REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000077
PARTE ACTORA: LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.903.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DINORAH GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.120.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2016-0000261, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE PEÑA contra la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2017 por el referido Juzgado, mediante el cual niega la juramentación del experto designado por ser extemporáneo.
En fecha 20 de octubre de 2017, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 07 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendarios contados a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, contra el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2017 por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA contra la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA arriba identificadas. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la juramentación del experto RAYMOND ORTA, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.965.651, en su carácter de experto designado, mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona y prestó la juramentación correspondiente, razón por la cual este Tribunal niega dicha juramentación toda vez que se encuentra fuera del lapso de evacuación de pruebas…”
Precisa este sentenciador que el A Quo desestima o niega la juramentación del experto, por cuanto la misma se verificó fuera del lapso de evacuación de pruebas, ello implica que una prueba debidamente admitida no puede ser evacuada por cuanto una de las formalidades (juramentación del experto) inherentes a su evacuación se materializó de forma extemporánea por tardía.
Ahora bien, en cuanto al recorrido de la precitada prueba, tenemos que en fecha 29 de junio de 2017, fue debidamente admitida la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fijando el tribunal para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la designación del experto.
En fecha 3 de julio de 2017, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para el nombramiento del experto, ante la incomparecencia de las partes, se declara desierto el acto.
En fecha 13 de julio de 2017 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita nuevamente se fije oportunidad para el nombramiento del experto y que éste sea designado por el Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2017, tiene lugar un nuevo acto para el nombramiento del experto, y en presencia de ambas partes (actor y demandado), el tribunal designa como experto grafotécnico al ciudadano RAYMOND ORTA, a quien se ordena notificar mediante boleta librada por el Tribunal en fecha 26 de julio de 2017, ordenando su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, evento ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 2 de octubre de 2017, comparece el experto designado, acepta el cargo y presta el juramento de ley, y solicita al Tribunal le sean concedidos ocho (8) días de despacho para realizar la labor pericial.
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dicta un auto negando la juramentación del experto, por cuanto se ha verificado fuera del lapso de evacuación de pruebas.
En este sentido, deja claro la norma en su artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.”
En el caso de autos, el experto concurrió al tribunal en fecha 2 de octubre de 2017, esto es, el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, por lo que, su aceptación y juramento se materializó en el lapso de ley.
Ahora bien, en cuanto a los lapsos probatorios en la causa principal, tenemos que el lapso de evacuación de pruebas se inició en fecha 30 de junio de 2017 y concluyó en fecha 21 de septiembre de 2017, lapso dentro del cual se realizaron las diligencias relativas al nombramiento del experto, quedando pendiente lo relacionado con su notificación para los actos subsiguientes (aceptación y juramento), boleta que se libró en fecha 26 de julio de 2017, practicándose en fecha 26/09/2017, esto es, dos meses después de su libramiento, y siendo que de una revisión de las actas del expediente principal, se pudo apreciar que no existe actuación por parte de la representación judicial de la parte actora entre el 13 de julio de 2017 y el 9 de octubre de 2017, razón por la cual es claro para quien aquí decide que no hubo impulso de parte para cumplir con las diligencias relativas a la evacuación de la prueba pericial dentro del lapso de ley.
En efecto, tal como lo ha analizado nuestra jurisprudencia, si se promoviera una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo en un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el Juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los tramites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumento privado (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que este puede extenderse hasta quince días.
Es necesario acotar que el proceso se ha tramitado por el juicio ordinario, lo que supone amplitud de los lapsos para el debate probatorio, y en el caso de la experticia grafotécnica, pese a lo extenso de dicho lapso solo se pudo materializar el nombramiento del experto de forma tempestiva, y no hay elementos que permitan a este sentenciador establecer que la notificación, aceptación y juramentación se verificaron en forma extemporánea por causas imputables al Tribunal, evento que justificaría una extensión del lapso, en los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar siempre de acuerdo con lo que ha dictaminado nuestro máximo tribunal de justicia, que para la evacuación de la prueba de cotejo el juez debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (Art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454); la designación en caso de litis consorcio (Art. 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (Art. 457); la forma de rendir el dictamen (art. 467), etc; pero que tal deber de sumisión o las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el Art. 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia.
Entonces, aun cuando en el caso de marras el juez para la evacuación de la precitada prueba acudió a los mismos lapsos del procedimiento ordinario, obviando la regla preferente del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no pudo la parte actora en el lapso de treinta (30) días de evacuación impulsar la notificación del experto, razón por la cual, el presente recurso no puede prosperar en derecho, pues, es evidente que las diligencias relativas a la notificación, aceptación y juramentación del experto para el cotejo se realizaron de forma extemporánea, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 05/10/2017, el cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
ASUNTO: WP12-R-2017-000077
CEOF/GD.-