REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, diecinueve (19) de enero de 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000063.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08/04/2005, bajo el N° 19, Tomo 29-A, Registro de Información Fiscal J-31524753-4.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO INTANTE BRACAMONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.427.
DEMANDADO: HERMES ERNESTO VELÁSQUEZ YANES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.979.432.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual la parte querellante, expuso: 1) Que en fecha veintitrés (23) de octubre de 1.986, se protocoliza ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre estado Miranda, el contrato de concesión otorgado para ese entonces por la filial MARAVEN S.A., al ciudadano HERMES ERNESTO VELÁSQUEZ YANES, titular de la cédula de identidad N° V-1.979.432, quedando la misma anotada bajo el N° 140, Tomo 1, de los libros llevados por esa notaria. 2) Que el ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, valiéndose de su contrato de concesión desde el mes de febrero del año 2005, decidió con el ciudadano ALFREDO JOSÉ SOTO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.318.961, efectuar un documento privado de comodato, el cual tenía como objeto facilitarle una edificación ubicada a la izquierda de la estación de servicio. 3) Que en fecha 08 de abril del año 2005, se registró la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., la cual se ubica dentro de la estación de servicio Aeropuerto, P.D.V, específicamente en la Avenida Este-Oeste Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía, siendo sus linderos NORTE: La avenida Oeste y el Aeropuerto internacional Simón Bolívar Maiquetía; SUR: la avenida este; ESTE: El retiro central de las avenidas; OESTE: La estación de servicio Aeropuerto. 4) Que en fecha 27 de julio de 2010, el Señor HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, en su carácter de Gerente general de la empresa INVERSIONES ASERVIA C.A., hace entrega de un comunicado, el cual le manifiesta que a partir del día 01/08/2010 el canon de arrendamiento sería de mil bolívares mensual (Bsf. 1.000,00). 5) Que a partir del mes de marzo de 2012, el ciudadano WILLIAN VELÁSQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.245.517, quien manifiesta ser hijo del ciudadano HERMES ERNESTO VELÁSQUEZ YANES (gerente general de la empresa Inversiones Aservia C.A.), dirigió un comunicado a la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO C.A., indicando que los pagos serian en efectivos y que no se les entregaría los respectivos recibos, encargándose el de recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento. 6) Que desde febrero del 2017 se han negado de recibir el canon de arrendamiento. 7) Que en fecha 21 de diciembre de 2016, el ciudadano WILLIAN VELÁSQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.245.517, en nombre de INVERSIONES ASERVIA, C.A., les hace entrega de una comunicación en la que se les informa que a partir del 15 de enero de 2017, en cualquier momento, las autoridades competentes por parte de PDVSA y del MPPPM fijaran la fecha de arranque de los trabajos de remodelación y adecuación de la Estación de Servicio, lo que conlleva, al cierre de las entradas y salidas del expendio por un plazo aproximado de unos cuatro meses. 8) Que en la precitada comunicación se indica que hace más de cuatro (4) años, al administrador de la cauchera (Sr. Alfredo), se le participó sobre estos planes de trabajo y se le instó a tomar las medidas y realizar la entrega del local. 9) Que a partir de la mencionada comunicación, el ciudadano WILLIAN VELÁSQUEZ PARRA, ha venido desarrollando actos de acoso y de perturbación que consisten en cerrar los accesos al público, para ser atendidos. 10) Que asimismo, ha continuado ejecutando actos de interrupción, en forma agresiva y publica; manifestando la supuesta condición de dueño, de toda la estación de servicio, desconociendo su legitimo derecho de poseedores al amparo de su condición de arrendatarios del espacio donde funciona la cauchera. 11) Que realiza estos actos de perturbación cada vez que le provoca, aun sin existir causal alguna. 12) Que cuando no tiene gasolina, cierra todos los accesos tanto a la Estación de Servicio como al mismo CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A.; que funciona en el espacio aledaño, sin que nuestras funciones perturben en modo alguno el desarrollo de su actividad de suministro de gasolina. 13) Que la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., ha operado en el domicilio antes identificado por 12 años, laborando con tres turnos. 14) Que la ciudadana ZORELY RAMONA MUÑOZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.078, quien se desempeña como administradora de la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., procedió a realizar una denuncia ante la Fiscalía por acoso ya que el ciudadano le grita que desalojen el local que le pertenece cada vez que la ve. 15) Que el ciudadano William Velásquez quien es un tercero, ya que el contrato de arrendamiento fue realizado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ASERVIA, representada por el ciudadano HERMES ERNESTO VELÁSQUEZ YANES y la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., representada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ SOTO VALERA y JOSÉ DEL CARMEN MORENO VALERA, ha intervenido desde el año 2012 sin ninguna cualidad comercial entre los descritos y que realiza comunicados solicitando la desocupación del local comercial donde funciona la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., sin evaluar el goce ininterrumpido que lleva la misma por un lapso aproximado de 12 años. 16) Que es bueno acotar que dicho perturbador en el presente caso se trata de un tercero, en virtud que dicho contrato de comodato, transformado en un contrato de arrendamiento fue realizado entre las empresas INVERSIONES ASERVIA, representada por el ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES y CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A, representada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SOTO VALERA y JOSE DEL CARMEN MORENO VARELA, en el año 2005. 17) Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.724, 1.579, 1.159, 1.160 y 782 del Código Civil, así como los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil. 18) Que por los hechos narrados y concatenados con el derecho invocado, es por lo que, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente del CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A., formalmente en este acto proceden a demandar a través del “INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO”, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, en su carácter de Director general de INVERSIONES ASERVIA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado expresamente por el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Cese inmediato de los actos de perturbación en las actividades comerciales, que ha venido perpetrando el ciudadano HERMES ERNESTO VELÁSQUEZ YANES, titular de la cédula de identidad N° V-1.979.432, director general de INVERSIONES ASERVIA C.A., a su representada CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A; que funciona en el espacio aledaño dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio Aeropuerto P.D.V, Avenida Este-oeste Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas. SEGUNDO: Cese inmediato de los actos de perturbación en las labores que desarrollan en tres (03) turnos, con un total de nueve (09), se le prohíba cualquier tipo de acto tendente a impedir el buen funcionamiento y desenvolvimiento de CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., por lo que no podrá cerrar e impedir el acceso a los diferentes trabajadores y o público usuario de las instalaciones de la Cauchera, colocando cadenas y cerrando accesos de entradas con los tubos designados para tal fin.- TERCERO: Sea condenado expresamente al pago de las costas y costos que derive el presente Interdicto. Que estima su demanda Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs. 50.000.000,00).
En fecha 20 de abril de 2017, el a quo fija para el sexto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que se lleve a cabo una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 03 de mayo de 2017, tuvo lugar la inspección judicial.
En fecha 09 de mayo de 2017, el a quo admite la presente demanda de Interdicto de amparo, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2017, el a quo decretó Medida Innominada al cese inmediato de los actos perturbatorios por parte de la empresa INVERSIONES ASERVIA C.A., a la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A.
En fecha 27 de junio de 2017, el Abogado DAMASO CABRERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado y se opone a las medidas innominadas acordadas por el tribunal en fecha 22 de mayo de 2017.
En fecha 29 de junio de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… Que no se ha materializado la citación sobre su persona, que debió realizarse conforme al auto emitido por el a quo en fecha 12/06/2017. Que ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por su persona el día 27/06/2017, mediante la cual se opone a la medida innominada decretada por el a quo. Que rechaza y niega que su mandante y el ciudadano William Velásquez, director general de la sociedad mercantil Inversiones Aservia C.A., les haya dirigido comunicación alguna a la representada de la parte actora Centro Cauchos Aeropuerto C.A., que a partir del mes de marzo del año 2012 los pagos de cánones de arrendamiento serían en efectivo y que le serían entregados a su persona como encargado, como tampoco su mandante daría recibo alguno, siendo eso un supuesto de hecho falso. Que la relación arrendaticia había terminado en el mes de marzo del año 2012. Que no se puede considerar actos perturbatorios el hecho de cerrar los accesos al público, cuando lo amerite la seguridad del espacio que tiene su mandante como concesionario del bien inmueble. Solicita que se declare improcedente la acción judicial interpuesta, contentiva de Interdicto posesorio o de amparo en contra de su mandante, por cuanto se trata de instalaciones de servicio de gasolina donde el estado tiene el dominio de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera se condene en costas y costos al actor de la demanda por el monto de la demanda cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00)…”
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano José Gregorio Infante apela de la decisión dictada por el a quo y en fecha 18 de septiembre de 2017, previa admisión y trámite del recurso, arriba a esta Alzada el expediente signado con el N° WP12-V-2017-000114, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil en virtud de la apelación ejercida por la parte actora. Asimismo se le fijó el VIGÉSIMO (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.
