REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de enero de 2018
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-006552
Recurso: WP02-R-2017-000556

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. GLORIMAR NACARI GALINDO, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TRÁFICO O COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito interpuesto la profesional del derecho Dra. GLORIMAR NACARI GALINDO, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de los supuestos testigos, que de la lectura de la misma no se desprende que hagan presumir o considerar (sic) que mi defendido sea autor de tales delitos, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible. (…) si bien es cierto en las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que pueda determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos, (…) ya que en todos los elementos de convicción de tiempo modo y lugar deben ser perfectamente determinable y determinados a los efectos de arrojar la conducta o responsabilidad penal de quien la infringe o mejor dicho la violenta, con una conducta antijurídica y culpable, (…) Por ello en es que en cierta medida así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo únicamente el testimonio de dos presuntos testigos, identificados como Testigo Uno y Testigo Dos, Un Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Perla Rosa Aguilera Acosta, que en ningún momento dejan constancia expresa que mi defendido haya cometido tal hecho punible, siendo así que los testigos son referenciales nunca presenciales de los hechos, que puedan sustentar elementos probatorios que de una u otra forma den consistencia a la parte más importante y relevante del proceso, como es la prueba (…) siendo que el Juez de A-Quo fundamento su decisión en acta de entrevistas de personas que no estuvieron presentes en el hecho, que solo indicaron haber visto a la hoy occisa con mi (sic) a horas de la noche del día anterior específicamente a las 8:00pm en compañía de mi defendido, igualmente, fundamentó la misma en el acta de policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) Ciudadana Presidenta (sic) y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado (sic) Vargas, hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en los hechos punibles (…) ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mi defendido para tal fin (…) La decisión recurrida incurre en evidentes vicios procesales, lo que se traduce en violación al Principio de Presunción de Inocencia y el Principio al Debido Proceso y a los derechos y las garantías constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. (…) Ahora bien, en el presente caso, el A-quo considero suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio al Debido Proceso el aceptar como elemento de convicción suficiente la sola Actuación Policial, es decir, acepto como actuación de la investigación contundente lo dicho por los Funcionarios Policiales al momento de aprehender presuntamente in fraganti a nuestros defendidos, por el hecho de que ello genero convicción al Ministerio Publico para calificar el hecho típico y vigente en una Ley sustantiva (…) hay que respetar el Debido Proceso, el cual estipula que además del testimonio de los Funcionarios Policiales, es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el hecho y esa aprehensión in fragranti (…) De tal manera que el A-quo consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como Elemento de Convicción contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en el Ministerio Publico, el Tribunal al valorar los elementos de convicción tiene que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado la aprehensión en flagrancia. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA, ANULEN LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en fecha 15-11-2017, en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2,3 y parágrafo primero del articulo 237 ambos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 24 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, MELO MUÑOZ ROBERT MANUEL, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 2 y 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que-se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en los folios 102 al 117 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Dra. GLORIMAR NACARI GALINDO, se evidencia que a criterio de la recurrente, la decisión dictada por el Aquo no está ajustada a derecho, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación su patrocinado en el delito que se le atribuye, toda vez que sólo cursa en actas el acta policial, las entrevistas de dos presuntos testigos, identificados como testigo uno y testigo dos y un acta de entrevista rendida por la ciudadana Perla Rosa Aguilera Acosta, que en ningún momento deja constancia expresa que su patrocinado haya cometido tal hecho punible, siendo así que los testigos son referenciales nunca presenciales de los hechos, que puedan sustentar elementos probatorios. Asimismo, alega que en el presente caso hubo inobservancia o violación a los derechos y garantías fundamentales de su defendido, ya que su patrocinado fue detenido sin estar incursos en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden Judicial de detención en contra del mismo, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la argumentación de la recurrente se sustenta en el hecho que la Juez Aquo fundamentó su decisión en acta de entrevistas de personas que no estuvieron presentes en el hecho, violando el principio de presunción de inocencia y el principio al debido proceso al aceptar como elemento de convicción suficiente la sola actuación policial, en consecuencia solicita sea revocada la medida de privación de libertad y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones a favor del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ.

La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial, ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ. Cursante a los folios 01 al 04 de la causa original.

2.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 14-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizada en el sector Marapa Piache, segunda calle, con callejón los capotes, casa sin número, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 11 del expediente original.

3.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual dejan constancia de la colección de; “… Una prenda militar camuflada (guerrera) sin marca visible, un par de guantes de cuero, un par de botas de plástico, un bolso tipo morral, marca Noth. Car, un conducto eléctrico desnudo (guaya) elaborada en material de cobre de aproximadamente treinta (30) metros, un tubo de plástico de aproximadamente nueve metros de largo de material sintético, plegable conocido como perdiga telscopica, un teléfono celular marca ZTE Kis II Max, una tarjeta sing perteneciente a la empresa telefónica movilnet, una tarjeta micro SD de 4GB, Un equipo de visión binoculares, marca tasco, un equipo de visión binoculares, detereorado sin marca visible, un equipo de visión binoculares, detereorado sin marca visible, una caja de color verde oliva, que en su interior posee veinte (20) cartuchos sin percutir, calibre 7,62 x 51 nato, con unas inscripciones que se leen en su parte delantera COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES CAVIN FABRICA DE MUNICIONES 20 CARUCHO CAL. 7,62 X 51 NATO LOTE Nº ANLCB02, HECHO EN VENEZUELA…”. Cursante a los folios 13 al 18 de la causa original.

