REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de enero de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003876
Recurso WP02-R-2016-000472
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. FATIMA DA CAMARA y CAROLINA UZCATEGUI, en su carácter de defensoras privadas del imputado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.161, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio del 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 de la Norma Sustantiva penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, las profesionales del derecho Dras. Fatima Da Camara y Carolina Uzcategui, alegaron entre otras cosas, lo siguiente: “…Considera esta defensa que la decisión que hoy recurrimos fue emitida por la Juez de la recurrida, sin analizar ni advertir con detenimiento, el pedimento formulado por el Ministerio Público que actuó en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Julio de 2016, en el sentido que en dicha decisión se acogió en su totalidad la precalificación jurídica otorgada a los hechos, que se circunscriben, según actuación de los funcionarios del CICPC (Brigada de Homicidios Eje Estado Vargas), a la muerte de quien en vida respondía al nombre de JHONDER GONZALEZ SANDOVAL y que conforme a criterio del Ministerio Público, nuestro patrocinado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE presuntamente es el autor del mismo, criterio del cual discrepamos por no existir dentro de las actuaciones que conforman el expediente presentado por la representación Fiscal, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido es autor o partícipe en los hechos acaecidos en fecha 25 de Julio de 2016, en el sector Quebrada de Cariaco, Parroquia la Guaira, en horas de la tarde. De seguidas pasamos a explanar los argumentos tácticos y jurídicos que amparan a nuestro patrocinado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE. Nuestro defendido HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE fue aprehendido en razón a los hechos acaecidos el día lunes, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), en las adyacencias del sector Quebrada de Cariaco, sector Llano Adentro, subida El Guarataro, vía pública Parroquia La Guaira; cuando iba saliendo de su lugar de trabajo, donde presta los servicios de policía de prevención en la PREFECTURA DEL ESTADO VARGAS, se le acercó una ciudadana', con actitud nerviosa, Identificada en autos como DOLORES y le participó que acababa de ser objeto de un robo por parte de una persona que la apuntó con un arma de fuego y la despojó de un teléfono móvil, dándole además las características del sujeto; acto seguido, encontrándose sin apoyo alguno, nuestro defendido inició la búsqueda del asaltante y pudo notar a una persona con las características aportadas por la víctima y comenzó la persecución del mismo y al darle alcance procedió a darle la voz de alto, haciendo un disparo al aire, lo cual motivó que dicho sujeto acatara la orden policial, acto seguido le quitó al asaltante el teléfono objeto del robo; seguidamente nuestro defendido HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE pidió apoyo por radio y sujetó al asaltante por el cuello de la camisa y lo puso a caminar delante de él, rumbo a la Prefectura esperando que llegara el apoyo policial; es entendido que nuestro defendido traía dominado al ladrón empuñando su arma de fuego, a los fines de lograr la intimidación de dicho sujeto, pero fue en cuestiones de segundos, que el ladrón se voltea y se le va encima a nuestro representado, expresando al mismo tiempo las siguientes frases: "yo no voy a ir preso de nuevo", "no quiero ir a la cárcel" y toma las manos de HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, tratando de quitarle nuestro representado. El ministerio Público expresa que el funcionario HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE accionó el arma de reglamento sobre el asaltante de manera injustificada y desproporcionada y según el criterio Fiscal, el hoy occiso no se encontraba armado, ni mucho menos ejerció acción alguna que pusiera en peligro su vida o la de terceras personas, al esgrimir el arma de fuego orgánica asignada (tipo pistola, modelo SIG PRO, SP2009, color negro, calibre 9 ~ milímetro, seriales de orden SP0055077), en contra de la humanidad de la hoy víctima, no logrando herirlo; es que la primera vez que nuestro defendido acciona su arma lo hace apuntando al aire, para intimidar al ladrón y luego que este se detiene, fue revisado y decomisado el teléfono (objeto pasivo del delito) y posteriormente SIN PROCEDER DE MANERA ALEVOSA NI DESPROPORCIONADA actuó con prudencia para dominar al asaltante y cuando lo llevaba delante de él fue que aquel se voltio, tratando de desarmar a nuestro defendido, ya que éste nunca disparó contra la humanidad del hoy occiso, ya que en el forcejeo una pistola calibre mm es un arma muy sensible y hasta cuando cae de cierta altura sin tener puesto el seguro de la misma, también se puede accionar y disparar; así que refutamos la opinión Fiscal de que el funcionario HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE procedió de manera alevosa, injustificada y desproporcionada, ya que él no esgrimió nuevamente el arma de fuego orgánica, en contra de