es el transcurso de cierto tiempo sin que el delito sea perseguido...Ciudadanos Magistrados después que la Fiscalía Séptima imputó a mi defendido e introdujo la acusación ante el Tribunal Primero de Control de la LOPNNA y dentro de la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa argumentó la violación de garantías Constitucionales del derecho de la defensa,, derecho a ser oído, derecho al debido proceso…En este estado del proceso se produce la decisión que ha sido apelada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, en virtud de la exposición del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente el transcurso de tres años para que se produzca la prescripción de la acción penal. De tal manera que no es procedente la interrupción de la prescripción como lo ha alegado la apelante. Solicitamos que ésta Corte de Apelaciones proceda a declarar sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscal y se confirme la decisión de Sobreseimiento, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio…” Cursante a los folios 109 al 122 de la causa original.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 14 de julio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“… En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación a los hechos acaecidos el día 06/11/2013 donde resultara lesionada la ciudadana Vismary Ascanio, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, por lo que en consecuencia cesan las medidas cautelares que cursaban en su contra, la condición de acusado y se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECIDE…”Cursante a los folios 74 y 75 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 14 de julio de 2017, no resultó ajustado a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ambos de la norma adjetiva penal y artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia solicita se revoque la decisión

Por su parte, el defensor del adolescente J.F.A.I, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente el transcurso de tres (03) años para que se produzca la prescripción de la acción penal, de tal manera que no es procedente la interrupción de la prescripción como lo ha alegado la representación fiscal, por lo que solicita se confirme la decisión la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Primero en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Puede advertirse que el Juzgado A quo señaló como fundamento para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, del análisis realizado por esta alzada se evidencia que el núcleo de la impugnación es el decreto de sobreseimiento con respecto a la comisión de un delito que no pertenece al catálogo de hecho punible señalado en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que no ameritan privación de libertad.

Ahora bien, los delitos que no ameritan privación de libertad tiene un lapso de prescripción de tres años, así lo establece el artículo 615 de la Ley especial, vigente para el momento de los hechos, en la cual señala:

“…Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 del 06 de diciembre de 2010, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., concerniente a la prescripción en materia especial, expresó que:

"...Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.
Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.
(...)
Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre (as que se cuerda, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.
Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregaren cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “...No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal..., por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.
Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial (...)

Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentó de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia: atendiendo al discernimiento propio del adolescente derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente a! inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).

Ello es así, pues difícil y contrarío a la esencia de esta materia, especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor de! hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.

Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: "... Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...".

Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.

Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.

Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tai y como lo establece la norma que se interpreta, serán, computados conforme a las disposiciones del Código Penal (...)

Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a. prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma(...)

En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria,como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al "sus puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto, discriminatorio y desigual con respecito a las victimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

Presente como está la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especia! que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, seria contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad. (...)

Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que. se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación. Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica..." (Subrayado de ésta Corte)

Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate y de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 de! Código Penal -vigente rationae ternporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida…”. (Sentencia N° 1241 del 28 de julio de 2008).

En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”
En consecuencia, el delito imputado al adolescente J.F.A.I es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y conforme a lo establecido en el trascrito artículo, prescribe a los tres años, como es el caso de estudio, por lo que es necesario realizar un recuento procesal, con la finalidad de determinar si existieron actos interruptivos de la prescripción.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se iniciaron las investigaciones en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año.

En fecha 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del adolescente J.F.A.I

En fecha 06 de noviembre de 2015, fue consignado por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra del adolescente J.F.A.I, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

En fecha 05 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que existen actos que han interrumpido la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal

En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido por el Juzgado A quo y lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.
Por otra parte, la Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”
En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que 5 obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental concluir que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la decisión dictada en fecha 14-07-2017, por el Juzgado Primero en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa en su escrito de contestación en relación a que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Juicio, quien anuló la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-11-2016, por ante el Juzgado Segundo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Vargas, a esto respecto tenemos que el Juzgado de Juicio dictaminó lo siguiente:

“…Evidencia quien aquí decide que el Juzgado de Control omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de recabar las copias certificadas realizada por la Defensa así como en relación a la admisión o no del resto de los testigos promovidos por la Defensa Privada del joven adulto, a saber: CARLOS AUGUSTO GAMEZ, PIXAXGO QUIROZ YRAIDA, ALIOTH ENIF LEON MENDOZA, YOLANDA DEL CARMEN SARMIENTO y ORTEGA BRONT MARIA DEL VALLE…. De actas se evidencia, que el Tribunal Primero de Control admitió la acusación y los medios probatorios de las partes en la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente, señalando específicamente en el auto de enjuiciamiento como medios probatorios testimoniales admitidos a la Defensa DAYANA RAMÍREZ, NEIRA MENDOZA, YULEIMA SARMIENTO, KENIA DEL CARMEN SOTO GONZALEZ, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o no de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GAMEZ, PIÑANGO QUIROZ YRAIDA, ALIOTH ENIF LEON MENDOZA, YOLANDA DEL CARMEN SARMIENTO y ORTEGA BRONT MARIA DEL VALLE, ofrecidos del mismo modo por el Defensor Privado, lo cual a criterio de esta juzgadora configura una violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República, configurando así el supuesto contenido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal que vicia de nulidad absoluta el acto de la audiencia preliminar cuestionado, por omisión de pronunciamiento que afecta el derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso que amparan al acusado en el presente caso…”

