REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto 09 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005554
ASUNTO : WP02-R-2017-000466

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 17° Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDONZA, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de para oír a los imputados, el día 28 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras lo siguiente:

PRIMERO; vista la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDOZA identificado con la cedida (sic) de identidad N° V-21.194342, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA identificada con la cédula de identidad y V-26.82Z747 Y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA identificado con la cedula de identidad Nº V-25.000.717, este Tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que lo hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº526, DE FECHA 09-04-2001, ENAMANA DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia Nº521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° V-21.194342, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA, identificada con la cédula de identidad N° V-26.822.747 Y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, identificado con la cédula de identidad N° V-25.000.717CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° V-21.194342, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA, identificada con la cédula de identidad N° V-26.822.747 Y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, identificado con la cédula de identidad N° V-25.000.717, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. QUINTO: Se designa como centro de designándose como el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 06/12/2017, el Tribunal Quinto de Control Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION a los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDOZA, y SILVIO ANTONIO CORDERO , por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA, por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fijándose el plazo del régimen de prueba por TRES (03) Meses…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDOZA, y SILVIO ANTONIO CORDERO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA, decretó LA SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de en su carácter de Defensora Pública 17° Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 17° Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDONZA, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que el referido Juzgado en fecha 06/12/2017, CONDENÓ a los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDOZA, y SILVIO ANTONIO CORDERO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA, decretó LA SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,



YOLANDA ROMAN SERRES CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000466
JVM/YSR/CMT/LR/luis