la humanidad de la hoy víctima directa, ni le causó dolosamente la herida con el proyectil único, en la reglón lateral del cuello (presentando halo de quemadura), que le produjo la muerte al asaltante; es importante establecer, que el halo de quemadura, alrededor de la herida, se produjo porque en el forcejeo ambos sujetos estaban muy cerca, forcejeando con manos y brazos, tratando el occiso de desarmar al funcionario y el funcionario evitando ser desarmado, ya que si el occiso le hubiese arrebatado el arma de fuego al funcionario, nuestro defendido hubiese sido el difunto y el asaltante estamos seguras que no hubiese esperado la llegada de comisiones policiales; nuestro defendido se quedó allí esperando las comisiones que llegaron tarde, pero se quedó porque en su conciencia haberse defendido, y haber defendido a una señora víctima del hampa; también es importante resaltar que el hoy occiso portaba un facsímil (arma de fuego aparente) que a la luz de los ciudadanos comunes dichas armas aparentes causan temor y miedo en las personas que son víctimas del hampa. Eso lo sabemos las personas que estamos dentro del sistema de justicia, ya que tan desbordada se encuentra el hampa en estos momentos, que los ciudadanos cuando son víctimas del hampa no distinguen si el arma con las cuales son amenazados son REALES O SON FASCIMIL. Es importante señalar los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro defendido se encontraba en cumplimiento de un deber, ya que él tenía la certeza que la señora DOLORES había sido víctima de UN ROBO A MANO ARMADA, además de ello ,conforme a lo dicho por la víctima del robo, que el asaltante estaba armado y también se imaginó que el arma que portaba el ladrón, hoy occiso era un arma de fuego real, razón por la cual tenía que portar en su mano derecha su arma de reglamento, para repeler cualquier ataque de aquel, sin embargo, cuando nuestro defendido pudo lograr con el primer disparo, que el hoy occiso no se resistiera a la aprehensión se mantuvo un poco más confiado, a pesar de ello, y de haber dominado al asaltante, nunca esperó que el mismo reaccionara violentamente, ya que en varias oportunidades le decía que cuadraran, que lo soltara, que no quería ir detenido; pero su accionar violento, al abalanzarse sobre nuestro defendido, donde forcejearon por breves segundos, desencadenó el resultado no deseado ni querido por nuestro representado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE. SEGUNDO: Es lógico que dicha herida fuera ocasionada a contacto, no existiendo distancia alguna entre el cuello del hoy occiso, y la boca del cañón del arma orgánica, que utilizaba el ciudadano Hilco José Rodríguez Duarte, para resguardar su vida y cumplir con su deber de detener a un autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, ya que un forcejeo entre dos personas nunca es a distancia, y en este caso fue un forcejeo muy corto y por supuesto que el funcionario sujetaba su arma de reglamento con su mano derecho; ya que si la soltaba podía perder la vida; díganme ustedes ciudadanos Jueces, que hubiesen hecho Ustedes?. Se rinden?. TERCERO: Es de notar de las actuaciones que conforman la investigación distinguida con el Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, nuestro defendido NO ALTERO el sitio del suceso, toda vez que primero llegaron funcionarios de Polivargas a prestarle apoyo a nuestro defendido HILCO JOSE' RODRIGUEZ DUARTE, ya que este estaba en un estado crítico de nervios y lo único que hizo fue indicarle a los funcionarios de Homicidios del Estado Vargas, quienes tardíamente llegaron al sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos y les indicó donde podía estar las conchas percutadas. Ahora bien, en razón a los hechos y circunstancias antes mencionadas, esta representación de la defensa observa que la conducta desplegada por nuestro defendido no se subsume en los tipo penales antes mencionados de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que nuestro representado no usó indebidamente su arma de reglamento asignada por la institución a la cual pertenece, ya que la misma fue usada para frustra un delito, en este caso, el delito de ROBO, tal como consta en acta de denuncia de la señora DOLORES y de las actas que contienen la cadena de custodia del teléfono objeto del robo y del arma tipo facsímil que cargaba el hoy occiso. Nuestro defendido estaba cumpliendo su deber, al auxiliar y tratar de detener la acción delictiva del asaltante, con el resultado no querido por él, ya que nuestro defendido es una persona contraria a la violencia, que estaba en camino de renunciar a la institución policial por estar consciente del peligro que representa, hoy día, ser funcionario activo de un cuerpo policial, por cuanto es un hecho público y notorio que el hampa está desbordada y que tiene como primer objetivo darle, sin piedad alguna, muerte a los funcionarios policiales para despojarlos de su arma de reglamento y de sus motos CUARTO: El ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE es y ha sido a lo largo de su carrera policial un funcionario con una conducta intachable, merecedor de todos los méritos por su impecable trayectoria, que jamás en su vida pensó en darle muerte a otro ser humano y, aunque no causó