REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de enero de de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-004195
Recurso WP02-R-2018-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Vargas, del ciudadano JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precipitado ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . En tal sentido, se observa:

En fecha 24 de enero de 2018, se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000002, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de diciembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto en el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo USO DE ACTO FALSO previsto en el articulo 319 concatenado con el 322 del Código Penal. ....” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Vargas, del ciudadano JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Vargas, del ciudadano JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 21 de diciembre de 2017, y recurrida en fecha 11 de enero de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22 de diciembre de 2017, 08,09,10 y 11 de enero de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Vargas , , del ciudadano JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precipitado ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la defensa

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2018-000002
CMT/Luis.-