REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de enero de 2018
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2013-003626
Recurso WP02-R-2017-000217
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIA LUISA UGUETO en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nº V-18.756.547, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIA UGUETO en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, alegó entre otras cosas que:
“…La recurrida Incurrió en el vicio de "violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica": en el sentido de que desde la Apertura del mismo la defensa advirtió y demostró la imposibilidad manifiesta del Ministerio Público de que los elementos traídos a juicio no demostraron la culpabilidad de mi representado YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ. NO EXISTIAN NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS POR EL CUAL SE ACUSO. NO EXISTE DECOMISO DE ARMA. NO EXISTE DE IGUAL MODO EXPERTICIA BALISTICA. Toda vez, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley adjetiva Penal debe hacerse una valoración de la prueba, basado justamente en la mínima actividad probatoria lo cual no se cumplió en la referida etapa. La fiscalía solo se limito a interrogar, y de las deposiciones de los testigos y funcionarios ninguno pudo establecer una relación directa causal con el acusado… En cuanto al primer testimonio rendido por el ciudadano TONY JOSÉ VITAL RIVAS y al tercer testimonio rendido por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN KILSEM RIVAS, el Tribunal A Quo consideró pertinente realizar un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer qué? Se pregunta esta defensa ya el tribunal: aunque conscientemente valora que ninguno de los testimonios apreciaron el momento en que le fue arrebatada la vida al ex ciudadano a quien se le reserva su identidad por ser menor de edad, la fundamentación de la presente decisión, no cabe la menor duda que la misma no fue clara y precisa, por cuanto exponen los ciudadanos que no estuvieron en el momento que ocurrieron los hechos. En tal sentido como, en qué momento? Pudieron ver quien disparaba o no si se encontraba en el lugar y el otro ciudadano TONY JOSÉ VITAL RIVAS, llego momentos mas tardes, corno pudo determinar que mi patrocinado YONER PEREZ RODRIGUEZ fue quien le quito la vida al hoy occiso? Obviamente existe una manipulación predeterminada en sus declaraciones, en razón de que dichos ciudadanos guardan una relación de CONSAGUINIDAD con el hoy occiso, y que evidentemente tiene un interés particular en el presente caso… Cabe destacar ciudadanos magistrados que en capítulo que la Juzgadora denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la sentenciadora se limitó a transcribir las actas del debate, con indicación al pie de cada medio evacuado que valora ese elemento, sin hacer un análisis minucioso y adminiculando cada elemento con los demás que constan en autos, inclusive hace una confrontación entre los dichos medios y las declaraciones rendidas por las partes, evidenciándose además contradicciones entre lo que la juez de Juicio valoró y lo manifestado tanto por los medios de prueba como por las partes, eso fue suficiente para que la juzgadora diera por probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSE VITAL RIVAS, no mencionando cuales elementos desechó y las razones de ello, elementos éstos que haber sido analizados y tomados en cuenta adminiculándolos con los alegatos esgrimidos por esta defensa, hubieran servido para demostrar la no participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de que la Juzgadora no contradijo en ningún momento en el texto de sentencia que mi representado ninguno de los testigos que comparecieron al acto del Juicio Oral y Público, lo vieron accionar el arma en contra del ex adolescente, no se demostró el dolo ni intencionalidad en su actuar. Aun así la defensa se pregunta ¿EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN?... En lo que se refiere al error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones… Ciudadanos Magistrados; con mucho respeto y gran preocupación la defensa se pregunta en que País Civil y Jurídicamente Organizado del Mundo, se puede admitir estas pruebas en contra de mi defendido para ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente. Bajo que pruebas se fundamento tal decisión? que fue lo que el Tribunal de Juicio valoro? Divorciándose radicalmente de la norma de la sana critica establecido en nuestro ordenamiento jurídico… Finalmente por todo lo anteriormente expuesto en fuerza de los razonamientos esbozados de hecho y de derecho que se explanan en el presente escrito la defensa solicita:
