REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de enero de 2018
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000115
ASUNTO: WP02-R-2018-000016
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dr. BILLY CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIRANDA FIGUERA VICTOR MIGUEL Y FUENMAYOR MATAMOROS JULIETA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.954.498 y 14.486.810, respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 32 al folio 38, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22 de enero de 2018, donde decidió lo que sigue:
“...este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JULIETA MATAMOROS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y a MIRANDA FIGUERA VICTOR MIGUEL, titular de la cédulas de identidad Nº V-18.954.498, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del código penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, y la presentación de dos (2) fiadores, que reúnan la cantidad de Cuatrocientas (400) unidades Tributarias, cada uno de ellos, de reconocida buena conducta, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta policial, y copia de la cédula de Identidad, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante fiscal Dr. BILLY CHIRINOS, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...esta representación fiscal como representante del estado y titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Constitucional y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera esta vindicta publica que si hay suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles precalificados en esta audiencia ya que consta suficientes elementos en autos y a su vez incongruencias de los ciudadanos imputados en sus exposiciones lo que certifica que se ven llenos los extremos a su vez del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecida en el articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia solicito que el presente recurso sea tramitado por este Órgano jurisdiccional y admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que revoque la decisión y a su vez imponga a los ciudadanos imputados de autos de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos ante unos hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, hay fundados y congruentes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible y a su vez hay un peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivado a la pena a imponer ya que la misma excede a los 10 años, es todo...”
DE LAS CONTESTACIONES DE LAS DEFENSAS
El defensor público de la ciudadana JULIETA FUENMAYOR MATAMOROS, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…Es defensa publica policial en atención a la ponencia efectuada por el representante del Ministerio Publico basándose su solicitud de efecto suspensivo conforme al articulo 374 del COPP (sic) cuestiona y difiere el uso de esta norma procesal ya que la misma su espíritu se refiere a la cuerdo de libertad bien sea plena o sin restricciones que otorgue el tribunal cuando se procese un delito de los allí contemplados pero resultas ser que la juez de Control actuando en competente autoridad Judicial lo que esta decidiendo es imponer una medida de coerción menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP no podemos confundir la libertad con una medida menos gravosa ya que el articulo 374 lo que cuestiona es el otorgamiento de libertad nunca el imponer una medida menos gravosa como en el presente caso la presentación periódica ante el tribunal y la imposición de dos fiadores con 400 unidades tributarias, por lo tanto estamos ante un errado valoración procesal de lo que el juez decide provisionalmente en razón de esto no cabe la solicitud del efecto suspensivo por que no se otorgue una medida de privación preventiva de libertad ante los hechos punible que el Tribunal a su modo de examinar considera que son delitos menos graves, segundo del análisis que se hace a las diversas medios de investigación y actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, se aprecia claramente en el acta policial que la autoridad actuante nunca describe como acto concluyente que las personas que fueran aprehendidas estuvieran cometiendo un delito como lo es el de Robo Agravado, tampoco hay evidencias que de a entender o que concluyan que previamente se hubieran asociado con la intensión de delinquir, es todo...”
El defensor público, del ciudadano VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso esta defensa considera que la decisión tomada por la Jueza Cuarto de control es totalmente ajustada a derecho ya que evidentemente valoró los elementos de convicción aportados en sala por el ministerio publico lo que nos llevo a la convicción que no estamos en presencia de los delitos de robo agravado, agavillamiento (sic) ya que como lo establece el articulo 236 numeral segundo el cual establece la pluralidad de elementos los cuales tienen que ser analizadas y de esta manera determinar si encuadran en el tipo penal no siendo este el caso ya que como se desprende de las mismas actas policiales nos encontramos en un pésimo procedimiento policial donde no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, nuestro ordenamiento jurídico establece que la libertad es la regla y la privativa de libertad una excepción t0omando como primicia garantías constitucionales y recalcando la presunción de inocencia en el presente caso no existe ni el peligro de fuga ya que estos ciudadanos tienen arraigo en el estado Miranda, residencia fija y trabajo, en relación al peligro de obstaculizar la investigación estos ciudadanos no viven en el estado Vargas, no conocen de vista, troto o comunicación a las supuestas victimas por lo que existen pocas probabilidades de que la presencia de estos influyan en las resultas de la investigación, es por lo antes planteado es que esta defensa muy respetuosamente solicita confirme la decisión dictada por este Tribunal ya que cumple con los parámetros establecido en las leyes, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el legislador patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos MIRANDA FIGUERA VICTOR MIGUEL Y FUENMAYOR MATAMOROS JULIETA CAROLINA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” Subrayado nuestro.
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que excede la pena de 12 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA Y JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS, quienes les imputaron la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena mayor de 12 años en su limite máximo.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 22 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de enero del 2018, rendida por el ciudadano JOHAN JESUS BOLIVAR SANCHEZ, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de enero del 2018, rendida por el ciudadano ANGEL PACHECO, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.
4.ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 08 y 09 del expediente original, en la cual dejan constancia lo siguiente:
A.- Un arma de fuego tipo pistola marca Baretta, calibre 9MM. B.- Un vehículo camioneta marca Jeep modelo Grand Cherokee.
