REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO N°: WP12-R-2017-000084.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO GIL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-295.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS SOLÓRZANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.
DEMANDADO: Ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, MOHAMAD SALAH AQRA y SOCIEDAD MERCANTIL EL DIAMANTE C.A.,
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERAMO RAFAEL CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.349.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que en fecha 1 de mayo de 2012 la ciudadana Liliana María Gil de Toledo cedió en arrendamiento a los ciudadanos Mohamed Abdul Rahim Hassan y Mohamad Salah Aqra, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.155.529 y V-26.440.684 respectivamente, el local comercial N° 1 del inmueble denominado Quinta Aily, ubicado en la Avenida Atlántida, entre calle 5 y 6, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas. Que en la cláusula segunda del contrato se estipuló que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) correspondiente, cancelando por cuotas anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que los arrendatarios dejaron de pagar los meses de febrero, marzo y abril de 2013, por lo que violaron la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes la cual indica: “… El plazo de arrendamiento es de un (01) año, contados a partir del día primero de mayo de dos mil doce y finalizara el día 30 de abril del año dos mil trece”. Que al no dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo y abril violaron la cláusula séptima de dicho contrato, la cual expresa: La falta de pago de una (01) mensualidad del arrendamiento estipulado, dará a la arrendadora el derecho a pedir la resolución de este contrato…”. Que el contrato de arrendamiento finalizó el 30 de abril de 2013, los arrendatarios no cumplieron con entregar el inmueble y además no han pagado los meses de Mayo a Diciembre de 2013, los doce meses del año 2014, los doce meses del año 2015, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2016, lo que hace un total de treinta (30) meses insolutos. Que los arrendatarios deben pagar además del canon de arrendamiento mensual la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100) diarios que es el 10% mensual del canon de arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios, lo que equivale a treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) mensuales, que deben pagar los arrendatarios a partir del día 30 de abril de 2013, fecha en la que debieron entregar el inmueble por vencimiento del contrato. Que además de la violación de las cláusulas señaladas, los arrendatarios han violado la cláusula quinta de dicho contrato que expresa: “… este contrato se considera celebrado “Intuito personae” en lo que respecta a la persona de los arrendatarios y en atención a ello, estos no podrán traspasarlo, ni cederlo en forma alguna total ni parcialmente, bajo pena de nulidad…”. Que dentro del local comercial se encuentran personas de nacionalidad árabes, los cual son los propietarios del fondo de comercio y además manifiestan que son los propietarios porque los arrendatarios le cedieron y traspasaron el local arrendado. Que demanda a los arrendatarios MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN y MOHAMAD SALAH AQRA y a la empresa COMERCIAL EL DIAMANTE C.A., en su condición de fiadora para que convengan o en su defecto este Tribunal los condene a resolver el contrato de arrendamiento por violación a las cláusulas ut supra, a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses insolutos, el pago por concepto de daños y perjuicios, los condene a costas procesales. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a 11.299 Unidades Tributarias.

