REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-005666
Recurso WP02-R-2017-000482

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, identificados con las cédulas de identidad Nº V-23.110.135, V- 22.760.373 y V-24.801.928 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 con relación al artículo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano MARBIN JOSE PEREZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI Y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos MARBIN JOSÉ PÉREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES antes identificados resultaron aprehendidos y presentados ante el tribuna} Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este estado en fecha 05 del presente mes y año por Considerar la Vindicta Pública que los mismos tienen responsabilidad en la comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público y acogidos por la Juez de control como HOMÍCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTÍVA, previsto y sancionado en el artículo 406 con el artículo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, y adicionalmente para el ciudadano MARBIN JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.110.035, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que hasta este momento procesal considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlos de la comisión de dichos delitos, ya que tal y como se puede observar de las actas que solo existen las supuestas declaraciones de los imputados, tomadas en cuenta dichas declaraciones por el tribunal como elemento incriminatorio y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos, considerando esta defensa que el Tribunal A quo al no haber otros elementos que puedan será adminiculados entre sí y que con los mismos se pueda demostrar la participación y responsabilidad de mis patrocinados en el hecho que hoy nos ocupa, no debió decretar tal medida de privación, ya que con ello, el órgano aprehensor al tomarle las declaraciones en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violentó el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dentro de uno de los derechos que lo asiste como imputados en la norma Adjetiva Penal, es la de ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defender o defensora que designe él o ella o sus parientes y en, su defecto, por un defensor público o defensora pública al igual la norma Constitucional en virtud que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad la confesión será valida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza, no obstante a este, el Tribunal avaló, convalidó esta aberrante violación a los derechos Constitucionales de mis defendidos, violación al debido proceso, afirmación de libertad y a la Tutela Judicial efectiva, ya que no EXISTEN elementos fidedignos que vinculen a mis defendidos en los hechos imputados donde falleciera el ciudadano LIBORIO DE JESÚS SOLARTE ALCALÁ. Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Órganos de Investigación Penal, para hacer constar todos los elementos de investigación en un acta policial, estas deben estar salvaguardadas con el debido proceso, derecho a la defensa y demás garantías Constitucionales y legales, es decir, que le den la validez necesaria para determinar la veracidad de los hechos investigados, cosa que en lo particular en esta caso no sucedió al momento que la Juez no lo tomo en cuenta y acordó DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, en virtud que consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y tugar de tos hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA DECRETADA LA NULIDAD DE LA APREHENSION, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la franca violación del artículo 44.1 del Texto Constitucional, sea REVOCADA la Medida Privativa de libertad impuesta a mis patrocinados MARBIN JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.110.035, KEIDEMBER HENRY MENESES HU1SI, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.373 y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.928, por la Juez de la causa y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en caso tal que la Corte de Apelaciones considere necesario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal y de esta manera garantizarle los derechos que amparan a los mismos…” Cursante a los folios 01 al 16 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.760.373, V-23.110.135 y V-24.801.928, respectivamente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009 y por las Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.760.373, V-23.110.135 y V-24.801.928, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 con el artículo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, y adicionalmente para el ciudadano MARBIN JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.110.035, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Liborio de Jesús Solarte Alcalá (occiso), en razón de encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible que les atribuye la representante del Ministerio Público. CUARTO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho ABG. DINORAH SOTO de que fuera decretada la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos y se acordara su libertad sin restricciones por no estar satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, donde quedarán los imputados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES a la orden y disposición de este Tribunal. En consecuencia se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 122 al 132 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la recurrente, quedó expresamente evidenciado que la argumentación de la misma para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, y por ende no se encuentran indicios para estimar la participación de sus patrocinados en el delito imputado, en consecuencia solicita se anule la decisión dictada y en su defecto se les imponga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción de llamada telefónica, donde les informan que en el Kilómetro 23 del Junquito, en el interior de una vivienda, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 02 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado hacia el Kilómetro 23 del Junquito, Barrio Cruz Carrillo, calle las Lomas, en el interior de la Quinta Viví, parroquia El Junquito, estado vargas, donde se encontraba un cadáver de sexo masculino. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.