A. Que SE ADMITA el recurso de apelación de la Sentencia Definitiva, ya que cumple con todos las requisitos, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. B Que las pruebas promovidas sean admitidas, tales como el medio de reproducción de la Audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y la explanación pormenorizada y descriptiva de los testigos referenciales y funcionarios. C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN: solo y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica pana la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, decisión publicada íntegramente en fecha 07 de Marzo de 2017, ANULE. LA MENCIONADA SENTENCIA, SOLO EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO y de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia dé una decisión propia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL...” Cursante a los folios 126 al 136 de la tercera pieza de la causa original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 16 de Enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez ponente Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA y la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la profesional del derecho Dra. LILIANA ORIHUELA, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público Circunscripcional y la profesional del derecho Dra. MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, dejándose constancia lo que de seguida se transcribe:
“….Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Abg. Maria Luisa Ugueto, en su condición de defensora privada, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 11:40 pm horas de la mañana “…Ratifico en todas y cada una de sus partes en escrito de apelación interpuesto en fecha 02/05/2017…La recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que desde la apertura del mismo, la defensa advirtió y demostró la imposibilidad manifiesta del Ministerio Público de que los elementos traídos a juicio no demostraron la culpabilidad de mi representado Poner Pérez Rodríguez…No existen ningún testigo presencial de los hechos por el cual se le acusó, no existe decomiso de arma, no existe experticia balística. Toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, debe hacerse una valoración de la prueba, basado justamente en la mínima actividad probatoria la cual no se cumplió en la referida etapa, la fiscaliza solo se limitó a interrogar y de las deposiciones de los testigos y funcionarios ninguno pudo establecer una relación directa causal con el acusado…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que en el capitulo que la Juzgadora denominó fundamentos de hechos y de derecho, la sentenciadora se limitó a transcribir las actas del debate, con indicación al pie de cada medio evacuado que valora ese elemento, con los demás que consta en autos, inclusive hace una confrontación entre los dichos y las declaraciones rendidas por las partes, evidenciándose además contradicciones entre lo que la Juez de Juicio valoró y lo manifestado tanto por los medios de prueba como por las partes, eso es suficiente para que la Juzgadora diera por probado el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles A Titulo De Autos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no mencionando cuales elementos desechó y las razones de ello, elementos estos que de haber sido analizados y tomados en cuenta adminiculándoles con los alegatos esgrimidos por la defensa, hubieran servido para demostrar la no participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue acusado, en virtud que la juzgadora no contradijo en ningún momento en el texto de la sentencia que a mi representado lo vieron accionar el arma en contra del adolescente…Solicito sea declarada con lugar las denuncias formuladas y en consecuencia se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 21/10/2016, y publicada en su texto integro el 07/03/2017 y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto…La defensa solicita…Se admita el recurso de apelación de la sentencia definitiva…Que las pruebas promovidas sean admitidas, tales como los medios de reproducción de la audiencia del juicio oral y público…Se declare con lugar el recurso de apelación, solo y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la sentencia condenatoria…Anule la mencionada sentencia, solo en cuanto al pronunciamiento impugnado…Ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.Concluyendo a la (11:50 pm.) horas de la tarde. Asimismo se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Luisa Ugueto, para que ejerza su derecho a replica, manifestando la misma”esta defensa ratifica lo antes planteado y solicita a fin de impartir justicia que el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado con lugar, conforme a derecho, declarándose la nulidad de la sentencia conforme a la denuncia opuesta por esta defensa y se ordene la realización de un nuevo juicio oral publico. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (11:55 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho Dra. Dra. MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que no existe ningún testigo presencial de los hechos, no existe decomiso de arma alguna y no existe de igual modo experticia decadactilar, manifestando que los funcionarios solo expusieron sobre sus actuaciones, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”
En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, consideran quienes aquí deciden, que a pesar de ser ese vicio distinto a la falta de motivación, los mismos se basan en iguales circunstancias; esto es, que el A Quo se basó en su decisión sin hacer un análisis minucioso de cada elemento que constan en autos, según lo expuesto la recurrente.
