REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho 2018
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000048
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.429.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, MERCEDES PONCE DELGADO, ANA DI MAURO FUSCO y WALMORE ROSALES PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190, 12.900, 72.649 y 93.840 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2016-000073, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de una querella interdictal (INTERDICTO RESTITUTORIO), incoado por el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE ESAA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., representada por sus Directores ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ y HANS WILHELM KAEHLER GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.979 y V- 4.009.450 respectivamente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2016 por ese Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción interdictal restitutoria y procedente la impugnación realizada por parte de la querellante.
En fecha 13 de Julio de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes, vencidos como se encontraban los lapsos este Tribunal en fecha 02 de Octubre se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Marzo de 2016, el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.635.967, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., presentó escrito de demanda de Querella Interdictal Restitutoria, en los siguientes términos: 1) Que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 699 eiusdem, querella interdictal restitutoria de Posesión de los locales comerciales M19 y M20, los cuales están ubicados, en el Centro Comercial Playa Grande, Planta Mezzanina, en la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas. 2) Que su representada fue desposeída del local en el cual es arrendataria, por parte de la propietaria de los locales, la empresa INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., representada por sus directores ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ y HANS WILHELM KAEHLER GODOY. 3) Que sin un procedimiento previo hizo justicia por sí misma, razón por la cual se querella interdictalmente, ya que no solo violentó el derecho de su poderdante a la posesión pacifica y continua a la que tiene derecho y que existía para el momento de la perturbación y desposesión de los locales comerciales. 4) Que existe una relación arrendaticia entre las partes contenida en un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, de dos locales comerciales identificados con los números M-19 y M-20, los cuales están ubicados en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Galerías Playa Grande situado en la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas. 5) Que el contrato era por un plazo de cinco (05) años contados a partir del día en que las autoridades competentes emitieran los permisos respectivos. 6) Que en el 2011 se le otorgó el permiso ya que fue cuando el Centro Comercial abrió sus puertas al público, por lo que sería a partir de esa fecha que comenzaría a correr el plazo de cinco años de duración del contrato, finalizando el mismo entonces en el año 2016. 7) Que los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., violaron el plazo de duración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que ellos quisieron hacer justicia por sí mismos. 8) Que el día 27 de mayo de 2015 violentaron, rompieron y arrancaron las cerraduras de los locales comerciales que tenía arrendados su representada, encontrándose estos en estado de remodelación. 9) Que cambiaron la cerradura de los locales comerciales, entraron y hurtaron los libros contables de la empresa, recibos de pago, cuentas por pagar y cobrar, documentación privada, chequeras, bienes muebles y mercancía.10) Que cuando el director fue a entrar a los locales se percató de que su llave no abría la puerta por lo que comenzó a indagar con los vecinos, y le dijeron que el Gerente del Centro Comercial había roto la cerradura de los locales y las había cambiado, por lo que se dirigió a hablar con el Gerente del Centro Comercial, manifestándole el mismo que efectivamente ellos habían roto las cerraduras de los locales y las habían cambiado, porque tenían derecho a hacerlo por ser los propietarios. 11) Que la ciudadana Nathan García solicitó que le devolvieran las llaves de los locales, pues le impedían continuar con la remodelación de los mismos y retardaba su apertura. 12) Que el 29 de mayo a las 11:00 am se dirigieron a la oficina del gerente y se le informó que la conducta de la empresa al hacer justicia por si mismo era improcedente ya que en Venezuela no existía la resolución de pleno derecho del contrato y que esa conducta constituía un delito. 13) Que le devolvieran las llaves de los locales comerciales y conversaran sobre los asuntos en que hubiera desacuerdo, pero la actitud del gerente era insistir que ellos eran los dueños de los locales comerciales y podían resolver. 14) Que procedieron también a poner denuncia ante la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Vargas. 15) Que a los fines de obtener la restitución de los locales, se interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la querellada, el cual fue conocido, tramitado y sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 18 de Marzo de 2016, el a quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el a quo ordenó la práctica de inspección judicial, fijándola para el miércoles seis (06) de Abril de 2016, a las diez (10:00 am) de la mañana.
