REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de enero de 2018
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-005309
Recurso: WP02-R-2017-000449
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA Y GABRIEL HERNANDEZ PALENTINO, identificados con las cédulas Nros V- 13.121.995 y V- 13.031.995 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (…) que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que permitan llegar a la convicción que mis representados tengan participación alguna en los hechos por los cuales fueron presentados, toda vez que NO EXIESTE la presencia de persona alguna que corrobore el dicho por los funcionarios aprehensores, al momento de la detención y posterior revisión corporal de de (sic) la cual fueron objeto mis representados, que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales. (…) es importante resaltar que el representante de la vindicta publica, no individualizo la presunta conducta desplegada por mis representados, siendo evidente en la propia acta policial la cual es la base para el presente procedimiento, donde los funcionarios policiales dejan expresa constancia que para el momento de la detención y posterior revisión corporal de la cual fueron objeto mis representados, la cual se realizo sin la presencia de persona alguna que corrobore tal actuación, presuntamente le fue incautado los objetos del delito a mi representado el ciudadano MARLON RAMOS, no existiendo en las actas que conforman la presente causa algún testimonio que de fuerza al contenido de las mismas, así mismo como la deposición rendida por la presunta víctima quien solo reconoce como suyas las pertenencias que presuntamente le incautaron a mi representado, por lo que esta Defensa considera y sin ánimos de querer admitir ningún tipo de responsabilidad, (…)mi patrocinado poseía un arma; el mismo no tenía la intensión manifiesta de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, debido a que la misma es un facsímil, donde su única intensión era apoderarse de sus pertenencias, no logro hacer uso y disposición de los objetos presuntamente incautados, ya que los mismos fueron detenidos a poco tiempo de ocurrir los hechos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando encuadrando perfectamente en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) situación esta que genera una duda razonable en cuanto a mi representado el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, toda vez que se desprende de las actas policiales, que para el momento de su aprehensión y posterior revisión corporal no le fue Incautado ningún objeto de interés criminalístico que guardé; relación con los hechos por los cuales fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia, es decir no se puede desprender de ninguna manera, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual están investidos por mandato de ley. (…) Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que :e a revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido, existe solo el testimonio de la presunta victima, así como también se puede evidenciar que el bien objeto del delito fue recuperado. (…) Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 15 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1-SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado GABRIEL HERNANDEZ POLENTINO y MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.…” Cursante en el expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores del delito precalificado por la Vindicta Pública, toda vez que alega que no existe testigo presencial que corrobore el dicho de los funcionarios. Por otro lado, alega que el representante de la Vindicta Pública, no individualizo la presunta conducta desplegada por sus representados siendo que en el acta policial, presuntamente le fue incautado los objetos del delito a su representado el ciudadano MARLON RAMOS, no existiendo en las actas que conforman la presente causa algún testimonio que de fuerza al contenido de las mismas, así mismo como el testimonio rendido por la presunta víctima quien solo reconoce como suyas las pertenencias que presuntamente le incautaron a su representado, por lo que considera y sin ánimos de querer admitir ningún tipo de responsabilidad, que su patrocinado poseía un arma; el mismo no tenía la intensión manifiesta de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, debido a que la misma es un facsímil, donde su única intensión era apoderarse de sus pertenencia y no lograron hacer uso y disposición de los objetos presuntamente incautados, ya que los mismos fueron detenidos a poco tiempo de ocurrir los hechos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando perfectamente en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así mismo, con respecto al ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, se desprende de las actas policiales, que para el momento de su aprehensión y posterior revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos por los cuales fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia, es decir no se puede desprender de ninguna manera, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia del cual están investidos por mandato de ley. Por lo que solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA Y GABRIEL HERNANDEZ PALENTINO.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-09-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA Y GABRIEL HERNANDEZ PALENTINO . Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en el sector Independencia, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar donde sucedió el hecho. Cursante al folio 07 del expediente original.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, lugar donde se encuentra aparcada la moto utilizada por los imputados, dejando constancia externa de la misma. Cursante al folio 08 del expediente original.
4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada al teléfono celular marca Orinoquia, modelo Auyantepui. Cursante al folio 09 de la causa original.
5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada al teléfono celular marca Orinoquia, modelo auyantepui. Cursante al folio 10 de la causa original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un móvil de los comúnmente denominados CELULAR, elaborado en material sintético, marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUI…” Cursante al folio 11del expediente original.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a un facsímil alusivo a un arma de fuego, tipo pistola. Cursante al folio 12 del expediente original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un facsímil alusivo a un arma de fuego, tipo pistola…” Cursante al folio 13 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2017 rendida por el ciudadano WILMAN DEIVES (victima en la presente causa), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.
De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 14 de septiembre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del sector Independencia, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando fueron abordados por el ciudadano WILMAN, el cual presentaba una actitud nerviosa y desesperada, quien les manifestó que minutos antes dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su teléfono celular, por lo que con la premura del caso y en compañía del ciudadano WILMAN, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias periféricas del lugar, a fin de dar con el paradero de los autores del hecho, donde a pocos metros del lugar lograron avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes tenían los rasgos aportados por la víctima, por lo que les dieron alcance y a quienes la víctima identificó como los ciudadanos quienes minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y a la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA y GABRIEL NAHUN HERNANDEZ POLENTINO, procediendo los funcionarios actuantes a realizarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA un teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Auyantepui y al ciudadano GABRIEL NAHUN HERNANDEZ POLENTINO un facsímil de arma de fuego, siendo puestos los objetos incautados de vista y manifiesto de la víctima, quien reconoció el teléfono celular el cual era de su propiedad y el facsímil de arma de fuego, como el objeto con el cual fue despojado. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que los hechos fueron corroborados en principio por una persona quien en actas es identificado como WILMAN, y éste mediante el acta de entrevista dejó constancia, que fueron los imputados de autos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca Orinoquia, quienes quedaron identificados como MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA Y GABRIEL HERNANDEZ PALENTINO, y una vez capturados por los funcionarios policiales los mismos tenían en su poder el teléfono celular despojado a la víctima y el facsímil con el cual fue amenazado, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Por otro lado, se DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que no emerge de las actas procesales que los imputados de autos hayan hecho uso de violencia o amenaza al momento de la aprehensión.
En cuanto a alegato expuesto por la defensa en relación a que presuntamente los hechos se suscriben a un ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, esta Alzada DESESTIMA tal argumentación toda vez que en el momento de constreñir a la victima ésta no está en conocimiento si efectivamente el objeto con que es amenazado pone o no en peligro su vida y en relación a la frustración, consideran quienes aquí deciden que una vez despojada la víctima del celular y emprender los imputados la huída se subsume en un delito perfecto o acabado.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA Y GABRIEL HERNANDEZ PALENTINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARLON JOSE RAMOS MACUARISMA Y GABRIEL HERNANDEZ PALENTINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCÍA
WP02-R-2017-000449
JVM/Yaremi.-