En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación a determinado lo siguiente:
“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
En torno al alegato de la defensa sobre el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, en el que se asentó entre otras cosas:
“…II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO… En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado YONER PÉREZ, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que al juicio que nos ocupó, en primer lugar compareció a declarar el ciudadano Tony José Vital Rivas, quien como testigo referencial de los hechos, aun cuando no observó el momento en que le dan muerte a la víctima en la presente causa, quien es su hermano, refiere que ese día 30 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche en eL Sector Santa Ana, parte media, Parroquia La Guaira del estado Vargas, su hermano luego de una discusión, salió de su casa, escuchando a los pocos minutos cuando unos disparos, y al salir a ver lo que ocurría, pudo percatarse de que su hermano yacía inerte en el pavimento, y el acusado de autos corría cerca del cuerpo con un arma de fuego en las manos, refiriendo eL ciudadano Tony José Vital Rivas, que su hermano había tenido discusiones reiteradas con el acusado YONER PÉREZ, debido a problemas personales que tenían ambos por una novia en común. A la declaración rendida por el ciudadano Tony José Vital Rivas, se adminicula el testimonio rendido por la ciudadana Alexandra Del Carmen Kilsem Rivas, quien es prima de la víctima y es testigo referencial de los hechos, toda vez que la misma no presenció los hechos, sin embargo, refiere que eL acusado en horas más tempranas de ese mismo día, estando en una fiesta, le metió el pie a la víctima, ocasionándole una caída, agregando que su primo se sentía incómodo con la presencia del acusado YONER PÉREZ en esa fiesta, por lo que luego de ese percance se retiraron del lugar, para luego ir a su casa, donde la víctima, el adolescente R.V.R, (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo una discusión con su hermano para posteriormente salir del lugar, escuchando esta ciudadana a los pocos minutos, las detonaciones provenientes de un arma de fuego, declaración ésta que luego de haberse realizado el careo entre testigos conforme al contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, fue disipada toda duda, ya que ambos deponentes fueron contestes en manifestar que luego de la fiesta en la cual se encontraba la víctima con la ciudadana Alexandra (prima del occiso), se trasladaron a su lugar de habitación donde éste mantuvo una discusión con su hermano el ciudadano TONY JOSÉ VITAL RIVAS, por un dinero y la victima también en esa oportunidad le comento del inconveniente sostenido con el acusado momentos antes en la fiesta que se encontraba con la ciudadana Alexandra.
A los fines de corroborar la versión dada por el ciudadano Tony José Vital Rivas, testigo semi presencial, puesto que el mismo observó algunos aspectos fundamentales del hecho, aunque no todos, como fue el momento en el que el acusado se retiro del lugar, donde yacía inerte su hermano víctima, a veloz carrera hacia otro sector portando un arma de fuego, luego de haber escuchado los disparos, circunstancias éstas que permiten llegar a la conclusión que el acusado autor del hecho, actuó sobreseguro dada la superioridad numérica y la repetición de las heridas infligidas, contamos con la deposición rendida por los funcionarios Jimmy Jones Meza Rodríguez, Gustavo Enrique Parra, Aricruz Rivero Mijares, expertos adscritos a la Sub. Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que en su conjunto esta Juzgadora aprecia a los fines de establecer las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 31 de enero de 2010, en el Sector Santa Ana, parte media, parroquia La Guaira del estado Vargas, y que conllevó al deceso del adolescente R.V.R. (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de disparos producidos por arma de fuego, impactando la humanidad de la víctima en tres ocasiones, en regiones nobles cuerpo, principalmente en el tórax, estableciendo como la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A PERFORACIÓN DEL PULMÓN Y PERFORACIÓN DE LA ARTERIA AORTA, OCASIONADAS POR DOS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX, hecho que este Juzgado da por sentados, por una parte, con el contenido de la declaración rendida por el funcionario Jimmy Jones Meza Rodríguez, experto adscrito a la Sub. Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien constató la existencia del lugar del suceso, así como de las heridas causadas a la víctima, de acuerdo al acta de investigación penal y la inspección técnica s/n, de fecha 31 de enero de 2010, a las que hizo referencia en su testimonio. De igual forma, esta convicción se obtuvo del contenido del Protocolo de Autopsia N° 9700-138-730, cursante a los folios (56 y 57) de la primera pieza, que fue adminiculado al testimonio del Médico Patólogo Dra. Aricruz Rivera Mijares, así como el acta de levantamiento de cadáver, incorporados por su lectura al debate conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando así el hecho no controvertido sobre el deceso de aquel y la causa que lo produjo, las cuales son valoradas en conjunto y apreciadas por esta Juzgadora en su totalidad por acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A las anteriores declaraciones y a los fines de establecer la certeza de la calificación dada por el Ministerio Público, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Tony José Vital Rivas y Alexandra Del Carmen Kilsem Rivas debe arrimarse las declaraciones de los ciudadano Andrus Castañeda Bello y Carlos Antonio Rivas, quienes aunque no presenciaron los hechos, fueron contestes en manifestar de las constantes peleas y discusiones que mantenían ambos ciudadanos, es decir, el acusado y la víctima, por motivos insignificantes, pues en su mayoría los deponentes refirieron que los motivos eran el hecho que la victima tenia por novia a la ciudadana Crismar del Valle Rizzo, quien había sido pareja tiempo atrás del acusado, a pesar que ésta situación no fue afirmada por la ciudadana Crismar, fue referida por los deponentes antes mencionado, por lo que el motivo fútil e innoble en la comisión el delito de Homicidio queda de esta manera demostrado. En el presente debate rindió declaración la experta Rosa Celeste Rivas De Duran, Licenciada en Criminalística, a la que se adminiculó el contenido de la experticia reconocimiento técnico Nro. 9700-018-0545, inserta a los folios (59 y 60) de la primera pieza y suscrita por la deponente conjuntamente con el experto Jean Gómez, practicada a un proyectil encuadrado de los calibres punto 38 especies y 3.57 magnum de estructura raza de plomo de forma cilindro ojival, el mismo presentaba deformaciones en su base, cuerpo y vértice y un rayado terciario, sin embargos tal como lo estableció la experta compareciente, las características presentadas por el proyectil no permitieron su individualización con respecto al arma de fuego que lo disparó.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que con los medios de prueba evacuados en el debate contradictorios y anteriormente descritos quedo demostrado la corporeidad del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Autor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberlo perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.V.R (IDENTIDAD OMITIDA), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YONER PÉREZ, en la comisión del mismo, toda vez que de los distintos relatos de la personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas y documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado en el Sector Santa Ana, parte media, Parroquia La Guaira del estado Vargas, portando arma de fuego se acercó a la víctima y le propinó tres disparos, en varias partes de su cuerpo, principalmente en el área torácica, procediendo de manera inmediata a huir del lugar, habiendo presenciado esta huida el ciudadano Tony Vital, hermano de la víctima, único testigo de los hechos, pues de la declaración rendida por la ciudadana Génesis Mariangel Ramos, quién fue enfática en manifestar que no observó los hechos, aun cuando la Representación Fiscal, al momento de su deposición solicito se le aplicara el procedimiento del delito en audiencia, por considera que su testimonio fue totalmente distinto al aportado en la etapa de investigación, a tal efecto, este Tribunal en atención a la sentencia Nro. 490, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-08-2017, en el cual se estableció lo siguiente: "...Si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción..." en atención a la sentencia parcialmente trascrita, y en razón a los medios de pruebas que comparecieron a sala, solo uno de ellos - Tony José Vital - hace referencia de manera somera de la ciudadana, sin que de su deposición y la de otro medio de prueba pueda establecerse que la misma haya cambiado la versión dada el momento de la investigación, por lo que se tiene como válida la rendida durante el Juicio Oral y Público que nos ocupo. Aunado a lo anterior, contamos con las pruebas técnicas, referidas a experticias con carácter de certeza como lo son el protocolo de autopsia donde se deja constancia que el fallecimiento de la víctima ocurre a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A PERFORACIÓN DEL PULMÓN Y PERFORACIÓN DE LA ARTERIA AORTA, OCASIONADAS POR DOS HERIDASDE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX, quedando demostrada de esta forma la corporeidad del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Autor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de las circunstancias anteriormente narradas, y a los fines de determinar el animus necandi o dolo de matar del acusado como tradicionalmente en doctrina y jurisprudencia, este tribunal se fundamenta en el hecho cierto de que la intención del agente se corresponde con el resultado de su acción y para ello se observa que el acusado utilizó un arma fuego, instrumento perfectamente capaz de causar la muerte, así como la dirección y cantidad de las lesiones, que en el presente caso nos indican que fue certeros, es decir en la región torácica perforando el pulmón y la aorta, que produce la muerte de manera instantánea, lo que determina la intención de matar del