En la oportunidad correspondiente las partes del presente juicio consignaron escrito de informe. En fecha 02 de noviembre de 2017 este Tribunal Superior se Reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 03/08/2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por INTERDICTO DE AMPARO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
De Igual Manera el querellante de algún modo no logro demostrar fehacientemente la perturbación a lo cual estaba haciendo referencia, recordemos que al tratarse de una estación de gasolina en donde el estado venezolano es el Propietario del Inmueble como tal, pues este solo otorga concesiones a terceros para que sean ellos los que de alguna manera sean garantes de toda la responsabilidad establecida no solo en el contrato de concesión, sino también a terceros como en este caso es el querellante y que no puede pretender prevalecer un derecho como inquilino plenamente demostrado, como si este fuese el propietario o como si se le hubiese violado un derecho no contractual, la cual en ese caso si estaríamos en presencia de una acción perturbatoria posesoria la cual actualmente lo que nos ocupa jamás se demostró en todo este proceso, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar la presente acción Interdictal Posesorio Sin Lugar tal y como quedara (sic) plasmado en la dispositiva del presente fallo.- ASI (sic) SE DECIDE.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE (sic) SOTO VALERA y JOSE (sic) DEL CARMEN SOTO VALERA titulares de las cédulas de identidad Nros V6.318.961 y V-11.613.709 en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Cauchos Aeropuertos C.A contra la Sociedad Mercantil Inversiones Aservia C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 07/09/1994, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la recurrida indica que la parte actora en el presente juicio no logro demostrar la perturbación a la que hace referencia en su demanda, ya que no presentó pruebas fehacientes que demostraran el hecho que hoy se discute en el presente juicio tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 782 Código Civil: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Al respecto precisa este sentenciador que sobre los extremos necesarios para la procedencia del Interdicto de Amparo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
La jurisprudencia antes transcrita acogiendo un criterio doctrinal estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Ahora bien, la actora deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legitima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales…., “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Expuesto lo anterior, esta Sala al verificar lo establecido por el sentenciador de Alzada respecto a las pruebas aportadas con la querella, tanto lo referente a la inspección judicial -ocular- como con relación al justificativo de testigos, constata que el sentenciador de alzada estableció, lo siguiente:
…omisis…
Al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por el Juez Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta, se evidencia que la recurrida en casación contrariamente a lo señalado por el recurrente, no adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto el sentenciador sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas, declaró inadmisible, por cuanto no encontró algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, lo cual, en contrario le dio motivos para inadmitir la querella propuesta, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada…”
No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos, Inspección ocular, etc.), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Ahora bien, para iniciar el estudio y revisión de los supuestos de procedencia de la querella interdictal de amparo, se impone analizar el primero de estos requisitos, se trata de la posesión legítima.
Nos refiere el Dr. Arminio Borjas, que la ley acuerda el derecho de querellarse interdictalmente por perturbación, no sólo al poseedor legítimo que obre por sus propios derechos en virtud de que posee animo domini, esto es, con intención de poseer la cosa como suya propia, sino también al arrendatario, siempre que, al hacer constar su carácter de poseedor a título precario, obre en nombre y en interés del arrendador. Son evidentes el interés y el derecho que, de promover la acción interdictal, tiene todo aquél que se considere propietario de la cosa en cuya posesión se le perturba. Pero si también es evidente el interés del arrendatario en conservar sin molestias su posesión, no lo es el derecho de defenderla de propia autoridad, porque si la ley protege al poseedor y hace privilegiada su condición, es principalmente porque el hecho jurídico de la posesión hace presumir la propiedad, y es lógico que, de no ser posible esa presunción, en virtud de ser constante que el poseedor no detiene la cosa por sí y como propietario de ella, no debe gozar de igual derecho que el que posee ánimo domini. Pero si se piensa que el arrendatario, en cuanto tiene derecho a que se le mantenga en la posesión pacífica de la cosa arrendada, es, por lo que respecta a esa posesión, un verdadero acreedor del arrendador, es obvio que él puede ejercer con tal carácter, en nombre e interés de éste, la acción posesoria que a su deudor le compete, porque ella no es inherente a la persona de dicho arrendador y debe considerarse incluida entre los derechos que permite ejercer a los acreedores el artículo 1.298 del Código Civil. Es claro que no podría obrar en su propio nombre, porque las acciones que le competen como arrendatario son personales, y la posesoria es esencialmente real.
Asimismo el Profesor Israel Arguello Landaeta, indica que en cuanto a la acción, se otorga no sólo al que posee en nombre propio, sino también al poseedor en nombre ajeno, o sea, al poseedor precario. Que se ejerza la acción para sí o en nombre y en interés del poseedor mediato, es cuestión adjetiva, lo que interesa es que todos los poseedores son titulares de la acción por inquietación.