esta muerte de manera dolosa, ni alevosa, como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, se encuentra afectado psíquicamente por el hecho ocurrido, lo cual lamenta día a día. La forma en que se desarrollaron los hechos fue así como lo acabamos de narrar y no como el Ministerio público lo expuso en el acta de audiencia de flagrancia, ya que él no provocó el forcejeo y con un arma de fuego tan sensible en un momento de tanta tensión, imagínense ustedes, de qué modo pudo evitar que el arma se disparara? Si nuestro defendido le hubiese querido cegar la vida de manera dolosa al hoy occiso le hubiese disparado a distancia y se hubiese ido del sitio; era más fácil hacer eso, que quedarse y padecer todo esto que está padeciendo el ciudadano HILCO RODRIGUEZ, ya que el mismo se encontraba solo, sin apoyo alguno, arriesgó su vida y ahora pretenden vincular al hoy imputado de una muerte alevosa. ESO NO ES JUSTO. Todo ello será corroborado oportunamente durante la fase de investigación, a través de las entrevistas de personas que observaron lo que realmente ocurrió, que serán solicitadas en la sede del despacho Fiscal a cargo de la investigación. Es Importante que esta honorable Sala, tenga conocimiento de la realidad de los hechos que se relacionan con la muerte de JHONDER GONZALEZ SANDOVAL, debido a que se está cometiendo una injusticia con nuestro defendido. Es necesario que ustedes estudien con detenimiento todas y cada una de las procesales que forman parte de la investigación penal, sobre todo las actas de entrevistas que oportunamente presentare ante esta sala de apelaciones, y además de ello, las actas de entrevistas de las ciudadanas JOSLEIDS Y MILEIDYS, quienes fungen como testigos de los hechos, no observaron la totalidad de los hechos ocurridos, solo oyeron una detonación, que fue el disparo al aire y luego en fracciones de segundos observaron al hoy occiso en el piso, pero en ningún momento llegan a ver el forcejeo Es importante destacar y analizar las actas de Investigación penal, que conforman la presente causa, ya que nuestro defendido HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE no realizó ningún tipo de conducta que se subsuma en los tipos penales que se le están imputando, ya que todo fue producto de un forcejeo, con ocasión del cumplimiento de un deber. Para esta defensa el panorama en esta etapa del proceso penal que se le sigue al ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, porque no existe nexo causal entre la conducta desplegada por él y los hechos que fueron precalificados por el Tribunal de la Causa y subsumidos en los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. En definitiva, no existen elementos de convicción que vinculen a nuestro representado con la comisión del hecho punible, atribuido, por parte del Ministerio Público, de manera ligera y sin conciencia alguna, a título de autor, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da ese trato o ese modo de participación tan grave. Tampoco el Ministerio público hace referencia a una causa de justificación. Ahora bien, esta defensa se pregunta, ¿Cuál de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, a través de los funcionarios del C1CPC se pueden catalogar como elementos de convicción o evidencias que nuestro patrocinado participó en los delitos antes mencionados? Hasta este momento en que discurre el procesal penal que se le sigue a nuestro patrocinado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, no hemos podido entender como la juez de la decisión recurrida arribó al fallo interlocutorio dictado en fecha 27 de Julio de 2016, sin hacer un análisis minucioso de los hechos, ni medir las graves consecuencias que acarrea la prisión para personas primarias, es decir, hay una evidente DESPROPORCION entre los elementos de convicción presentados y la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de nuestro defendido. En este sentido se pregunta esta defensa; ¿Qué hecho ilícito cometió nuestro representado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, si estaba en una acción dirigida a frustrar un robo? Por ello concluimos, que una de las razones por las cuales recurro en contra del fallo interlocutorio dictado por la Juez A quo, fue la DESPROPORCIONALIDAD de la medida decretada (Privación Judicial de Libertad) en contra de nuestro defendido HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, aun cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se desprenden elementos de convicción alguno, que lo vinculen en esos tipos penales precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, lo cual fue acogido por el Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 236.