En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de aclaratoria a la contestación de la demanda presentada en fecha 02-02-17.
En fecha 01 de agosto de 2017, el defensor Ad Litem de la parte codemandada abogado Jhon Alberto Márquez presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto del 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2017, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es cierto este Tribunal no realizó pronunciamiento sobre los escritos presentados en fechas 02 y 03 de Febrero del 2017, tal y como se estableció en el auto dictado por este tribunal en fecha 06 de Febrero de 2017, no es menos cierto que de los referidos escritos se constata que la parte codemandada, antes mencionada, alega tener falta de cualidad para sostener el presente juicio, la cual debe ser resuelta, de conformidad con el artículo 361 del código adjetivo, a saber, como punto previo en la sentencia de merito.
Asimismo, considera este órgano jurisdiccional que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de Agosto de 2017, se consigno (sic) en el lapso legal de dar contestación a la demanda, por lo que a lo fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, se declara valido el mismo, y habiendo interpuesto en dicho escrito cuestiones previas, resulta procedente tramitar el presente asunto conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera ajustado a derecho el auto dictado en fecha 02 de Agosto de este año, razón por la cual se niega el pedimento realizado por la parte actora, de revocar por contrario imperio el aludido auto…”
Dictado el respectivo fallo, el abogado Luis Solórzano abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el décimo (10) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
En fecha 06 de diciembre de 2017, vencida como se encuentra la oportunidad legal para presentar informes, esta Alzada fija un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Se deja constancia que ninguna de las partes del presente juicio dio uso del derecho de presentar escrito de informes.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS SOLÓRZANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/08/2017, en el juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO GIL ALBORNOZ contra los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, MOHAMAD SALAH AQRA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL EL DIAMANTE C.A. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir lo solicitado, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha dos (2) de agosto de 2017, el A quo dicta un auto en los siguientes términos:
“Vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con los artículos 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tendrá un plazo de cinco (05) días de despacho, para subsanar el defecto u omisión, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.”
En fecha cuatro (4) de agosto de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 2 de agosto de 2017.
Verifica esta Alzada que en fecha 9 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa negó el pedimento de revocar por contrario imperio el auto de fecha 2 de agosto de 2017, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es cierto este Tribunal no realizo (sic) pronunciamiento sobre los escritos presentados en fechas 02 y 03 de Febrero del 2017, tal y como se estableció en el auto dictado por este tribunal en fecha 06 de Febrero de 2017, no es menos cierto que de los referidos escritos se constata que la parte codemandada, antes mencionada, alega tener falta de cualidad para sostener el presente juicio, la cual debe ser resuelta, de conformidad con el artículo 361 del código adjetivo, a saber, como punto previo en la sentencia de merito.
Asimismo, considera este órgano jurisdiccional que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de Agosto de 2017, se consigno (sic) en el lapso legal de dar contestación a la demanda, por lo que a lo fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, se declara valido (sic) el mismo, y habiendo interpuesto en dicho escrito cuestiones previas, resulta procedente tramitar el presente asunto conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera ajustado a derecho el auto dictado en fecha 02 de Agosto de este año, razón por la cual se niega el pedimento realizado por la parte actora, de revocar por contrario imperio el aludido auto…”
Ahora bien, con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión que respecto a la apelación dictará el a quo, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
Observa quien suscribe que, tal como refirió el a quo, la causa en la cual riela la sentencia interlocutoria mediante la cual niega el pedimento realizado por la parte actora de revocar por contrario imperio el auto de fecha dos (02) de agosto de 2017.
Así las cosas, arribó a este Tribunal Superior recurso de apelación sobre una sentencia interlocutoria que niega revocar un auto por contrario imperio solicitado por la parte actora en el presente juicio, así que tratando de asuntos de mero trámite cabe preguntarse si tal “decisión” resulta o no apelable.
Respecto a las apelaciones que pudieran surgir en los procedimientos de mero trámite o sustanciación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, establece
“… Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”.
Así pues, no se dispone de recurso alguno contras las decisiones que niegan una revocatoria o reforma, se trata de una prohibición expresa; y en el asunto de marras estamos en presencia de una providencia de mero trámite que pertenece al impulso del proceso, contra el cual se solicitó la revocatoria por contrario imperio, lo que fue negado por el A quo, ya que, al tratarse de un auto de mero trámite, no produce gravamen irreparable.
Respecto al gravamen irreparable contenido en sentencias interlocutorias, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “Teoría General del Proceso II”, páginas 391 y 392, lo siguiente:
“(…)
…nos limitaremos en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión.
a) La regla general de la apelabilidad de las sentencia definitivas está contenida en el Artículo 288 C.P.C.,…Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia, y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.
b) En cambio, la regla para las sentencias interlocutorias es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el artículo 289 C.P.C., según la cual: 'De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.'
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso…, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzca gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable…
La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido:
1) Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
2) Que no producen gravamen irreparable; el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.”

En virtud de lo anteriormente expuesto deviene en evidente que la decisión aquí recurrida y constituida por un auto, no sólo no se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria, sino que, aunado a ello, se trata de asuntos de mero trámite por lo que contra esa negativa no cabe lugar a recurso alguno tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, y en atención a que el Juez como director del proceso tiene como obligación su observancia y fiel cumplimiento, entendido éste como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto del año 2017, puesto que la decisión recurrida versa sobre un asunto de mero trámite o mera sustanciación. Así se establece.

Consecuencialmente, el auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2017, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha 20 de septiembre del año 2017, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación instaurado en fecha once (11) de agosto del año 2017. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha once (11) de agosto del año 2017, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de agosto del año 2017, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido pedimento fue negado, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 20 de septiembre del año 2017 dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS SOLÓRZANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto del año 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
WP12-R-2017-000084
CEOF/YGD.-