En fecha 7 de Abril de 2016, tuvo lugar la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual no se pudo llevar a cabo toda vez que las llaves aportadas por los accionantes no abrían las puertas de los locales.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro de los locales comerciales M19 y M20, ubicados en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Playa Grande, situado en la Av. Central de la urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, mediante sentencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre los locales comerciales objeto de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta.
Por diligencia de fecha 6 de Julio de 2017, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 10 de Julio de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 176/2017.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró con lugar la querella interdictal, en los siguientes términos:
“(…)
En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas, realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión por ella alegada sobre los locales objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto, y habiendo accionado los querellantes dentro del año de haberse producido el despojo, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.
Entonces, en el presente caso el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS, C.A., Sociedad Mercantil., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 40-A, contra INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 10, Tomo A-16, de los locales ubicados en la Planta Mezanina (sic) del Centro Comercial Playa Grande, situado en la avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte querellante de la copia simple del poder de representación consignado por el abogado JUAN DE LA CRUZ FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.867.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Interdictal Restitutoria intentada (sic) la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 40-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 10, Tomo A-16.
TERCERO: En consecuencia, se condena al querellado a la entrega inmediata de los locales Comerciales identificados con los Nos. M-19 y M-20, ubicados en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Galerías Playa Grande, el cual se encuentra situado en la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del estado Vargas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.
QUINTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En efecto, indica la recurrida que la parte actora y querellante logró demostrar la ocurrencia del despojo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la oportunidad de practicar la inspección judicial ordenada por el Tribunal de la recurrida, se evidenció que la parte demandada efectivamente cambió la cerradura de las puertas que dan acceso a los locales comerciales M-19 M-20, ya que no pudieron abrir las puertas con las llaves presentadas por la parte demandante.
Así las cosas, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, afirma la parte actora haber sido despojada de dos locales comerciales que le habían sido arrendados por el aquí demandado, en fecha 22 de noviembre de 2010, el cual se encontraba en remodelación y el Gerente del Centro Comercial actuando en su carácter de dueño procedió con violencia y arbitrariedad a despojarla de dicho local, cambiándole las cerraduras, lo que retardó la apertura de los locales comerciales.
Observada así la trabazón de la litis, corresponderá al actor-querellante la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, así como la ocurrencia del despojo, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista venezolano Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Editorial Paredes, Año 2.001, cuando en sus páginas 346 y 347, expresa:
“…que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles.”
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SÁNCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos, concurrentes y taxativos, que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria, los cuales consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Bajo este mismo tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de abril de 2003, y 139/2.001, del 12 de junio del 2001), deja sentado que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, corresponden a los siguientes:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Entonces, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito, esto es, la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma la actora en su libelo de demanda.
Tal posesión debe ser actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante debe tener en su poder la cosa objeto de la acción, la detentación material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detentación, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés. El hecho mismo de la detentación material no importando a qué título se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detentación, sin tomar en cuenta procedencia, ni condiciones, ni el “animus” de detentador, razón por la cual se dice que poco importa en casos como el de autos la afirmación de titularidad del bien despojado y del cual se pretende restitución.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho, no puede, - como expresa el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia, el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal.
Asimismo, se observa que anexo al escrito libelar el querellante consignó lo siguiente:
1. Inspección judicial realizada por el a quo en fecha 7 de abril de 2016 en el inmueble de autos, previa a la admisión de la presente causa, a partir de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Que encontrándonos en el inmueble objeto de la presente causa, se notificó al ciudadano Juan Manuel Marín Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.779 en su caracter (sic) de Gerente de Inversiones Playa Grande 2006, manifestando que los locales supra identificados y en remodelación, no encontrándose persona alguna en dichos locales, por lo que se procedió a aperturar la puerta que da acceso a los inmuebles con las llaves aportadas por los accionantes, siendo imposible abrir la puerta con las referidas llaves. En este estado la parte accionante solicita realizar observación por lo que, este tribunal le concede el derecho de palabra “Manifiesto que al inicio del acta fui identificado con el N° 8.429” es todo...”