5.-INFORME MEDICO de fecha 21/11/2018, emitido por el Centro de Salud Dr. José María España (La Sabana), suscrito por la Dra. Rosbal A. V E., médico cirujano, realizado al ciudadano ANGEL PACHECO, en la que dejan constancia lo siguiente: paciente masculino de 19 años de edad traído a consulta por presentar traumatismo generalizado en el día de hoy 21/11/2018: familiar refiere que posterior a agresión física presentó excoriaciones a nivel del tórax posterior, en rodilla izquierdo a nivel de la zona lumbar fuerte contusión y leve herida en la región parietal quien fue atendido por el equipo de guardia donde valoró y se procedió a la colocación de diclofenar 1 amp. Im y betametasona, posterior se deja bajo vigilancia medica y control de signos vitales y se le mandó a realizar un Rx de tórax y de cráneo y de cadera. Folio 12 del expediente original.
6.-COPIA DEL CARNET de la Policía Municipal Zamora a nombre de la imputada JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS. Folio 13 del expediente original.
7.-EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 22 de enero del 2018, suscrito por JOSE LUIS FIGUERA, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, realizada al ciudadano JOHAN BOLIVAR SANCHEZ, en la que dejan constancia: Herida superficial de 0,8 cms en región parieto-occipital izquierdo. Estado bueno general, cursante al folio 14 del expediente original.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA Y JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS, en virtud que en fecha 21 de enero del año en curso, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, se encontraban de servicio en La Sabana, parroquia Caruao del estado Vargas, cuando fueron informados por parte de un comerciante del sector de Todasana, que a escasos metros, unos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, se encontraban efectuando disparos al aire, y al parecer habían agredido físicamente a varias personas residentes del sector emprendiendo la huida en una camioneta Gran Cherokee de color azul, con dirección oeste-este hacia el sector de La Sabana, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta la dirección arriba mencionada visualizaron a un vehículo con las mismas características aportadas, procediendo a indicarle al conductor del referido vehiculo que se detuviera, bajando del mismo dos ciudadanos, quedando identificados el primero de ellos como MIRANDA FIGUERA VICTOR MIGUEL y la segunda como JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS, procediendo asimismo con la inspección del vehículo, logrando incautar en el asiento del conductor un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro 9 mm, marca BERETTA, manifestándoles la referida ciudadana a los funcionarios ser dueña del arma incautada, ya que la misma es funcionaria de la Policía Municipal de Zamora, estado Miranda, haciéndole entrega de manera inmediata a los funcionarios actuantes, una credencial que la acredita como funcionaria policial, donde queda identificada como SUPERVISORA (PMZ), adscrita a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal de Zamora, trasladando a los ciudadanos a la Coordinación Policial de La Sabana, donde al llegar se apersonaron varias personas del sector, quienes a viva voz gritaban que los ciudadanos retenidos habían agredido a dos habitantes del sector, manifestando un ciudadano, quien quedó identificado como Bolívar Johan Jesús, señalando al ciudadano retenido, quien horas antes momento cuando el se encontraba en la parada de unidades colectivas del sector de Todasana, lo agredió físicamente sin motivo alguno, y que le propinó un golpe contuso con un arma de fuego, ocasionándole una herida a nivel del cráneo, igualmente otro ciudadano quien quedó identifico como Miguel Pacheco, quien fue agredido físicamente por el ciudadano retenido con un arma de fuego, el cual le ocasiono una herida quitándole el dinero que tenía en su bolsillo y posteriormente lo arrojó por un barranco, en vista de los manifestando los efectivos policiales procedieron con la aprehensión de los imputados de autos.
Resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Observa, esta Alzada que en fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA Y JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS. Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADO O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para la ciudadana FUENMAYOR MATAMOROS JULIETA CAROLINA, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, ello en atención a lo manifestado por las víctimas en el presente caso, el primero de ellos, el ciudadano Johan Jesús Bolívar, quien se encontraba en la parada de unidades colectivas del sector de Todasana, cuando el hoy imputado le propinó un golpe a nivel del cráneo, igualmente con el dicho del ciudadano Miguel Pacheco, quien fue agredido físicamente despojándolo de su dinero bajo amenaza de muerte y arrojándolo luego por un barranco, asimismo, se desprende de las actas que los imputados de marras efectuaron disparos al aire, versión esta que fue corroborada en virtud de lo manifestado por el imputado VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA en la audiencia de presentación, al señalar a la imputada como la persona que efectuó disparos peros siendo señalado el mismo como autor también de haber efectuado unos disparos, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR MIGUEL MIRANDA FIGUERA Y JULIETA CAROLINA FUENMAYOR MATAMOROS, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADO O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para la ciudadana FUENMAYOR MATAMOROS JULIETA CAROLINA, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano MIRANDA FIGUERA VICTOR MIGUEL, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera quienes aquí deciden que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIRANDA FIGUERA VICTOR MIGUEL Y FUENMAYOR MATAMOROS JULIETA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad NºV-18.954.498 y 14.486.810, respectivamente y en su lugar se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADO O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para la ciudadana FUENMAYOR MATAMOROS JULIETA CAROLINA, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano MIRANDA FIGUERA VICTOR MIGUEL, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal.
SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ y PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2018-00000115
JDJVM/AN/RMGjonathan