REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2018
207º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2017-006491
Recurso WP02-R-2017-000553

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.024.422, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE tenga la participación alguna del hecho investigado en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las que de las actas cursantes en autos, se evidencia que en ningún momento se refiere que mi defendido sea autor o responsable del hecho por el cual se encuentra detenido y privado de su libertad…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en fecha 10 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en su lugar se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION del mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de noviembre de 2017,, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se dictó decisión mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SIMON HERNANDEZ MONSALVE NELSON ALEXANDER, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como centro de reclusión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Aragua, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” (Cursante a los folios 82 al 89 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se que no existen sólidos y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho imputado y en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada, se acuerde la libertad plena sin restricciones o se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde se deja constancia que encontrándose de servicio observaron a un ciudadano con actitud nerviosa quien poseía 30 cuerpos de látex con presunta cocaína líquida que se disponía a embarcar un vuelo con destino a Madrid, España, por lo que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE. Cursante a los folios 02 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, rendida por el TESTIGO Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 08 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, rendida por el TESTIGO Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 10 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE RETENCIÓN Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de los objetos incautados al imputado de autos. Cursante a los folios 11 al 29 del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de la incautación de quince (15) billetes de la denominación de cien dólares (100$), un (01) billete de la denominación de un dólar (1$), once (11) billetes de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de mil bolívares (1000), nueve (09) billetes de la denominación de quinientos (500) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, una cédula de identidad, un pasaporte, dos chequeras, un pre-registro de migración de Colombia, una licencia para conducir, un certificado médico para conducir, un carnet de instituto, 12 tarjetas de crédito, un teléfono celular. Cursante a los folios 31 al 33 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 07 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, se encontraban en labores de servicio en el embarque de Barinas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ejerciendo seguridad a los pasajeros que pretendían embarcar el vuelo Nº IB6674385 con destino a Madrid, España, por lo que se trasladaron hasta el filtro de chequeo del precitado vuelo logrando observar a un ciudadano que al ver a los funcionarios, tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a abordarlo, quedando identificado como NELSON ALEXANDER MONSALVE, consecutivamente en compañía de dos testigos, el ciudadano mostró símbolos de nerviosismo, sudor en las manos e inseguridad al responder a las preguntas, posteriormente se le realizó un examen radiológico (rayos x) en el área abdominal, arrojando 30 cuerpos extraños en su organismo de látex (preservativos) con presunta cocaína líquida, en vista de lo incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignado una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los cas os de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.024.422, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000553
JVM/O.P.-