REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de enero de 2018
Año 207° y 158º
ASUNTO: WC12-R-2017-000076
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LAUREANO MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.255.
ABOGADO ASISTENTE: BORIS PORTUGAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.438.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DAMIÁN DE SOUSA ANDRADE, de nacionalidad Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.286.311.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N°WP12-V-2017-000243, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSÉ LAUREANO MEJÍAS ÁLVAREZ contra el ciudadano JOSÉ DAMIÁN DE SOUSA ANDRADE, quien expone en su escrito libelar, lo siguiente: Que el ciudadano José Damián De Sousa quien como representante legal de la empresa POSADA BAR RESTAURANT EL VELERO C.A., le señalo a las autoridades policiales que el ciudadano José Mejías lo había extorsionado en fecha 23 de Enero del año en curso, por lo que intervino una comisión policial en su casa, violándole sus derechos, sacándolo esposado y lo tuvieron unas 6 horas dando vueltas. Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) informaron al Ministerio Público el hecho ocurrido, por lo que solicitaron la presentación del ciudadano José Laureano Mejías quien estuvo en el calabozo de la referida institución los días 23 y 24 de Agosto y en fecha 25 de agosto lo presentaron ante las autoridades competentes concediéndole la libertad plena sin restricciones. Que en fecha 24 de Agosto se publicó en el diario LA VERDAD DE VARGAS “PRESO POR EXTORSIONAR A COMERCIANTE DEL CARIBE” publicando su nombre en la página 23 del referido diario, por lo que manifiesta que se le expuso al escarnio público como que si hubiese cometido realmente un hecho deshonroso, por lo que le ha causado un profundo dolor y daño moral evidente. Que fundamenta su demanda en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil. Que demanda al ciudadano JOSÉ DAMIÁN DE SOUSA ANDRADE y a la empresa: Posada Bar Restaurant El Velero, ya identificados, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), por concepto de indemnización por ser agentes directos del daño moral causado. SEGUNDO: El pago de honorarios profesionales calculados al 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de Dos mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000,00). TERCERO: En pagar las costas que origine este juicio, las cuales calcula en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000,00). Que estima su demanda en DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,00) equivalente a TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333.333 U.T.).
En fecha 26 de Septiembre de 2017, el a quo dicta sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto este acumula pretensiones que se excluyen entre sí.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de Octubre de 2017, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2017, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LAUREANO MEJÍAS ÁLVAREZ, debidamente asistido por el Abogado BORIS PORTUGAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.438, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JOSÉ LAUREANO MEJÍAS ÁLVAREZ contra el ciudadano JOSÉ DAMIÁN DE SOUSA ANDRADE. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica el ad quem que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“…
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la declaración de DAÑOS Y PERJUICIOS y a su vez, el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) LAUREANO MEJIAS (sic) ALVAREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.255 contra el ciudadano JOSE (sic) DAMIAN (sic) DE SOUSA ANDRADE, en su carácter de representante legal de la empresa la POSADA BAR RESTAURANT EL VELERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 08/06/1977, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 47-A, y así se decide…”
En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de pretensiones, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS es inadmisible pues en la misma acumula pretensiones que se excluyen entre sí, ya que la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS se lleva por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por un procedimiento especial contemplado en el artículo 25 de La Ley de Abogados.
Ahora bien, para determinar si en el caso de marras estamos en presencia de una acumulación indebida o inepta acumulación de pretensiones, se impone transcribir el petitorio de la demanda incoada:
“PETITORIO
Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano (…), para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: El pago de la cantidad de: DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,00), por concepto de indemnización por ser agentes Directos del DAÑO MORAL sufrido (…). SEGUNDO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.500.000.000,00), pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales, dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. TERCERO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento…”
De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión no sólo está dirigida al cobro de la indemnización por concepto de daño moral en virtud de los hechos alegados, la cual se sigue por el procedimiento ordinario, sino que de manera autónoma e independiente de las costas, se incluye una pretensión de pago de honorarios profesionales, que requiere para su tramite un procedimiento especial, lo que implica una inepta acumulación por la existencia de pretensiones o procedimientos incompatibles entre sí.
Ahora bien, es necesario acotar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados.
Por ello, cuando los accionantes solicitan la condena en costas, es porque tienen la certeza de que su pretensión prosperará, y dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
En el caso de autos no se ha pedido en el libelo una condena de los honorarios como parte de las costas, sino de forma autónoma o separada de las costas, lo que determina sin duda que se configure una inepta acumulación de pretensiones.
En efecto, si tal reclamación de honorarios se hace como parte de las costas, no existe inepta acumulación, así lo ha venido sosteniendo nuestra Sala de Casación Civil, al respecto en sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales…”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones. inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.
Se aprecia entonces que cuando se pretenden los honorarios profesionales como parte de las costas no hay inepta acumulación, pero en el caso de autos se formulan por separado tanto la petición de costas como la pretensión de cobro de honorarios profesionales, no existiendo ninguna duda en que esta última se pide como una pretensión autónoma, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda, lo que determina que el presente recurso de apelación no pueda prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSÉ LAUREANO MEJÍAS, debidamente asistido por el profesional del derecho BORIS PORTUGAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.438, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26/09/2017, la cual se confirma. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el diecisiete (17) de enero de 2018. Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
CEOF/GD.-
WP12-R-2017-000076
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