En este sentido y respecto al valor probatorio de las inspecciones judiciales en casos como el de autos, en los cuales la procedencia de la acción depende por entero de la prueba de la posesión y del consecuente despojo, dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0176, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“… la inspección judicial de que trata el Art. 472 del C.P.C., se extiende, hoy en día, en todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente… (…) La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma en que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar a través de sus sentidos…”
Así las cosas, la inspección no puede extenderse al establecimiento de hechos pretéritos, ni construir conclusiones a partir de hechos remotos, pero si dejar constancia visual del estado general del inmueble y de cualquier otra situación fáctica al momento de su práctica, y en el caso que nos ocupa, ha de concluirse de lo previamente transcrito que para el momento de su práctica, los locales comerciales permanecen en remodelación, que previa a la entrada al inmueble objeto de la presente causa debe abrirse una puerta principal, la cual no pudo ser aperturada en virtud de que habían cambiado las cerraduras de las puertas que dan acceso a los locales M19 y M20. Así se establece.
Aquí vale la pena acotar que la parte accionada promovió copia simple de la solicitud de inspección extrajudicial, ante la notaria pública tercera del estado Vargas, de fecha 07/07/2015, solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ y HANS WILHELM KAEHLER GODOY, en su carácter de representantes legales y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., a los fines legales de dejar constancia de los locales comerciales, su estado y si los mismos se encuentran libres de cosas, objetos y personas. Copia simple del acta de la inspección extrajudicial ocular, en la cual se deja expresa constancia de lo siguiente: 1) Que los locales comerciales identificados con los números M-19 y M-20, se encontraban libre de objetos, cosas y personas, es decir, totalmente desocupados. 2) Que dichos locales carecían de todos sus accesorios, componentes y equipos básicos para su funcionamiento. 3) Se constató que los locales comerciales corresponden a una sola área. 4) Que los locales comerciales se encuentran divididos por una pared de material draibol.
Ahora bien, sobre la precitada inspección extrajudicial evacuada por una dependencia notarial y que le da autenticidad respecto a su realización, pese a que fue practicada fuera del juicio y que no fue ratificada ante el órgano jurisdiccional, adminiculada a la inspección judicial evacuada a instancias del órgano jurisdiccional, permiten establecer que para el 8 de julio de 2015, los locales comerciales se encontraban desocupados, lo que resulta congruente con lo manifestado por la parte actora respecto a la fecha en que alega haberse materializado el presunto despojo, esto es, el 27 de mayo de 2015.- Así se establece.
2. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ, HANS WILHELM KAEHLER GODOY, en su carácter de representantes y directores de la sociedad mercantil GALERIAS PLAYA GRANDE 2006 C.A., (arrendadores) y los ciudadanos MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA y NATHAN JERICO GARCÍA RONDÓN, actuando en su carácter de representantes y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., (arrendatarios), autenticado el 22 de Noviembre de 2010, inserto bajo el N° 14, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevador por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas.
Entonces hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que la actora acompaña a su libelo de demanda documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública ya referida, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, quien no se opone a la relación arrendaticia al no concurrir en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni a promover pruebas destinadas a enervar tal hecho. Dicha relación arrendaticia nos ubica en el campo de la posesión precaria o detentación posesoria, aquélla que se ejerce reconociendo en otro un grado de posesión superior, sin embargo califica para el ejercicio del interdicto restitutorio, pues este no exige ninguna calificación especial en la posesión, quedando establecido en cabeza de los Arrendatarios su cualidad de detentadores o poseedores precarios. Así se establece.
