REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de enero de 2018
207º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2017-006550
Recurso WP02-R-2017-000559

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDWAL LUIS DE LA OZ Y CARLOS DANIEL ZABALETA, identificados con las cédulas Nº V-26.275.745 y V-25.667.928, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDWAL LUIS DE LA OZ Y CARLOS DANIEL ZABALETA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa el juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario, considero el juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi patrocinado del hecho en marras, a opinión de esta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal 2º del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible”…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 17 de NOVIEMBRE del año en curso mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido (sic)…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FREDWAL LUIS DE LA OZ Y CARLOS DAVID JONES ZABALETA RINCON, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como centro de reclusión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III.” … Cursante a los folios 27 al 31 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen sólidos y fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en el hecho imputado y en consecuencia solicita se declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada el día 17 de noviembre del 2017.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde se deja constancia que encontrándose de servicio observaron a dos ciudadanos con actitudes nerviosas, por lo que fueron sometidos a la revisión de rutina y al practicarles el examen radiológico el primero poseía 80 cuerpos de látex con presunta cocaína y el segundo poseía 100 cuerpos de látex con presunta cocaína los cuales se disponían a embarcar un vuelo con destino a Santo Domingo, por lo que dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos FREDWAL LUIS DE LA OZ Y CARLOS DANIEL ZABALETA. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2017, rendida por el TESTIGO Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 10 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2017, rendida por el TESTIGO Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 12 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de los objetos incautados a los imputados de autos. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de la incautación de dos (02) pasaportes, dos (02) tarjetas de embarque, una (01) tarjeta de débito, un (01) teléfono celular, seis (06) billetes de la denominación de cien dólares 100$ y veinte (20) billetes de la denominación de veinte dólares 20$. Cursante a los folios 17 al 21 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 07 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, se encontraban en labores de servicio en la puerta de embarque de aeronave Nº 24 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ejerciendo seguridad a los pasajeros que pretendían embarcar el vuelo Nº 512 con destino a Santo Domingo, por lo que se trasladaron hasta el filtro de chequeo del precitado vuelo logrando observar a un ciudadano que al ver a los funcionarios, tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a abordarlo, quedando identificado como FREDWAL LUZARDO DE LA HOZ, consecutivamente en compañía de dos testigos, el ciudadano mostró símbolos de nerviosismo, sudor en las manos e inseguridad al responder a las preguntas, posteriormente se le realizó un examen radiológico (rayos x) en el área abdominal, arrojando 86 cuerpos extraños en su organismo con presunta cocaína, asimismo a través de un análisis documental de riesgo, procedieron a solicitarle la relación de pasajeros que compraron boletos 48 horas antes proveniente de Zulia a la aerolínea Venezolana, arrojando el nombre de CARLOS ZABALETA, por lo que de igual manera se le realizó un examen radiológico (rayos x) arrojando 100 cuerpos de látex (preservativos) con presunta cocaína, en vista de lo incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos se les aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignado una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares y sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FREDWAL LUIS DE LA OZ Y CARLOS DANIEL ZABALETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDWAL LUIS DE LA OZ Y CARLOS DANIEL ZABALETA, identificados con las cédulas Nº V-26.275.745 y V-25.667.928, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000559
JVM/O.P.-