3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrito por el médico forense adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano EDER (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 11 al 15 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2017, rendida por la ciudadana MARGARITA (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 24 al 26 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado hacia el Kilómetro 23 del Junquito, Barrio Cruz Carrillo, calle las Lomas, parroquia El Junquito, estado vargas, con la finalidad de ubicar testigos que tengan conocimiento de los hechos y donde fueron informados que el imputado MARBIN JOSE PEREZ le había realizado trabajos de remodelación en el vivienda de la víctima y posteriormente sustrajo unos bienes propiedad de la misma. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado hacia el Kilómetro 23 del Junquito, Barrio Cruz Carrillo, calle las Lomas, parroquia El Junquito, estado vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano MARBIN, apodado el “CABEZA DE MANGA”, obteniendo información que éste, conjuntamente con KEIDEMBER MENESES y otro sujeto el día 27 de septiembre de 2017 fueron vistos portando bolsos tipo viajeros. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

8.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO Nº 2559, de fecha 30 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Kilómetro 23 del Junquito, Barrio Cruz Carrillo, calle las Lomas, en el interior de la Quinta Viví, parroquia El Junquito, estado vargas. Cursante a los folios 38 al 64 del expediente original

9.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 30 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Kilómetro 23 del Junquito, Barrio Cruz Carrillo, calle las Lomas, en el interior de la Quinta Viví, parroquia El Junquito, estado vargas. Cursante a los folios 70 y 71 del expediente original.

10. ACTA DE CERTIFICACION DE REGISTRO CIVIL, de fecha 30 de septiembre de 2017, expedida por la coordinadora de Registro Civil del Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia de la causa de muerte del ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA. Cursante al folio 73 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, localizándose en las viviendas donde se hallaban, objetos propiedad del hoy occiso. Cursante a los folios 80 y 92 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana NAROVICK (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 103 al 106 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana YOSELIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 107 al 108 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana LUISANA (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folios 109 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2017, rendida por el ciudadano YEIBER (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 110 al 113 del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano EDER (demás datos a reserva del Ministerio Público) reconoce los objetos despojados al hoy occiso, que fueron incautados a los hoy imputados. Cursante a los folios 114 al 116 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme a las actas de investigación penal, en fecha 30 de septiembre de 2017, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante recepción de llamada telefónica por parte del 171 Emergencias del estado Vargas, fueron informados que en el Kilómetro 23 del Junquito en el interior de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca, motivo por el cual se trasladó una comisión policial al lugar, y al llegar fueron abordados por un ciudadano ENDER, quien les manifestó que en vista de que le realizó múltiples llamadas telefónicas a su padre de nombre LIBORIO DE JESÚS SOLARTE ALCALÁ, y el mismo no contestó, se dirigió al lugar de residencia de su progenitor donde al llegar realizó varios llamados a la puerta principal y al notar que nadie le abría la puerta solicitó prestada a un vecino una escalera con la cual logró subirse a la parte superior de la vivienda hasta poder asomarse por una de las ventanas, apreciando que la casa en su interior se encontraba en completo desorden, optando por buscar un cerrajero a fin de abrir la puerta de la morada para poder ingresar; una vez adentro procedió a buscar a su padre por todas las habitaciones, logrando hallar a su padre en el suelo de uno de los cuartos sin signos vitales, maniatado y amarrado a una cama, procediendo a realizar llamada telefónica a las autoridades, acotando que los sujetos se llevaron del lugar varios relojes, un