3. Documento de fecha 23 de Junio de 2010, suscrito por los ciudadanos ANTONIO SAFINA GÓMEZ y HANS WILHELM KAEHLER GODOY en su carácter de representantes y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., y los ciudadanos MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA y NATHAN JERICO GARCÍA RONDÓN en su carácter de representantes y directores de la sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., en el cual dejan constancia del interés que tienen en celebrar un contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales, lo cual se materializó en fecha 22 de noviembre de 2010, tal como se dejó establecido con anterioridad. Así se establece.
4. Copia de comunicación remitida a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., dejando constancia de la situación de los locales comerciales M-19 y M-20, y entre otras cosas se afirma lo siguiente: “…COMO PODRAN (sic) OBSERVAR LOS LOCALES M-19 Y M-20 SE ENCUENTRAN ABANDONADOS Y DAN MALA IMPRESIÓN (sic) A NUESTRO CENTRO COMERCIAL Y COMO DUEÑOS DE DICHOS LOCALES COMERCIALES, ESTAMOS TOMANDO POSESION (sic) DE LOS MISMOS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ENTRE INVERSIONES ARKY & KIDS E INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A…”. La descrita documental, consignada en copia simple y de naturaleza privada, no siendo reconocida ni tenida legalmente por reconocida, sólo puede ser consignada en autos en original, tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 0259, de fecha 19/05/2006, establece que “…Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0647, de fecha 14 de marzo de 2006, dejó sentado:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, sino son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
Entonces, por interpretación en contrario, si no son de las especies antes elencadas (públicos o privados reconocidos), las copias promovidas no tendrán valor, aun cuando no sean impugnadas expresamente. Aunado a ello, la precitada instrumental no tiene remitente identificado y sólo aparece el sello de la sociedad mercantil Inversiones Playa Grande 2006, C.A., en señal de recibida, por lo que carece de autoría, en consecuencia no merece ningún mérito probatorio.- Así se establece.
5.- Denuncia realizada por los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ y HANS WILHELM KAEHLER GODOY, por la presunta comisión de los delitos de hacerse justicia por sí mismo, perturbación pacifica de posesión, usura y estafa, y escrito consignado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, solicitando la práctica de las diligencias que ahí se describen y consignando documentales. Ambas instrumentales debidamente selladas y recibidas en el Ministerio Público prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que cursa ante el Ministerio Público del Estado Vargas denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., contra los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ y HANS WILHELM KAEHLER GODOY, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.924.979 y V- 4.009.450, por la presunta comisión de los delitos que se describen en la precitada denuncia.- Así se establece.
6.- Copias certificadas de las actas que conforman el expediente N° WP12-O-2015-000011 contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.428, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A. Esta instrumental hace constar que se interpuso recurso de amparo constitucional contra la querellada, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible dicho recurso bajo el argumento de que la vía idónea es la Interdictal, y ejercido el correspondiente recurso de apelación, la misma fue confirmada por esta alzada.- Así se establece.
7.- Justificativo de Testigos, tramitado y sustanciado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se evacuó el testimonio de los ciudadanos: EYNNY ALBERTO TORRES GUDIÑO, MARISOL DEL VALLE MONTES GARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.682.414, V-10.474.027 respectivamente, quienes afirman: 1) Que les consta que en fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano JUAN MANUEL MARÍN tomó posesión material y física de los locales M19 Y M20. 2) Que desde el día 27 de mayo de 2015, los ciudadanos NATHAN JERICO GARCÍA RONDÓN y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, no han podido ingresar a los locales M19 y M20. Estas testimoniales fueron debidamente promovidas y evacuadas en el debate probatorio facilitando el contradictorio, y en su desarrollo los testigos no incurrieron en contradicciones y fueron contestes en sus afirmaciones sobre el conocimiento que tienen de los hechos, particularmente respecto a la posesión y despojo alegado por el querellante. Así se establece.