agente y así quedó demostrado en juicio con las experticias de certeza practicadas por la funcionaria Rosa Celeste Rivas De Duran, donde la misma deja constancia al realizarle la experticia un proyectil encuadrado de los calibres .38 especie y 3.57 magnum, todo lo cual corrobora el testimonio del testigo semi presencial del hecho que observó al acusado de autos correr con un arma de fuego en manos alrededor del cuerpo sin vida de la víctima, apreciando este elemento como demostrativo de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, por lo que las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, no creando elementos que puedan desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, ya que todos los testimonios rendidos en sala y bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano YONER ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA…” Cursante a los folios 112 al 114 de la tercera pieza de la causa original.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria en contra del acusado YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha en fecha 31 de enero del año 2010, cuando el adolescente, de 16 años, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Santa Ana en la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, en compañía de su hermano Tony José Vital Rivas, optó el adolescente por salir de su residencia y a pocos minutos su hermano, que era el que lo acompañaba, escuchó una serie de detonaciones y cuando salió se percata que su hermano el adolescente se encontraba inerte en el piso mortalmente herido y ve al ciudadano YONER ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, corriendo del lugar y portando entre sus manos una pistola de color negro siendo que el mismo fallece debido a Shock Hipovolémico herida por arma de fuego de proyectil único a tórax. Por otra parte, consta en el protocolo de autopsia de fecha 01 de junio de 2010, suscrito el Dr. FRANKLIN PEREZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 56 y 57 de la primera pieza del presente asunto, la cual fue debidamente incorporada, así mismo consta que la recurrida dejó constancia que los testigos que comparecieron al juicio oral y público fueron contestes en manifestar las constantes peleas habidas entre el acusado y la víctima, motivado a que el adolescente era novio de una pareja anterior del acusado, así mismo dejó constancia la Juez recurrida que la víctima había sido sujeto de una agresión por parte del acusado cuando ambos se encontraban en una fiesta, siendo que la víctima había optado por retirarse de la misma.
Asimismo, consta las declaraciones del ciudadano TONY JOSÉ VITAL RIVAS, "…Bueno por lo menos yo estaba trabajando en el Aeropuerto cuando pasó eso y mi hermano subió a la bodega a esperarme y bajando, estaban el ciudadano detenido y dos más y llegamos a la casa de mi tía y discutí con mi hermano y él salió de la casa y sonaron unos disparos cuando salgo veo a mi hermano en el piso y el ciudadano que está detenido corriendo con un arma de fuego en la mano, es todo…"
A las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, respondió: El occiso era mi hermano; Eso ocurrió el 29 o 30 de enero de 2010. El lugar donde ocurrieron los hechos es en Maiquetía, sector Santa Ana, parte media. Mi hermano se encontraba conmigo en la casa de mi tía y salió luego que discutimos y él salió para la casa de mi abuela. Él salió y sonaron los disparos y yo salí como a 30 metros. Yo escuché cinco disparos. Si, ese lugar tiene buena visibilidad que están como 7 escaleras. Eso sucedió como a las 12:00 horas de la noche. Mi hermano se encontraba como a 40 metros de donde estaba yo. Mi hermano se llamaba Ronald Vital. Cuando yo escucho las detonaciones me lo imaginé, porque cuando bajamos estaban ellos y ya habían pasado varias discusiones entre ellos. Cuando yo llegué, estaba mi hermano en la bodega y cuando pasamos por las escaleras estaban ellos. Estaban el detenido, y dos personas más. Cuando llegamos a la casa discutí con mi hermano. Ellos siempre tenían roce porque una chama que fue novia del detenido estaba con mi hermano. Si, mi hermano conocía al detenido. El detenido se llama YONER ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ. Si, mi hermano tenía problemas con Yoner. Tenía diferencias con Yoner por la novia de mi hermano. Mi hermano si me decía que siempre se decían cosas y discutían y que se iban a matar y cosas así. Si, a Yoner lo conocen como "El Coco". Nosotros nacimos en ese sector, nos fuimos a Playa Grande y volvimos, y teníamos tres años en ese sector y lo conozco desde toda la vida. Si, mi hermano murió y al que yo vi corriendo es el detenido porque los otros dos se quedaron en la fiesta donde estaban. El detenido tenía un revolver negro. Yo vi a Yoner que corrió al sector donde él vive. No, yo no hablé con mi hermano en el sitio, ya él estaba tendido con el disparo en la cabeza. Yo solo escuché las detonaciones y a él corriendo con el arma. Los que estaban con Yoner, no corrieron solo se quedaron en el sitio. No, los que estaban con él (refiriéndose al acusado de autos) no me decían nada. Cuando el C.I.C.P.C., estaba en el sitio del suceso le manifestamos que Ellison y Andriu estaban con Yoner y no se los llevaron a declarar.