-"EI Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido Hilco José Rodríguez Duarte, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precallficaclón jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por la Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 30 del artículo 236 supra citado, que es muy claro en su contenido, cuando establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de ¡as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". Se observa que la medida judicial dictada en contra de nuestro representado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que nuestro defendido no participó de manera alguna en los hechos que se le pretenden endilgar, siendo además evidente que es una persona que trabaja, que tiene arraigo en el país, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Verbi Gracia, tiene domicilio y residencia fija, cuyos documentos demostrativos de tal alegato los acompaño en este acto, entre ellos la Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Cartas de Trabajo y Cartas de Referencia personal, así como los documentos que demuestren que nuestro defendido tiene una familia estable, detalle éste que no tienen las personas que forman parte bandas criminales. A tal efecto acompañamos en 14 folios útiles los documentos antes señalados. Más allá de invocar los principios universales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos su sensibilidad humana. En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2° de nuestra Carta Magna, es decir, otorgarle la libertad a nuestro representado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, a través de la REVOCATORIA de la medida de privación judicial de libertad decretada por el Juzgado A quo o en su defecto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos endilgados no merecen el mantenimiento de Medidas Privativas de libertad, siendo ello la tendencia que hoy día debe predominar y la esencia y naturaleza misma del Código Orgánico Procesal Penal cuando entró en vigencia, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que el imputado esté tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana. A los efectos de demostrar el arraigo de mi defendido en el territorio venezolano, tales como su domicilio y su hogar constituido y su fuente de trabajo, me reservo el derecho de consignar copias simples, previa confrontación de sus originales, de toda la documentación relativa a su conducta y arraigo del mismo. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha 27 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de nuestro defendido HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, y en consecuencia solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representantes de la defensa del imputado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se le otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, precalificado por el Ministerio Publico.…” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de Julio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano HILCO JOSÉ RODRÍGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.161, como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo TERCERO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Homicidio calificado con Alevosía y Motivo Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 de la Norma Sustantiva penal, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal...” Cursante a los folios 51 al 58 de la causa original.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte de Apelaciones que del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representante haya sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 de la Norma Sustantiva penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por otra parte, alega que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del citado ciudadano en los delitos imputados, en consecuencia solicita le sea acordada la libertad sin restricciones a su defendido.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción de llamada telefónica, donde les informan que en el Intitulo Venezolano de Seguro Social (Hospital Dr. José Maria Vargas de La Guaira), se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 01 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde dejan constancia de haberse trasladado al Hospital José María Vargas donde verificaron el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhonder Antonio González Sandoval. Igualmente dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso entrevistándose con algunos testigos de los hechos. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0317-2016 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. José María Vargas, Seguro Social (examen externo del occiso e identificación). Así mismo dejan constancia de la incautación de un (01) fascimil. Cursante a los folios 09 al 14 del expediente original.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0318-2016 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en la Quebrada de Cariaco, Sector Llano Adentro, Subida el Guarataro, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL N° 9700-0372, de fecha 25 de Julio de 2016, practicada por el experto Detective Lanza Luís adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a un (01) teléfono celular. Cursante al folio 23 del expediente original.
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia física colectada: un (01) teléfono celular. Cursante al folio 24 del expediente original.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0372, de fecha 25 de Julio de 2016, practicada por el experto Detective Lanza Luís adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a un (01) facsimil, elaborado en material sintético, color negro, con su corredera de aspecto plateado. Cursante al folio 25 del expediente original.