4.- MONTAJES FOTOGRAFICOS de fecha 14-11-2017, suscritos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizados en el sector la capilla de Marapa Piache, entrada El Tamarindo, callejón Capotera, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, en la vivienda propiedad del imputado. Cursante a los folios 19 al 36 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-11-2017, rendida por quien queda identificado como TESTIGO UNO, ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Cursante a los folios 37 y 38 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-11-2017, rendida por quien queda identificado como TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-11-2017, rendida por quien queda identificada como PERLA ROSA AGUILERA ACOSTA, ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Cursante a los folios 41 al 43 del expediente original.

8.- ACTA POLICIAL de fecha 14-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual dejan constancia de la llamada telefónica realizada al ciudadano HENRY HERNANDEZ (Supervisor de CORPOELEC), a los fines de que realice la evaluación al material estratégico incautado. Cursante al folio 44 del expediente original.

9.- ACTA POLICIAL de fecha 14-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del informe técnico de inspección del material estratégico incautado en donde se encuentra especificado “…un conductor eléctrico de cobre calibre 350 MCM 69 KV, de aproximadamente treinta (30) metros de longitud el equivalente a 48,3 kilogramos…”. Cursante al folio 45 del expediente original.

10.- ACTA DE INSPECCION DEL MATERIAL RECUPERADO, suscrita por el Supervisor Henry Hernández adscrito a la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), donde dejan constancia de que: “…la cantidad identificada en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional fue de aproximadamente 30 metros equivalente a 48,3 Kg. Cursante al folio 47 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 14 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del sector La Capilla de Marapa Piache, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, motivado a los constantes hurtos de material estratégico, cuando fueron abordados por moradores de la zona, quienes informaron que el ciudadano apodado “El Peluca” se había hurtado un cable de alta tensión y que éste residía en el sector La Capilla de Marapa Piache, entrada El Tamarindo, callejón Capotera, casa de fachada de color blanco, informando a su vez que el referido ciudadano se dedicaba a esa actividad delictiva, por otro lado, los informantes aportaron a la comisión que habían visto al referido ciudadano en tempranas horas, en la referida dirección lugar donde presuntamente ocultaba los cables y las herramientas de uso eléctrico, por lo que presumían que era el mismo cableado que había sido hurtado en fecha 10-11-2017, el cual originó una avería afectando a gran parte de esa jurisdicción incluyendo las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Posteriormente, obtenida dicha información, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sector La Capilla de Marapa Piache, entrada El Tamarindo, callejón capotera, casa de fachada de color blanco, en compañía de dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por el ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑÓZ y la ciudadana PERLA ROSA AGUILERA ACOSTA (cónyuge), a quienes les pidieron la colaboración de permitirles realizar una revisión en el interior de la vivienda, donde lograron incautar en un espacio físico utilizado para guardar enseres; un rollo de conductor eléctrico (guaya de cobre), de aproximadamente 30 metros de longitud, un dispositivo de visión de largo alcance (binoculares), un par de guantes de cuero, una prenda militar camuflada tipo camisa (guerrera) un par de botas, un bolso de tela, seguidamente en el dormitorio principal; una caja contentiva en su interior de veinte (20) balas calibre 7,62 x 51 nato, posteriormente en la parte posterior externa de la vivienda, lograron incautar; un tubo de plástico plegable, conocido como perdiga telescópica utilizada para probar ausencia de tensión en las líneas de transmisión del sistema eléctrico, motivo por el cual igualmente realizaron la respectiva revisión corporal al ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, incautándole un teléfono celular marca ZTE Kis II Max, procediendo a realizarle la respectiva aprehensión. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Éste Tribunal Colegiado observa que con respecto a la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al mencionado artículo de la referida ley, ya que aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:

EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que el ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, se concentro o se asoció con otras personas para hurtar el cableado eléctrico del sector La Capilla de Marapa Piache, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas.

EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA)” se refleja en autos entre los plurales datos aportados por el Ministerio Fiscal en el discurrir de la investigación, que no se refleja que el ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ se haya asociado con anterioridad con otros ciudadanos para cometer el hecho ilícito que le ha sido imputado por la Vindicta Pública.

Y como TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte del imputado de autos delito alguno previsto en esta Ley.

Por lo que este Superior Despacho considera que no quedando configurado este delito en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en relación al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece lo siguiente:

“…Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada estima que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo ut supra, ya que el objeto de la Ley es establecer las normas para la determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización y los controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios a precios justos, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades en condición es de justicia y equidad, siendo el referido delito, de naturaleza distinta, por lo que no se subsume con los hechos ocurridos e investigados en el presente caso, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por otro lado la defensa alega lo siguiente: “…la cual vale destacar que fue corroborada por unos presuntos testigo referenciales, que al no estar plenamente identificados se viola la norma, igualmente es nula la aprehensión de mi defendido…”, de lo anteriormente transcrito esta Alzada deja en claro que se omite la identificación de los testigos a los fines de resguardar su integridad tal como lo establece el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que se desecha tal alegato.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, pero por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, pero por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se DESESTIMAN los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y BOICOT, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000556
YSR/Yaremi.-