REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-004491
Recurso WP02-R-2016-000233


Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano EDUARDO MARTÍN POLEO RAUSEO, identificados con la cédula N° V- 19.272.279, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra.YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano EDUARDO MARTÍN POLEO RAUSEO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Tal y como hemos visto, el Ministerio público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordare la privación de libertad a mi defendido el ciudadano EDUARDO MARTIN POLEO RAUSEO. Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió…así las cosas consideró el a quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Abril del año 2016, en el cual decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDUARDO MARTIN POLEO RAUSEO…Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa esta defensa que mi defendido no fue detenido en flagrancia y para el momento de la aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el hecho así mismo se puede evidenciar que de las actas que conforman la presente causa, mi representado se encontraba individualizando, no entiende esta defensa el por qué el Ministerio Público, no agotó los canales regulares a fin que mi defendido compareciera ante la sede del despacho fiscal y rindiera testimonio en cuanto a los hechos que hoy nos ocupa…por otro lado ciudadanos Magistrados, es importante destacar que existe una incongruencia en las declaraciones rendidas por los testigos identificados en autos como testigo 001, donde el mismo manifestó que habían detenidos para la fecha en que fue tomada su declaración en cuanto a los testigos identificados como testigo 002 y testigo 004, manifestaron saber de los hechos por comentarios de los vecinos del sector , existiendo aquí ciudadanos Magistrados una confusión para el momento en que ocurrieron los hechos y así esperamos sea demostrado a través de la justicia…considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la medida privativa de libertad y le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 11-04-2016 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal. Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EDUARDO MARTIN POLEO RAUSEO en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es ocasionar la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARDO MARTIN POLEO RAUSEO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 20 de julio de 2015. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 85 al 89 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la recurrente, quedó expresamente evidenciado que la argumentación de la misma para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numerales 2 y 3 de nuestro Texto Adjetivo Penal, y por ende no se encuentran indicios para estimar la participación de su patrocinado en el delito imputado, ya que no se evidencia en las actas de entrevista que los referidos testigos hayan indicado que el mismo tuviera participación alguna en el ilícito penal; por lo que solicita se anule la decisión dictada y en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de enero del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del levantamiento de un cadáver de sexo masculino efectuado en la Prolongación Soublette, Barrio Los Olivos, parte alta Miralej, sector Los Pitufos, vía pública, parroquia Catia La Mar estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 05 de la primera pieza de la causa original.

2.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 17 de enero del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en la Prolongación Soublette, Barrio Los Olivos, parte alta Miralejo, sector Los Pitufos, vía pública, parroquia Catia La Mar estado Vargas, donde se deja constancia de la identidad del occiso, examen externo y la colección de un segmento de gasa con una sustancia pardo rojiza. Cursante a los folios 08 al 15 de la primera pieza de la causa original.

3.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 17 de enero del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Deposito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 16 al 19 de la primera pieza de la causa original.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de enero de 2015, levantados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso, un (01) segmento de gasa impregando de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso DARWIN ALEXANDER ECHARRY RAMONES, de 20 años…01 planilla de necrodactilia modelo R-17 con las siguientes impresiones dactilares correspondientes al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como DARWIN ALEXANDER ECHARRY RAMONES. Cursante a los folios 21 al 23 de la primera pieza de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2015 rendida por la ciudadana ARLENIS AGREDAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 27 al 28 de la primera pieza de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2015 rendida por el TESTIGO 001 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 y vto de la primera pieza de la causa original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2015 rendida por el TESTIGO 002 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 32 al 33 de la primera pieza de la causa original.

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por la Doctora CECILIA BERMUDEZ, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, donde se deja constancia del resultado del examen externo al ciudadano que en vida respondiera a nombre de DARWIN ALEXANDER ECHARRY RAMONES, causa de la muerte por traumatismo cráneo encefálico severo debido a heridas producidas por el paso de proyectiles único y múltiples disparados por arma de fuego en la cabeza. Cursante a los folios 34 al 36 de la primera pieza de la causa original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia despliegue policial realizado en el Barrio La Soublette, sector Los Olivos parte alta y sector Los Pitufos, miralejo, parroquia Catia La Mar, estado Vargas a los fines de esclarecer los hechos relacionados al caso logrando sostener entrevista con un ciudadano el cual quedo identificado como TESTIGO 004…Cursante al folio 39 de la primera pieza de la causa original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2015 rendida por el ciudadano TESTIGO 004 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 al 41 de la primera pieza de la causa original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2015 rendida por el ciudadano TESTIGO 005 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 43 al 44 de la primera pieza de la causa original.



12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de junio del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia despliegue policial realizado en el Barrio La Soublette, sector Los Pitufos, Miralejo, parroquia Catia La Mar, estado Vargas a los fines de ubicar a los sujetos mencionados con el seudónimo El Dienton y Papuso siendo infructuoso el mismo y logrando obtener los datos filiatorios de los mismos quienes quedaron identificados como EDUARDO MARTIN POLEO RAUSEO…HENRY ANTONIO SALAZAR RAUSEO. Cursante al folio 48 y vto de la primera pieza de la causa original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de diligencias realizadas mediante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), en cuanto a los ciudadanos EDUARDO MARTIN POLEO RAUSEO…HENRY ANTONIO SALAZAR RAUSEO…apodados El Dienton y Papuso. Cursante al folio 49 y vto de la primera pieza de la causa original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de junio del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia diligencias practicadas ante el Terminal del sector La Zorra, oficina Saime, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, entregando en esa sede oficio policial para esclarecer datos de identificación de los sujetos mencionados en actas. Cursante al folio 53 y vto de la primera pieza de la causa original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de abril del 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia la aprehensión del ciudadano POLEO RAUSEO EDUARDO MARTIN. Cursante al folio 81 y vto de la primera pieza de la causa original.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar conforme a las actas procesales que en fecha 17 de enero de 2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, mediante recepcion de llamada telefonica por parte del 171 Emergencias del estado Vargas fueron informados que en el sector Prolongación Soublette, Barrio Los Olivos, parte alta, Miralejo, sector Los Pitufos, vía pública de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encontra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual quedó identificado como ECHARRYS RAMONES DARWIN ALEXANDER de 20 años de edad, según datos aportados por su tía identificada como ARLENIS DIAZ, y que dicho suceso ocurrio el 17/01/2015 a las 07:30 horas de la noche aproximadamente cuando el hoy occiso fue abordado por tres sujetos conocidos con los seudonimos de El Chavo, El Papuso y el Dienton, quienes sin mediar palabras le propinaron disparos para posteriormente huir del lugar por una zona boscoza del mismo sector siendo esto corroborado por testigos de los hechos identificados como 001, 002, 004 y 005, quienes manifestaron que los mencionados fueron las personas que le dieron muerte al ciudadano ut supra señalado. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal al ciudadano EDUARDO MARTÍN POLEO RAUSEO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRYS RAMONES DARWIN ALEXANDER, desechandose en consecuencia los alegatos de la defensora sobrela falta de elementos de conviccion.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO MARTÍN POLEO RAUSEO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRYS RAMONES DARWIN ALEXANDER. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO MARTÍN POLEO RAUSEO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRYS RAMONES DARWIN ALEXANDER, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2016-000233
JVM/RMA/CMT/DARIANA.-