anillo de graduación, varias cadenas de oro, un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo: JL5, un (01) IPAD 4, de color gris, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: SMITH WESSON, serial: R299895, calibre 38, entre otras cosas, igualmente les manifestó que hace aproximadamente seis (06) meses su padre mandó a pintar la casa con unos muchachos del sector y luego de eso, ellos ingresaron a la vivienda y hurtaron la bomba de agua que se encontraba en la parte de afuera de la casa, razón por la cual la comisión realiza la inspección técnica del sitio donde fijaron fotográficamente en un rincón del área que funge como sala una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática a pocos metros en el interior de una de las habitaciones sobre el piso recubierto de cerámica, en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta; una (01) chaqueta de color beige, marca: Le Corbusier, talla: G, una (01) camisa manga larga color azul y blanca , marca: Runtiko, talla: M, un (01) pantalón de vestir color azul marino, una (01) correa de color negra con su respectiva hebilla y un par de medias color blanco, de igual manera apreciaron en el cuello del octogenario dos (02) segmentos de telas de color marrón y blanco presentando nudos tipo fijos, encontrándose el interfecto maniatado con fragmentos de cable elaborado en material sintético de color blanco presentando nudos, igualmente presentó ataduras en sus extremidades inferiores, las cuales se encontraban sujetadas por tres (03) segmentos de cables elaborados en material sintético de color blanco presentando nudos tipo fijos; cabe destacar que el hoy occiso se encontraba sujetado a la cama con una (01) correa elaborada en material sintético de color negro, consecutivamente los funcionarios movieron el cuerpo de su posición original presentando las siguientes características físicas; tez blanca, contextura regular, cabello corto, tipo ondulado, color negro, de ciento setenta (170) centímetros de estatura y de ochenta y cuatro (84) años de edad, aproximadamente, por otra parte del examen externo practicado al cadáver apreciaron hematoma en la región bucal, surcos en la región del cuello, surcos y escoriaciones en ambos brazos, una (01) herida de forma irregular en la región dorsal del pulgar derecho producida presumiblemente por un (01) arma blanca, escoriaciones y surcos en la región maleolar externa e interna; seguidamente los funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica, colectaron en un segmento de gasa sangre de una de las heridas del hoy inerte, así mismo realizaron la respectiva necrodactilia de ley al occiso, igualmente colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico; dos (02) segmentos de tela color marrón y blanco, una (01) correa elaborada en material sintético color negro con su respectiva hebilla, tres (03) segmentos de cable elaborados en material sintético color blanco, todos presentando nudos, del tipo fijos y tres (03) fragmentos de cable presentando dos nudos y uno sin nudo (utilizados para sujetar al occiso), de igual manera colectaron un (01) segmento de gasa con una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Posteriormente, la ciudadana MARGARITA les exteriorizó a los funcionarios actuantes que sospechaba de un ciudadano de nombre “MARBIN”, quien vive en el sector, ya que el mismo había trabajado en la casa del occiso, sabía lo que él tenía allí, y había hurtado una bomba de agua. Así también cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDER hijo del occiso, quien manifestó entre otras cosas, que hace aproximadamente seis meses su padre mandó a pintar la casa con unos muchachos del sector y luego de eso, ellos ingresaron a la vivienda y hurtaron la bomba de agua que se encontraba en la parte de afuera de la casa. Luego en fecha 30 de septiembre de 2017, se trasladó una comisión policial hacia el Kilómetro 23 del Junquito, Barrio Cruz Carrillo, Calle Las Lomas, parroquia El Junquito, estado Vargas, con la finalidad de sostener entrevista con varias personas de la localidad, quienes les manifestaron que semanas antes de que ocurriera el hecho donde perdió la vida el ciudadano LIBORIO, conocido en la localidad como "El Abogado", un muchacho conocido en el sector como MARBIN apodado "CARA DE MANGA", le realizó varios trabajos de remodelación y pintura en su vivienda, acotando que el hoy occiso en una oportunidad había manifestado que el referido ciudadano se había trepado por la parte posterior de la residencia y le había sustraído una bomba de agua. En fecha 01/10/2017, nuevamente