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: Estaba como a ocho metros de donde estaban ellos y la casa de mi tía. Estábamos discutiendo en la casa de mi tía. Mi hermano salió cuando discutimos. Mi hermano salió y más atrás salí yo. Cuando él salió, escuché las detonaciones y salí inmediatamente. Donde cayó mi hermano es como un semí curva y cuando yo doblo mi hermano cae y yo veo a Yoner corriendo cerca de mi hermano. No, yo no lo vi a Yoner disparando pero él era el que estaba al lado de mi hermano. No, los que estaban con Yoner estaban en una fiesta. No, yo no lo vi a él dispararle a mi hermano pero él estaba al lado de mi hermano con el arma.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Eso pasó el 30 o 31 de enero de 2010. Eso fue en el sector Santa Ana, parte media. Eso paso como a las 11:40 de la noche. Yo llegué de trabajar y mi hermano me estaba esperando en la parada de los jeeps. Cuando estábamos bajando por las escaleras del sector, estaban el detenido y dos ciudadanos en el medio de las escaleras y pasamos por el lado de ellos. No, ellos no le dijeron nada a mi hermano. Discutimos en la casa de mi tía porque él quería unos reales que yo no tenía y pasó por la casa de mi tía y le dice que le boté la ropa o la quemé. Cuando mi hermano salió, sonaron los tiros, uno por uno y cuando salgo veo al ciudadano detenido corriendo con el arma en la mano. No, los que estaban con el detenido estaban en la fiesta. En este caso, estaba una testigo que no se ha presentado. Esa testigo se llama Génesis, vive en el sector pero dice que le da miedo por sus hijos. Ellos discutieron como cuatro veces, días previos. Unos de esos casos, el detenido le ofreció unos disparos a mi hermano, yo estaba con mi primo. Mi primo se llama Carlos Bello. Él (refiriéndose al acusado) le ofreció unos disparos a mi hermano hace como 15 días. El detenido tenía una novia y lo dejó por mi hermano. La que era novia de mi hermano se llama Crismar y estaba con mi hermano. No, la muchacha Crismar se mudó del sector, solo sé que vive en Caraballeda pero no sé en qué parte. En ese sitio se ve clarito todo eso solo están unas escaleritas y estaba un bombillo y una señora salió vio y apagó la luz. Sí, había buena iluminación. Estaban con Yoner, Allison y Andriu que le dicen "El Popo". Si, el que corrió se conoce como "El Coco". Si, desde pequeño conocía a "El Coco". Lo conocía como desde hace ocho años. Yo lo trataba en el sector y hablábamos y eso. No, yo no lo veía a él (refiriéndose al acusado) con armas de fuego, pero los amigos de él sí. Yeison y "El Popo" eran malandros pero hacían cosas mínimas nada más. Cosas mínimas como discutir con los vecinos y cosas así. En ese sitio estaban mis primas Alexandra, Excel y mi tía que estaba llegando en un jeep. Mi tía se llama Elisa Rivas.
Igualmente, consta las declaraciones del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS OROPEZA, "…Bueno en principio, ellos permanentemente peleaban por una novia del urbanismo donde vivíamos y el día de los hechos, yo venía bajando y él (refiriéndose al acusado de autos) subiendo las escaleras pero no sabía que había matado a mi hermano, y como tenía una novia que vivía cerca, yo días antes hablé con Yoner y él me dijo que no tenía problemas con mi hermano, y yo venía bajando y él subiendo el sector y no sabía que había matado a mi hermano, es todo"
A las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, respondió: El occiso era mi primo hermano; Mi primo hermano se llamaba Ronald Vital; Él tenía 16 años para ese momento; Eso pasó el 30-01-2010; Yo lo conseguí a él (refiriéndose al acusado) como a las 2:00 de la mañana que fue la última vez que lo vi a él, cuando él sube, yo venía bajando pero no sabía que él hizo eso; El señor Yoner lo apodamos "Coco"; Si, cuando él subió las escaleras llevaba en sus manos una pistola; No, no observé el color, pero era como un 38, no la vi porque era oscuro; Si, ellos peleaban mucho físicamente; Yo lo busqué a Yoner con mi hermano a ver qué pasaba y él (refiriéndose al acusado) me dijo que no había problema que mi hermano podía esta con su novia normal; Si, el que yo vi corriendo es "Coco" y se encuentra en esta sala; Arriba hay una cancha de bolas y yo venía de jugar bolas; Cuando yo lo vi a él subiendo, yo venía bajando para mi casa pero no tenía conocimiento del hecho; Me entero del hecho porque para llegar a la casa tenía que pasar por el camino y estaba la gente allí; Yo sabía que fue él porque él (refiriéndose al acusado) llegó al sitio donde él estaba en la fiesta y llorando decía que no lo quería hacer, y ellos dos declararon en la fiscalía y no han venido; Si ellas declararon en el C.I.C.P.C., también Crismar y Génesis; Crismar era la novia de mi hermano y Génesis fue la que vio lo que pasó y fuimos para la casa de ella y ella dijo que no quería poner en peligro a su hijo y que no quería asistir a ningún evento para no poner en riesgo a su familia; Cuando él mató a mi primo, él estaba con dos personas más, Ellison y Andriu y sabían que él lo quería hacer y le dijeron que no y se fueron y él se quedó en el sitio donde lo mató.
