REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de enero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001239
Recurso WP02-R-2017-000165
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Vargas , del ciudadano WILLIAMS RAFAEL SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.149, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del código penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000165, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de Marzo de 2017 , donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: considerando que en el presente se encuentran lleno los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º,2º y 3º y 237 numerales 2º,3º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hecho punible qu (sic) merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Còdig (sic) Penal en grado de COAUTORES, precalificación fiscal que acoge el Tribunal considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delitos según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en e (sic) transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elemento de convicción para estimar la participación del ciudadano WILLIAM RAFAEL SUAREZ GARCIA identificado con la cedula de identidad Nro. Vº-20.783.149, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la Representante Fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos, tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegara a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa. SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIAM RAFAEL SUAREZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-20783.149, plenamente identificado al inicio de la presente causa, ordenada por este Despacho mediante decisión de fecha 15-03-2017, En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida menos gravosa interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Así con de la defensa en cuanto que la presente causa sea ventilada por la Vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se acuerda fijar como centro de reclusión Centro Penitenciario. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida menos gravosas interpuesto por la defensa. CUARTA: se acuerda fijar como centro de reclusión Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda…” Cursante a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO en su carácter de defensor, del ciudadano WILLIAMS RAFAEL SUAREZ GARCIA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Vargas, del ciudadano WILLIAMS RAFAEL SUAREZ GARCIA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 17 de agosto de 2017, inserta al folio ciento doce (112) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 28-03-2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, la decisión fue emitida en fecha 17-03-2017, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían al (20)(22)(23)(24) y (27) de marzo del año 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no diò contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Vargas , del ciudadano WILLIAMS RAFAEL SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.149, interpuesto en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del código penal en grado de COAUTORES.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO
WP02-R-2017-000165
JV/YSR/CMT/LR/Eva.-