se trasladó una comisión policial a la dirección antes mencionada, donde al llegar sostuvieron coloquio con varias personas de la localidad, manifestando que el día jueves 28/09/2017 en horas de la mañana, observaron cerca de la morada del occiso, al ciudadano de nombre MARBIN, alias "CABEZA DE MANGA", quien se encontraba en compañía de dos (02) sujetos quienes son conocidos en el sector como KEIDEMBER alias "EL VIEJO KEI" y otro muchacho alto de tez blanca, estos portando bolsos grandes tipo viajeros y un (01) televisor, de igual manera acotaron que el ciudadano MARBIN alias "CABEZA DE MANGA" reside específicamente en la calle del medio, en una casa con su fachada frisada y pintada de color amarillo, en vista de todo ello, en fecha 03/10/2017 se trasladó una comisión policial hacia la referida dirección y realizaron un recorrido por el lugar, sosteniendo coloquio con moradores del sector, quienes les señalaron la residencia donde habita MARBIN alias "CABEZA DE MANGA", por lo que se desplazaron a la morada en mención, momento en el cual observaron adyacente a la vivienda una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva, emprendiendo veloz huída hacia la parte interna de su vivienda, procediendo los funcionarios a darle alcance a varios metros, realizándole la respectiva inspección corporal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico, quedando identificado como MARBIN JOSÉ PÉREZ, quien una vez teniendo conocimiento de los hechos que se investigan les manifestó libre de toda coacción, apremio y de manera voluntaria su participación en el hecho en cuestión, ya que en fecha 27/09/2017 en horas de la mañana cuando se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre KEIDEMBER, ingresaron por la parte posterior de la vivienda del occiso aprovechando que una de las puertas se encontraba abierta, logrando sustraer varios objetos de la vivienda entre ellos un (01) revolver, una (01) caja de balas, un (01) IPAD, un (01) bolso contentivo de varios relojes y unos candados, acotando que dichos objetos se los había llevado KEIDEMBER, luego se retiraron y volvieron en horas de la tarde en compañía de un tercer sujeto de nombre FRANKLIN, con quien ingresaron por segunda vez a la vivienda, una vez en la sala de la referida morada al cabo de pocos minutos llegó el propietario del inmueble a quien golpearon en repetidas ocasiones, lo amordazaron en la sala y luego lo llevaron hacia el interior de una de las habitaciones, lo ataron de los pies y manos, lo amarraron a la cama donde convaleció hasta perder la vida y motivado a que era muy temprano y en horas de la tarde es muy transcurrida la zona cocinaron, ingirieron varios alimentos para hacer tiempo y poder salir del lugar, posteriormente aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día jueves 28/10/2017, salieron por la puerta principal del inmueble con un (01) bolso tipo maleta contentivo de varios objetos los cuales se llevó FRANKLIN, ya que su casa es muy pequeña y duerme con su madre e iba a ser muy evidente llevar esas cosas para su hogar, asimismo acotó las direcciones de los sujetos que se encontraban con él, las cuales son las siguientes; Calle Real, edificio Virgen del Carmen, piso 2, apartamento 4, parroquia el Junquito, residencia de FRANKLIN; y KEIDEMBER barrio Cruz, calle Las Lomas, casa S/N9, parroquia El Junquito, estado Vargas, obtenida dicha información los funcionarios se trasladaron a la primera dirección antes mencionada y al llegar a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como NAROVICK (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien les manifestó que el ciudadano FRANKLIN se encontraba en el interior de la vivienda, permitiéndoles el acceso a la misma, guiándolos hasta una de las habitaciones donde se encontraba el referido ciudadano, quedando identificado como FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, a quien le realizaron una inspección corporal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, quien a su vez de libre apremio y coacción también les manifestó haber participado en el hecho antes narrado, además que tenía en su poder varios objetos pertenecientes al hoy occiso los cuales había sustraído de la casa de la víctima, señalándoles el lugar exacto donde los tenía, tratándose de lo siguiente: un (01) televisor plasma, de 29 pulgadas, marca: CORPORACIÓN GULFOS, modelo: CG-ISDBT-29E52, serial 1312131M2549, una (01) maleta de viaje, marca: FUL, colores: negro y gris, contentiva de una (01) licuadora, marca: OSTER, sin modelo ni serial aparente, una (01) plancha de