A las preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: Si, yo estaba en la cancha de bolas; Yo venía bajando de la cancha de bolas como de 02:00 a 03:00 horas de la mañana; Cuando venía bajando me encontré con Yoner; Si, cuando yo llegué al sector, me enteré por mis vecinos y vi a mi hermano en el piso; No, yo no observo cuando el señor Yoner disparó.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Cuando yo llegué al sitio donde estaba mi hermano, no le sé decir qué tiempo había transcurrido, sonaron los disparos y los testigos llamaron a la fiesta, apagaron la música y bajaron, no sé qué tiempo pasó; Si, el Yoner lo vi subiendo con un arma ya que es un solo camino; Cuando llegué al sitio estaban toda la familia y la gente que estaba en la fiesta; Estaba mi papá Antonio, Cecilia Rivas, Génesis, Antony Ramos, que era el dueño de la fiesta y había mucha gente más pero no sé decirle, también estaba Tony y Alexandra; Yo iba al patio, hablé con él y él estaba con Antony y me dijo que no había problema, yo llevé a mi hermano; Si, después que hablamos ellos siguieron con el problema, ya que la novia vivía en el medio de ellos y se cruzaban; Pasando el hecho, Ellison y Andriu nos manifestaron que él quería hacer eso, pero que no querían ser involucrados; Ellos estaban en la fiesta y todo este tiempo permanecieron en el barrio donde vivimos; No, yo no vi a "Coco", pero cuando él pasa por la bodega y están los jeeps y él lloraba y gritaba que no lo quería hacer; Después del hecho nos enteramos que él gritaba a donde llegan los jeeps y Dayana Añez lo escuchó; Luego él se fue y no lo vimos más hasta ahorita que aparece; Cuando llegué al sitio, mi primo estaba con una bermuda, una gorra marrón que nos quedó a nosotros y lo tapamos para que nadie lo viera.
De igual manera, consta las declaraciones de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN KILSEM RIVAS, "…"Es por el asesinato de mi primo y él (refiriendo a la víctima) cuando llegó de trabajar con su hermano Tony Vital y estábamos en una fiesta y me dijo que se sentía incómodo porque tenía problemas con Antonio Pérez y cuando nos veníamos Antonio le metió el pie y lo tumbó y mi primo se le fue encima y nos fuimos y él se fue para la casa y salió nuevamente solo y sonaron los disparos y mi primo Tony nos dijo que tranquila que no pasó nada y nos acostamos y en la mañana nos manifestaron que encontraron a mi primo muerto cerca de mi casa, es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Ronald era mi primo y teníamos mucha confianza; Eso pasó hace tiempo ya; Si, Ronald estaba en una reunión conmigo por mi casa; Cuando llegamos a la reunión, él me dijo que se sentía incómodo porque lo veían feo y nos fuimos; Mi primo me dijo que tenía problemas con Antonio Pérez por una muchacha; Ellos siempre que se veían y se decían cosas por la muchacha; Él siempre desafiaba a mi primo ya que quería estar con la muchacha y ella estaba con mi primo; A Antonio lo apodan como "Coco"; Si, Antonio Pérez, "El Coco", si está en esta sala; Cuando salimos de la fiesta, Antonio le metió el pie a mi primo y se cayó mi primo y mi primo se le fue encima y yo le dije que para irnos; Cuando mi primo se cayó y se paró y se decían groserías y yo me puse a llorar y me lo llevé y llegamos a la casa y estaba molesto y salió y me tiró las llaves y sonaron los tiros y salí pero mi primo Tony nos dijo que nos quedáramos quietas; Si, Antonio Pérez le dijo que donde lo viera lo iban a matar; Si, estaba en mi casa cuando sonaron los tiros y salimos, y mi primo Tony no nos dejó salir, que mi primo estaba en otro lado; No, yo no vi a mi primo donde estaba muerto, lo vi al siguiente día cuando nos avisaron; No, tampoco lo vi a distancia; Mi primo lo vi el siguiente día; Eso pasó en el sector Santa Ana, parte alta; Me enteré de eso por que llamaron a su hermano y él salió y nos dijo que estaba muerto