REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de enero de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004565
Recurso WP02-R-2017-000481
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario fase del proceso del estado Vargas del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BELLO MAYORA, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.822.623, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BELLO MAYORA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
"...Ahora bien se desprende de las actas de (sic) procesales que para el momento de la aprehensión no existía ni orden judicial, ni mucho menos fue en flagrancia, por lo que se evidencia una detención ilegal y mucho menos fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial, por lo y una flagrante violación de sus derechos, tal como lo establece el articulo (sic) 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ahora bien el juez decreto (sic) la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido, por cuanto para el momento en que sucedieron los testigos presuntamente solo se trataba de los padres del hoy occiso…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 09-08-2015, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal... ". Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 05/10/2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se RATIFICA LA APREHENSIÓN de CRISTIAN ALEJANDRO BELLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.822.623, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de la víctima Jackson Naveda (Occiso)(…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CRISTIAN ALEJANDRO BELLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.822.623, Por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal…” Cursante en el folio cien (100) inserto en el expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se anule la decisión dictada por el juez A quo y sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en el sector Pariata, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0352 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector Vía Eterna, parte alta de Vista al Mar, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.
3.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el Servicio de Emergencia 171, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, informando que en el Hospital Periférico de Pariata, se encuentra una persona, presentando herida por arma de fuego. Cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente original.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, donde se deja constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando ocho heridas, tres de ellas saturadas, dos tatuajes, y se colectó un segmento de gasa impregnada en sangre de las heridas del occiso, asimismo dejan constancia de la iformación aportada por testigos de los hechos. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0076 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector Vía Eterna, parte alta de Vista al Mar, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 25 del expediente original.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0077 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector Vista al Mar, parte alta, callejón La Rocosa, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 26 al 28 del expediente original.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de una (01) tarjeta necrodactilia, 01 segmento de gasa impregnada en sangre de las heridas del occiso. Cursante a los folios 30 y 34 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana JOHANNA NAVEDA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 36 al 37 del expediente original.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ante por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX Y ABDOMEN. Cursante al folio 40 del expediente original.
10.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente original.
11.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Y ACTA DE INHUMACIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALEXANDER NAVEDA LEON. Cursante a los folios 43 y 45 del expediente original.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de marzote 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la identificación plena del imputado de autos. Cursante a los folios 46 al 48
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana MILAGRO MAYORA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 49 al 50 del expediente original.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana GERALDINE FIGUEROA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 51 al 52 del expediente original.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano EDUARDO RUIZ, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 53 al 54 del expediente original.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana GERALDINE FIGUEROA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 58 del expediente original.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BELLO MAYORA. Cursantes al folio 84 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 14 de marzo de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban de labores de guardia, siendo informados mediante una llamada telefónica del sistema de emergencia 171 que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, sector Pariata, parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando ocho (08) heridas, tres de ellas suturadas por el paso de proyectiles de arma de fuego, una vez en el lugar logrando corroborar lo manifestado trasladaron el cuerpo hasta el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, asimismo cursa en actas las declaraciones de los ciudadanos Yesenia Naveda, Geraldine Figueroa, Eduardo Ruiz, indicando que día 13-03-2017, el ciudadano Cristian Bello entró a la residencia del ciudadano Jackson ubicada en el sector Vista al Mar, parte alta, callejón La Rocosa, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, le pidió que lo acompañara y al cabo de unos minutos se escucharon detonaciones, el primero y segundo de los mencionados vieron salir al ciudadano Cristian Bello, conjuntamente con la víctima y la segunda vió al imputado armado señalando a éste como actor de los hechos, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BELLO MAYORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BELLO MAYORA, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.822.623, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000481
JVM/O.P.-