9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia física colectada: un (01) facsimil, elaborado en material sintético, color negro, con su corredera de aspecto plateado. Cursante al folios 26 del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio de 2016, rendida por la ciudadana DOLORES, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio de 2016, rendida por la ciudadana MILEIDYS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio de 2016, rendida por la ciudadana JOSLEIDYS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio de 2016, rendida por la ciudadana GERALDINE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 33 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 26 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, procedieron a trasladarse al Hospital Dr. José María Vargas, Seguro Social, a fin de corroborar la información suministrada a través de trascripción de novedad, logrando entrevistarse con uno de los galenos de guardia, quien les informó que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procedente de la Quebrada de Cariaco, Sector Llano Adentro, Subida El Guarataro, específicamente al frente de la casa signada con el número 25 vía publica, Parroquia La Guaira, estado Vargas, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, razón por la que dichos funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, sostuvieron entrevista con el funcionario Supervisor de la Policía del estado Vargas Luís Ramírez, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, quien manifestó que el Oficial de la Policía del estado Vargas, HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, de 34 años de edad, credencial 0-271, arma de reglamento tipo pistola, marca Sig-Pro, modelo SP2009, de color negro, serial SP0055077, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Zona Uno (Prefectura del estado Vargas), le informó que en momentos en que se encontraba de guardia fue avisado por una ciudadana que había sido victima de robo por un sujeto que portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de su teléfono celular, de igual forma señalándole a distancia a dicho autor del hecho, motivo por el cual dicho funcionario realiza un recorrido a punto a pie, donde logra visualizar al sujeto procediendo a darle la voz de alto, este haciendo caso omiso al llamado policial emprendiendo una vertiginosa huida hacia la parte alta del sector, por lo que se originó una persecución instintiva logrando darle alcance a pocos metros, al momento de neutralizarlo con la finalidad de practicarle la respectiva inspección corporal, dicho sujeto tomó una actitud hostil, agresiva, abalanzándose en contra del gendarme, produciéndose un forcejeo entre ambas partes donde el funcionario policial logra accionar su arma de reglamento, hiriendo al sujeto agresor.
En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.
Considera este Órgano Colegiado que los hechos encuadran dentro del tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos actuó conforme a los elementos antes mencionados al haber recibido el requerimiento de la ciudadana Dolores quien indicó haber sido víctima del hoy occiso, ya que presuntamente bajo amenaza de muerte la había despojado de un teléfono celular, lo cual hasta este momento procesal podemos encuadrar la conducta del imputado en la figura jurídica antes mencionada.
Asimismo, este Órgano Colegiado deja en claro que no obstante la calificación dada por el Tribunal A quo no es idónea todo vez que estableció como tipo penal “Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles” siendo que se trata de dos (2) supuestos: o se cometió el homicidio con alevosía o se cometió por un motivo fútil.
Por otra parte el artículo 239 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cualquiera que denuncie la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún pariente cercano, un amigo intimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”.
En cuanto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, esta Corte considera que el mismo puede ser objetiva y subjetiva. La primera se clasifica en directa o formal, que ocurre cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un delito supuesto o imaginario, vale decir que no ha sucedido; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que de lugar a un principio de instrucción. La simulación formal comprende: 1) una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción. 2) la declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado. Debe ser un “delito supuesto o imaginario”. Simular los indicios de un delito quiere decir dar apariencia de dichos indicios a lo que en modo alguno puede tenerse como tales. Se requiere además, en la última de las expresadas simulaciones, que los indicios simulados presenten tal grado de verosimilitud que de lugar a un principio de instrucción. Tanto la simulación formal o directa, como la indirecta o material, son delitos de sujeto activo indeterminado. El delito de simulación subjetiva, que la doctrina llama autocalumnia, porque el agente se atribuye haber cometido el mismo, o haber ayudado a cometer un hecho punible. La simulación formal y la real o material se consuman en el mismo momento en que el agente formula la denuncia de que se ha cometido un delito que en realidad no se ha ejecutado, sino que ha sido supuesto o imaginado por él, o cuando son advertidos o descubiertos los indicios o huellas de ese delito inexistente. En la subjetiva, cuando el sujeto activo se atribuye falsamente la comisión de un delito o el haber ayudado a cometerlo, por lo que igualmente, esta Alzada advierte que en este momento procesal no existe en los autos circunstancias conforme a los elementos de convicción del cual podemos presumir la comisión del hecho punible.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el imputado de autos, no simuló un delito supuesto o imaginario, tampoco declaró falsamente haber cometido un hecho o ayudado a cometer para dar lugar a la instrucción de un hecho simulado o supuesto, razón por la cual se desestima el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por lo cual se desestima el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal .
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso es de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, identificado con la cédula Nº V-14.769.161, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desestima la precalificación jurídica en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMÁN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
JVM/leidys
WP02-R-2016-000472