y yo salí corriendo y vi que si era mi primo; Yo esa noche cuando murió mi primo, no vi a Antonio Pérez; Cuando Antonio Pérez le metió el pie a mi primo, no le vi arma de fuego; Cuando le metió el pie a mi primo estaba con tres personas más; Conozco a dos de los tres Ellison y Andriu Bello; Cuando mi primo se cayó, se reían y yo levanté a mi primo y nos fuimos; Antonio Pérez estaba tomando licor; Eso pasó como a las 11:00 de la noche; Yo no vi a Antonio Pérez dispararle a mi primo ya que estaba yo en mi casa; Cuando sonaron los disparos, yo salí pero no llegué a ver el cuerpo como tal.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: Si, mi primo cuando llega a la casa estaba trabajando; Mi primo trabajaba de construcción; Ellos llegaron como a las 10 y algo; Cuando mi primo llega, yo me estaba vistiendo y él me dijo que lo esperara y se cambió y salió en short y cholas; Llegamos como a las 10 y pico a la reunión; Duramos como 30 minutos y nos fuimos; No, a Antonio no lo vi ni a los amigos de él con armas de fuego; Mi primo llegó molesto por lo que pasó; Mi primo salió allí mismo del problema y me lanzó la llave y me regreso; Cuando sale, no pasaron ni cinco minutos y sonaron los disparos en la recta; se escucharon como tres disparos; No, yo salí, pero no observé a mi primo muerto, vi a Tony Vital y dijo que no pasó nada; Yo salí y no vi a mi primo muerto; No, tampoco vi a Antonio cuando salí.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Cuando salimos de la fiesta, Antonio le metió el pie a mi primo Ronald Vital y discutieron de palabras y agarré a mi primo y nos fuimos; Estaban Antonio, Andriu apodado "Popo" y Jerson; Cuando él salió y me dio las llaves rápido sonaron los disparos como que lo estaban esperando; Cuando sonaron los disparos salimos estaba mi hermana Alexelis, Kislem, mi primo Tony Vital y yo; Salimos a ver y mi primo salió para el camino y no lo vio y nos dijo que nos quedáramos quietas para que no nos preocupáramos; Me enteré como a las 06:00 de la mañana; Mi primo lo encontraron en la esquina de mi casa pero no lo vi.; Mi primo también se enteró porque un amigo que se llama Mario le dijo que lo vio muerto.
Observa ésta Alzada que las testimoniales anteriormente narradas y que fueron debidamente analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, se estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que constan que el ciudadano TONY JOSE VITAL RIVAS, como testigo aportó como hecho que observó cuando el acusado huía del lugar portando un arma de fuego, a pocos metros donde se encontraba muerto su hermano; por otra parte constan las declaraciones de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN KILSEM RIVAS, quien manifestó que el hoy occiso y el acusado de autos tenían constantes discusiones y amenazas, en consecuencia dichos testimoniales aportan de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete únicamente la responsabilidad del acusado YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, tal como lo dejó asentado la Juez de Juicio.
En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar como le dio muerte al adolescente R.V.R.
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.
De tal manera que la argumentación de la defensa en relación a la no existencia de suficientes elementos probatorios queda descartada por los argumentos antes expuestos, siendo en tal sentido, la Sala de Casación Penal en fecha 22-06-2000, sentencia 875, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido observa la Sala que la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente acreditado en los autos…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIA LUISA UGUETO en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nº V-18.756.547, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000217
JVM/YSR/CMT /DARIANA
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