REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000082
SOLICITANTE: ADRIAN JOSÉ RONDÓN CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.502.
ASISTENTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Improcedente.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio), interpuesto por el ciudadano ADRIAN JOSÉ RONDÓN CUADROS, ut supra identificado, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre una CASA compuesta de PLANTA BAJA y UN PRIMER PISO en construcción, que ha edificado a sus propias y únicas expensas, ubicado en el Sector el Pozo, Carretera de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos.
Alega el solicitante: Que ha venido edificando a sus propias y únicas expensas una casa compuesta por una planta baja y un primer piso que se encuentra en construcción, la cual mide aproximadamente DIEZ METROS DE LARGO (10mts) por SIETE METROS DE ANCHO (7mts), ubicado en el Sector el Pozo, Carretera de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que en la construcción ha invertido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Que siendo como en efecto es de su interés obtener Título Supletorio sobre la bienhechuría ampliamente identificadas ut-supra, solicita se interroguen a los testigos que oportunamente presentará, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Que les consta que en dichas construcciones invirtió la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), para la cancelación de los materiales de construcción y la mano de obra utilizada. TERCERO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Que todo lo anterior es solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 29 de Septiembre de 2017, el A Quo ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 09 de octubre, el solicitante consignó oficio N° 160/17 dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 16 de Octubre de 2017, compareció la ciudadana DIGNA MARITZA CUADROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.312.763 asistida debidamente por la abogada ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, y se opuso a la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano ADRIAN RONDÓN, en los siguientes términos:
“…En este acto hago formal oposición a la solicitud de titulo supletorio de propiedad, formulada por el ciudadano: Adrian José Rondón Cuadros, titular de la cédula de identidad N° V- 26.223.502, actualmente de diecinueve (19) años de edad, el cual es mi hijo y del ciudadano: José Javier Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 13.592.311, tal como se demuestra del acta de nacimiento número 119, que anexo en copia certificada. El motivo de mi oposición es que niego, rechazo y contradigo que mi hijo, ya identificado haya construido las bienhechurías descritas en el presente expediente, las mismas fueron construidas en comunidad entre mi concubino (sic) su padre y mi persona. (sic) En la cual actualmente vivo con su padre, ya identificado, y dicha construcción pertenece a la comunidad de gananciales de dicha Unión Concubinaria…”
En fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los términos siguientes:
“…En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de la jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna, como consecuencia a ello, se declarará Improcedente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO (sic) SUPLETORIO, incoada por el ciudadano, ADRIAN JOSE (sic) RONDON (sic) CUADROS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-26.233.502, asistido por el abogado, JUAN MANUEL GONZALEZ (sic) BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, por cuanto se advierte que el caso que nos ocupa debe ser tramitada bajo tutela de la Jurisdicción Contenciosa, en vista de la oposición referida ut supra.
No hay condenatoria a costas procesales por la naturaleza del presente fallo…”
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el solicitante, ADRIAN JOSÉ RONDÓN CUADROS, debidamente asistido por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada, se fijó en fecha nueve (09) de noviembre de 2017 el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la presentación de escritos de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibe escrito de Informes presentado por la ciudadana DIGNA MARITZA CUADROS GARCÍA, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, quien manifiesta:
“…he contribuido junto al padre de mi hijo quien fuera mi concubino de veintidós años (22), ciudadano JOSE JAVIER RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.592.311, cuya relación se terminó hace dos mes (sic) (02) aproximadamente, y a raíz de esto es que empezaron mi hijo y su padre a tramar todo esto para despojarme de mis derechos y desalojarme de mi casa, tratando de desconocer todos los derechos que me corresponden…”
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibe escrito de Informes, presentado por el ciudadano ADRIAN RONDON, debidamente asistido por el profesional derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, del tenor siguiente:
“…la ciudadana DIGNA MARITZA CUADROS GARCÍA, hace oposición al mismo sin tener cualidad para el mismo, alegando que la misma es concubina de mi padre la cual es totalmente falso ya que para demostrar el concubinato deben intentar una acción mero declarativa por ante un tribunal de primera instancia la cual no cursa en autos, y no está demostrada dicha cualidad…”
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, vencido como se encontrara el lapso de observaciones, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Hoy, veinticuatro (24) de enero del año 2018 estando dentro del lapso fijado en fecha siete (07) de diciembre de 2017, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ RONDÓN CUADROS, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 17 de octubre del año 2017, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por él intentada. Así se establece.
-III-
DEL MÉRITO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Título Supletorio, el Tribunal a quo la declaró improcedente en virtud de los señalamientos que hiciera la oficina de Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, pues según lo informado por tal entidad, el terreno ocupado por las bienhechurías sobre las cuales se pretende el reconocimiento de las mejoras supuestamente realizadas por el solicitante, no es de propiedad municipal, desconociéndose entonces a quien le pertenece el mismo, debiendo, si pretende ser beneficiario de la propiedad del respectivo lote de terreno, cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbano.
Ahora bien, ante lo decidido por el a quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A. Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra 'Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario'. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: '...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado de la Alzada. Cursivas de la Sala)
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (Negrillas de este tribunal)
Así las cosas, se evidencia de autos que en fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió escrito de informes presentado por la tercera oponente, mediante la cual expresó:
“(…)
…he contribuido junto al padre de mi hijo quien fuera mi concubino de veintidós años (22), ciudadano JOSE (sic) JAVIER RONDON (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-13.592.311, cuya relación se terminó hace dos mes (sic) (02) aproximadamente, y a raíz de esto es que empezaron mi hijo y su padre a tramar todo esto para despojarme de mis derechos u desalojarme de mi casa, tratando de desconocer todos los derechos que me corresponden. Cuyos derechos me pertenecen por contribuí (sic) con mi trabajo a realizar la bienhechuría, y por haber sido la concubina durante todos estos años, por lo que en virtud de ver (sic) afecto mi cincuenta por ciento (50%) sobre el derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas en mi unión concubinaria, es que me opongo a la realización del título Supletorio a nombre de mi hijo ANDRIAN JOSE (sic) RONDON (sic) CUADROS, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.V-26.223.502, quien actuando de mala fe influenciado por su padre JOSE (sic) JAVIER RONDON (sic), están realizando todo esto para perjudicarme y luego desconocer mi derecho sobre esa bienhechuría…”
Contrario es quien juzga al criterio expresado por la apelante, indicado más propiamente a las causas de carácter contencioso o juicios propiamente dichos, desprendiéndose del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Alzada, que siendo la solicitud que la motiva un Título Supletorio que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa, habiendo formal oposición por parte de la ciudadana DIGNA MARITZA CUADROS GARCÍA, tal pretensión debe desecharse, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADRIAN JOSÉ RONDÓN CUADROS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadano ADRIAN JOSÉ RONDÓN CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.502, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, en consecuencia, se declara DESESTIMADA la solicitud de Título Supletorio. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

CEOF/GD.-
Asunto: WP12-R-2017-000082