REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WPJ01-X-2017-000043
Recurso WP02-R-2017-000312

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, encargada de la defensoría pública Undécima Penal Ordinario, del ciudadano YOELVIS JOSE ASUAJE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.181.426, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 20 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YOELVIS JOSE ASUAJE GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.181.426, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOELVIS JOSE ASUAJE GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.181.426, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 23-01-2015. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa…”.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial, que en fecha, en fecha 21/09/2017 el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual: “…Se dictó fallo mediante la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al ciudadano YOELVIS JOSE ASUAJE GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 20, numeral 2 y 28, numeral 4, literal i, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del señalado recurso . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, encargada de la defensoría pública Undécima Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano YOELVIS JOSE ASUAJE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.181.426, mediante la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 21/09/2017, el Juzgado A quo dicto decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 20, numeral 2 y 28, numeral 4, literal i, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000312
JVM/YSR/CMT/LR/leidys