ropa marca: BLACK & DECKER, sin modelo y serial aparente, dos (02) pares de zapatos color marrón, un (01) par de zapatos de vestir color negro, una (01) balanza marca: KASAS DESIGN, modelo: EB9332, color plata, y herramientas varias de uso mecánico. Seguidamente se trasladaron hacia la segunda dirección anteriormente mencionada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre YOSELYN (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien les manifestó ser la concubina del ciudadano KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI, pero que no se encontraba ya que había salido de su casa porque observó varios vehículos del C.I.C.P.C., en las adyacencias del sector pero que se encontraba cerca porque no tenía mucho tiempo de haber salido, por lo que realizaron una búsqueda exhaustiva en las adyacencias del lugar, logrando sostener coloquio con varios ciudadanos del sector, indicándoles que el ciudadano KEIDEMBER, apodado "EL VIEJO KEI" se encontraba en la casa de su tía, señalándoles la vivienda, trasladándose los funcionarios inmediatamente a la misma, al llegar tocaron la puerta principal y fueron atendidos por una ciudadana de nombre INEIDY SIERRA (demás datos reservados por el Ministerio Público), manifestando ser la tía de KEIDEMBER y que éste se encontraba en el interior de su morada, permitiéndoles dicha ciudadana el acceso a los funcionarios guiándolos hasta una de las habitaciones donde se encontraba el referido ciudadano, quedando identificado como KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI, a quien le realizaron una inspección corporal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, quien a su vez también de libre apremio y coacción les manifestó haber participado en el hecho investigado, y que además le dio el resto de los objetos sustraídos de la casa del hoy occiso, a su prima de nombre LUISANA, la cual vive en el Kilómetro 23 del Junquito, Calle Real, final del Callejón Trujillo, casa S/N9, parroquia el Junquito, estado Vargas, por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida dirección y al legar fueron atendidos por la ciudadana LUISANA (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien les manifestó que el día jueves 28/09/2017 en horas de la mañana llegó a su vivienda su primo KEIDEMBER y le entregó un (01) bolso con varios objetos de valor y ella a su vez se lo dio a otro primo de nombre YEIBER, el cual reside en la casa contigua, trasladándose los funcionarios a dicha casa, siendo atendidos por un ciudadano de nombre YEIBER (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien les manifestó a los funcionarios que el bolso que le había entregado su prima LUISANA lo había guardado en la segunda planta de la vivienda, en la cual los funcionarios localizaron en un recipiente metálico conocido como "pipote", un (01) bolso multicolor contentivo de varios objetos, siendo posteriormente reconocidos por el ciudadano EDER (demás datos reservados por el Ministerio Público) hijo del occiso, todos los objetos incautados como propiedad de su progenitor, es por lo que ante tales circunstancias los funcionarios los aprehendieron a los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 con relación al artículo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, así como para estimar la participación de los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES como autores de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 con relación al artículo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LIBORIO DE JESÚS SOLARTE ALCALÁ. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

Por último, en relación a la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece lo siguiente: “...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto....”

Por lo que éste Órgano Colegiado considera que no se encuentra demostrado hasta éste momento procesal dicha calificación jurídica, ya que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, el ciudadano MARBIN JOSE PEREZ, solo emprendió la huída pero sin uso de la violencia o de amenazas hacia los funcionarios aprehensores, en consecuencia se desestima tal calificación jurídica.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida privativa de libertad a los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, identificados con las cédulas de identidad Nº V-23.110.135, V- 22.760.373 y V-24.801.928 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 con relación al artículo 458 todos del Código Penal.

TERCERO: Se desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000482
JVM/RMA/CMT/DARIANA.-