Se evidencia de las pruebas antes apreciadas ((Inspección, contrato de arrendamiento, denuncias penales, documental contentiva de la acción de amparo incoada, justificativo de testigos), y específicamente de la Inspección Judicial practicada en fecha 7 de abril de 2016, de la cual participa directamente el órgano jurisdiccional, dando cumplimiento a la necesaria inmediación del Juez, acredita que para el momento de su evacuación, los accionantes no pudieron acceder al inmueble debido al cambio de cerradura, lo que resulta congruente con la inspección extrajudicial evacuada a instancias del accionado en fecha 8 de julio de 2015, en la que se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de personas, lo cual no refleja contradicción con lo expresado por los accionantes al indicar que fueron objeto de un despojo en fecha 27 de mayo de 2015, hecho que los testigos ratifican en el proceso, por lo que, para quien aquí decide, no hay duda que los accionantes no han podido acceder al inmueble objeto de la relación arrendaticia desde el 27 de mayo de 2015, lo que configura un despojo a la posesión que venían ejerciendo en calidad de arrendatarios, tal como se hizo constar y así quedó establecido en la valoración y apreciación del respectivo contrato de arrendamiento.- Así se establece.
En efecto, la relación arrendaticia establecida, nos ubica en el campo de la posesión precaria o detentación posesoria, suficiente para el ejercicio del interdicto restitutorio, pues, tal vínculo contractual les atribuye la condición de detentadores o poseedores precarios. Así se establece.
Esgrime la parte accionada, que la presente acción debió declararse inadmisible en virtud de existir un vinculo contractual arrendaticio entre las partes, al respecto, sobre el vínculo contractual arrendaticio y el ejercicio de la tutela interdictal, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que la existencia de una relación contractual no impide el ejercicio del interdicto, siguiendo para ello las lecciones del Dr. José Luis De Los Mozos, en su trabajo: “Tutela interdictal de la posesión”, Pág. 193, para quien, “la circunstancia de que la actuación del poseedor mediato contra el mediador posesorio (y poseedor inmediato) involucre una violación del deber contractualmente asumido, no descarta que su conducta pueda calificarse de perturbación o de despojo de la posesión. La protección interdictal, precisamente, atribuye una tutela a los estados de hecho “con prescindencia de las titularidades jurídicas.”
De igual manera el ilustre profesor de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Leonardo Certad, en su extraordinario trabajo: La Protección Posesoria, Pág. 62, ha dejado establecido: “La circunstancia de que medien relaciones contractuales entre el poseedor mediato y el inmediato, hace más ilícito el desconocimiento de la posesión en el inmediato.”
Más adelante (Pág.78) agrega: “La acción posesoria no es subsidiaria de la acción condicionada por el incumplimiento o la inejecución de la relación contractual, como podría deducirse de la aplicación y alcance del artículo 1.159 CC. El mero hecho de que al poseedor se le dote de las acciones contractuales, no obstruye la penetración de las acciones posesorias.”
Es claro entonces, que existiendo una relación contractual arrendaticia es viable la tutela interdictal, cuando lo que se discute o lo que motiva el interdicto es una situación de hecho cuyo origen no está en las normas contractuales.- Así se establece.
Entonces, ha sido plenamente acreditada la existencia de los locales comerciales objeto de litigio, que eran objeto de una relación arrendaticia a favor de los demandantes (arrendatarios), con lo cual queda establecida la posesión necesaria para ejercer la tutela interdictal; pero, además los querellantes ya no poseían acceso a los referidos locales, lo que configura el despojo como elemento objetivo necesario para la procedencia de la acción posesoria incoada. Así se establece.
Adicionalmente entre la fecha en que se aduce se materializó el despojo (27/05/2015), y la fecha en que se admite la querella interdictal (12/04/2016), no transcurrió un (1) año, lo que determina que el mismo fue ejercido tempestivamente.- Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es preciso declarar que se han cumplido todos los requisitos para la procedencia de la querella restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS, C.A., contra INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., de los locales M-19 y M-20, ubicados en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Playa Grande, situado en la avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, por lo que, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar en derecho y la sentencia recurrida, indefectiblemente debe ser confirmada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARKI & KIDS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A. ambas ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 P.M.)
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
CEOF/GD.-
ASUNTO: WP12-R-2017-000048
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