Entonces, el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art.782 del Código Civil). En efecto, el interdicto de amparo llamado también interdicto de retener, y que procede de la retinendae possessionis del Derecho Romano, requiere que el actor, salvo la excepción antes comentada, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
El mediador posesorio, tal como se indicó antes, puede figurar en la relación procesal como legitimado activo ad causam, siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor legítimo, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil, art. 782, segunda parte). Cuando dos o más personas pretendan ser amparadas, el juez fallará a favor de la que apareciere haber probado mejor su derecho posesorio (art. 707 del Código de Procedimiento Civil).
Siendo así, se impone acudir al texto de la querella interdictal incoada en el caso de marras, para determinar la cualidad del querellante para solicitar el amparo posesorio por perturbación, al respecto expresa el actor en su escrito libelar, lo siguiente:
“Ahora bien, valiéndose el ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, de su contrato de concesión desde el mes de febrero del año 2005, decidió con el ciudadano ALFREDO JOSÉ SOTO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 6.318.961, efectuar un documento privado de COMODATO, el cual me permito anexar en copia simple con la letra “D”, realizándose el mismo con la finalidad que mi persona, se le facilitara una edificación ubicada en el ala izquierda de la Estación de Servicio, la misma estaba condicionada para la explotación de una cauchera. De allí se registra el día 08 de abril del año 2005, la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A., la cual funciona hasta la actualidad (…)”
Más adelante, agrega el actor en su libelo:
“Ahora bien, a partir del 27 de julio de 2010, el Sr. HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, en su carácter de gerente General de la empresa; INVERSIONES ASERVIA, C.A., hace entrega a nuestra representada de un comunicado siendo identificado en copia simple con la letra “E”, dirigido a CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A.; el cual se lee lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes por medio de la presente, con la finalidad de informarles que a partir del día 01 de agosto de 2010, el canon de arrendamiento del local donde funciona la cauchera tendrá un incremento mensual de Bs.F.1000…”
(…)
A partir de la mencionada comunicación, el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.245.517, ha venido desarrollando de manera continua actos de acoso y de perturbación que consisten en cerrar los accesos al público, para ser atendidos. Asimismo continuadamente actos de interrupción, en forma agresiva y publica; manifestando la supuesta condición de dueño, de toda la Estación de Servicio, desconociendo nuestro legitimo derecho de poseedores, bajo el amparo de nuestra condición de Arrendatarios del espacio donde funciona, la cauchera, obviando todo lo establecido en la ley (…)
De lo antes esgrimido ciudadano (a) juez, es bueno acotar que dicho perturbador en el presente caso se trata de un tercero, en virtud que dicho contrato de comodato, transformado en un contrato de arrendamiento fue realizado entre las empresas INVERSIONES ASERVIA…y CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A…”
En efecto, queda claro para este sentenciador actuando en alzada, que el actor o querellante pretende un amparo contra las perturbaciones posesorias, lo cual solo le es permitido al poseedor legítimo o al precario siempre que actúe en nombre y por cuenta de aquel por quien posee, y siendo que por afirmaciones del mismo actor ostenta la cualidad de arrendatario y actúa en nombre propio como arrendataria, es evidente que carece de cualidad para ejercer el interdicto de amparo, incumpliendo con uno de los requisitos de procedencia de la presente querella.
En efecto, existe entre las partes un vinculo contractual arrendaticio, al respecto, sobre el vínculo contractual arrendaticio y el ejercicio de la tutela interdictal, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que la existencia de una relación contractual arrendaticia no impide el ejercicio del interdicto restitutorio, pero sí constituye una falta de legitimación activa en el caso del interdicto de amparo, pues para su ejercicio se requiere una posesión calificada (posesión legitima), y mediando una relación contractual existe un reconocimiento en otro de un grado de posesión superior, lo que obsta o impide la posesión legítima.
En consecuencia, vista la condición de poseedor precario (arrendatario) alegada por el actor, es evidente que carece de legitimación activa para interponer el interdicto de amparo, incumpliendo con uno de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta inoficioso para este juzgador entrar al análisis de los restantes supuestos de procedencia, así como las pruebas aportadas en este proceso. Así se establece.
En consecuencia, no existiendo cualidad de poseedor legitimo en el querellante para incoar el interdicto de amparo por perturbaciones, resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda y como corolario la apelación no puede prosperar en derecho, y así quedará establecido en el presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.427, actuando en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 03/08/2017, en consecuencia, se confirma con distinta motivación la decisión apelada, la cual declaró SIN LUGAR la acción interdictal, incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ SOTO VALERA y JOSÉ DEL CARMEN MORENO VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.318.961 y V- 11.613.709 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018) Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

Asunto: WP12-R-2017-000063
CEOF/GD.-