Seguidamente el Tribunal Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas en fecha 05 de junio de 2017, celebra la audiencia preliminar, donde dictaminó en relación a los particulares argumentados por la defensa lo siguiente:

“…MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS DE LA DEFENSA. En cuanto a los medios de Pruebas promovidos en su oportunidad legal por la defensa técnica en escrito de fecha: 24/04/2017 y ratificadas oralmente, que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar, tenemos las indicadas a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIGOS:
1.- Testimonios de los Ciudadanos DAYANA LISET RAMIREZ NIÑO, YULEIMA JOSE SARMIENTO GAMARRA, ROSA HELENA VILERA MORENO, NEIRA DOMINGA MENDOZA BASTARDO, MARIA DEL VALLE ORTEGA, ALIOT ENIF LEON, CARLOSAUGUSTO GAMEZ, YOLANDA SARMIENTO Y PINANGO YRAIDA, por ser testigos del hecho objeto del proceso y explicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrió el mismo, desprendiéndose de allí su utilidad, necesidad, y pertenencia de estos testimonios.

MEDIOS PROBATORIOS INADMITIDOS:
1.- Constancia de buena conducta expedida por los voceros y voceras del Consejo Comunal, Comunidad la Torre, Constancia de estudios expedida por Colegio Universitario Francisco de Miranda, Certificado de aprobación otorgado por el Colegio universitario Francisco de Miranda, solicitud de inscripción, Titulo de bachiller y constancia de notas, todos estos documentos promovidos por la defensa técnica del joven acusado. Los medios probatorios señalados anteriormente son inadmitidos al no corresponderse con pruebas documentales, tal como lo dispone el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto para que los mismos sean considerados como tal, el o los funcionarios que lo suscriben deben tener fe publica, cualidad reservada para los Registradores, Civil, Mercantil, Principal, Jueces y Notarios, y en estos casos no es necesario promover la testimonial de los mismos, pues el documento tiene autonomía probatoria, salvo que sea desvirtuado su contenido por redargución de falsedad.

En lo que respecta a la "presunta" infracción a normas de rango ordinario o infra-Constitucional, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa que afecta al justiciable joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por la omisión del Ministerio Fiscal actuante de emitir copias certificadas de actas de entrevistas de varios testigos, quien aquí decide observa que las copias certificadas de las actas de entrevistas no producen efectos jurídicos alguno en el proceso penal, en primer lugar porque no deben ser consideradas como una prueba documental que ingrese al proceso probando a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en segundo lugar al ser el proceso penal eminentemente oral deben ser evacuados los testimonios y sometido al contradictorio, para que ingresen válidamente al proceso, evitando con ello la configuración de la prueba ilícita, por lo que mal puede razonarse que tal "omisión" produce lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, en habida cuenta que con posterioridad tales testimonios fueron promovidos por la defensa técnica, y admitidos por este órgano Jurisdiccional, resultando tal petición inoficiosa, impertinente y tendenciosa. Y Así se Declara…”

Como puede apreciarse el Tribunal de Control emitió debidamente pronunciamiento en relación a la inadmisión de las copias certificadas de las declaraciones testimoniales rendidas ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a las cuales hace alusión la defensa. Por otra parte, no observa ésta Alzada que se vulnere el derecho de la defensa y por ende el debido proceso, ya que las copias certificadas están referidas a las declaraciones de los ciudadanos DAYANA LISET RAMIREZ NIÑO, YULEIMA JOSE SARMIENTO GAMARRA, ROSA HELENA VILERA MORENO, NEIRA DOMINGA MENDOZA BASTARDO, MARIA DEL VALLE ORTEGA, ALIOT ENIF LEON, CARLOSAUGUSTO GAMEZ, YOLANDA SARMIENTO Y PINANGO YRAIDA, quienes fueron promovidas como medios probatorios testimoniales para el Juicio oral y público y admitido los mismos por el Tribunal de Control, lo cual garantiza a todas las partes intervinientes del proceso (defensa, víctima, Fiscalía, Juez) los principios de oralidad, inmediación y contradicción donde podrán ser interrogados por todos los interesados incluyendo los testigos promovidos por el Ministerio Público, todo ello con el objeto de buscar la verdad, finalidad única del proceso tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando la igualdad de las partes (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal)

Por otra parte en relación a los alegatos de la defensa en referencia a que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, omitió requerir a la Fiscalía Segunda las copias certificadas de las declaraciones testimoniales a las cuales hace alusión y por ende tuvo que recurrir a la fiscalía Superior e insistir en su pedimento, ésta Corte de Apelaciones advierte que el mismo puede haber hecho uso del Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones por las cuales ésta Alzada habiendo analizado las argumentaciones expuestas por la defensa, no observa causal de nulidad para reponer la causa, por lo que se ordena la celebración del Juicio en la brevedad posible a los fines de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 14-07-2017, por el Juzgado Primero en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Vismary Ascanio y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000423
JVM/RMA/CMT/DARIANA.-