REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Año 207º y 158º
Maiquetía, treinta (30) de enero de 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2017-00060.
PARTE ACTORA: GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.099.750.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa distribución de causas, en el cual expuso: Que comparece ante este Juzgado a los fines de demandar por desalojo a la empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A., representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, en virtud del contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado de un inmueble destinado a uso comercial, constituido por una oficina distinguida con el N° 5, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del Edificio Doncar, situado en la Avenida Tacagua con calle 6, parcela “F”, manzana 15, Urbanización La Atlántida, Estado Vargas. Que en fecha diez (10) del mes de Septiembre del año 2014 celebró contrato de arrendamiento, con la Empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA C.A., quedando un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensual más el Impuesto al Valor Agregado, comprometiéndose a pagar por cuotas anticipadas. Que el pago correspondiente al canon de arrendamiento será depositado en la cuenta de ahorro N° 01080136290200168194, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana GLADYS LEAL quien es la arrendadora del local. Que el pago de los cánones de arrendamiento lo hacían por cuotas anticipadas tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que una vez vencido el lapso de prorroga legal, el ciudadano Ronny Gustavo Vargas solicitó un nuevo plazo para desocupar el inmueble por lo que establecieron de mutuo acuerdo un nuevo canon de arrendamiento quedando en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) más IVA, para un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,00). Que en febrero del año 2017 conversaron nuevamente por cuanto ya había pasado un año y no desocupaban el inmueble y tampoco había aceptado celebrar un nuevo contrato y fue cuando no canceló mas los cánones de arrendamiento, quedando a deber los meses de marzo y abril del año 2017, por lo que procede a demandar a la empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA C.A., por lo tanto solicita que se declare con lugar la demanda, condene a la parte demandada al pago por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 58.240,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
En fecha 30 de Mayo de 2017 el Tribunal admite la presente demanda y emplaza a la sociedad mercantil EMPRESA ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCAR C.A., para que comparezca ante el a quo y dé contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, conviene en el hecho de que exista una contratación arrendaticia de fecha 11/4/2014, entre su representada y la parte actora, por lo que concierta que el contrato de arrendamiento, versa sobre un inmueble destinado al uso comercial tal y como lo indica la clausula primera del mismo “… LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble destinado a uso comercial…”. Por lo que manifiesta que su representada se encuentra al día con los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de marzo del año 2017, desde que la actora no quiso recibirlos.
En fecha 12 de julio de 2017, se llevó a cabo la Inspección Judicial en la Oficina distinguida con el N° 5, ubicada en la segunda planta del edificio, situado en la Avenida Tacagua con calle 6, parcela “F”, manzana 15, urbanización la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal a quo publica decisión in extenso en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo incoada por la abogada LIRIO PADILLA F., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 73.777, apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.366.935, en contra de la empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A; representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.991.062; en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por una (01) oficina distinguida con el N° 5, ubicado en la segunda planta del Edificio Dom Car (sic), situado en la Avenida Tacagua con calle 6, parcela “F”, manzana 15, urbanización Atlántida, Catia la Mar, estado Vargas; a la parte actora. SEGUNDO: Se condena el pago de los cánones de arrendamientos demandados comprendidos por los meses marzo y abril del año 2017, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (BS. 58.240,00), a razón de la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) mensual más el Impuesto al Valor Agregado la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.120,00), y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenara una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el 1presente juicio.
.”
Apelada como fuera la anterior decisión por la parte demandada en fecha tres (3) de agosto de 2017, se recibió el expediente N° WP12-R-2017-000060, de la nomenclatura particular de esta Alzada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
Encontrándose dentro del lapso legal los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio presentaron escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2017, vencido como fuera el lapso de presentación de observaciones a los informes, la Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS AGUILERA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, EMPRESA ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA C.A., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la parte actora, ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL contra la EMPRESA ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA C.A., arriba identificados.
-III-
MOTIVA
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
En la oportunidad de fundamentar la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133 del Código Civil y el artículo 40, literal “a” y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Asimismo, solicitó en su particular segundo: “…Condene a la demandada la Empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 43, Tomo 34-A, representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.991.062, a pagarle a mi representado la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 58.240,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento a razón de la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 26.000,00) mensual mas (sic) el impuesto al valor agregado la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.120,00)…”
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión contenida en el libelo, no deja lugar a dudas, ya que si bien la actora solicitó el desalojo del inmueble como consecuencia de la resolución, la misma, tal como bien estableció el a quo, para terminar una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, la única vía posible es el desalojo, cuyas causales específicas se encuentran en su totalidad reguladas en los literales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y basándose lo aquí expuesto (incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento), en el literal “a” del precitado cuerpo normativo.
Es claro entonces que la pretensión ejercida es el desalojo por falta de pago y no la resolución de contrato, más aun, cuando el nuevo instrumento legislativo, solo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia, como otrora se hiciera obligatorio analizar, razón por la cual, es correcta la calificación dada por el a quo respecto a la acción ejercida, pues se trata, de un desalojo de local comercial. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, constituido por una oficina distinguida con el N° 5, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del Edificio Doncar, situado en la Avenida Tacagua con calle 6, parcela “F”, manzana (15), Urbanización La Atlántida Catia La Mar, Estado Vargas, cuya relación arrendaticia se estableció en principio con una duración de un (1) año fijo no estableciéndose prórroga, contado a partir del día 1° de agosto de 2014, con un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, indica las partes y establecieron un nuevo canon de arrendamiento en una cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,00), además, que la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2017, lo que hace un total de dos (02) meses, lo que multiplicado por el canon de arrendamiento mensual de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.29.120,00), da un total de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.58.240,00), en consecuencia, demanda el desalojo por falta de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales. En la contestación de la demanda, el ciudadano CARLOS AGUILERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana GLADYS CELINA LEAL, asimismo negó, rechazó y contradijo que sus representadas hayan solicitado algún nuevo plazo para desocupar el inmueble objeto de la presente causa, toda vez que no existe prorroga arrendaticia, que están solventes con el pago de los cánones de arrendamiento pero que la actora no quiso recibirlos. Probado en autos que los mismos tienen un contrato arrendaticio desde el 1 de agosto de 2014.
Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal en primer lugar y con arreglo a los presupuestos arriba elencados, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora mantiene con la parte demandada, pues efectivamente la misma existe, esto en virtud de constar en auto original de contrato de arrendamiento.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por el actor respecto a los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran supuestamente insolutos. La alegada insolvencia es negada, rechazada y contradicha por la parte demandada quien expone no adeudar nada al actor por tal concepto y niega la existencia de la deuda cuyo reconocimiento y condena se pretenden.
En este sentido y como fundamento del desalojo, el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece:
“Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2017, lo que hace un total de dos (02) meses y que multiplicado por el canon de arrendamiento mensual de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,00), da un total de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 58.240,00). Así se establece.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligado como se encontraba el accionado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos respecto al cumplimiento de la obligación arrendaticia, los comprobantes de pago de canon de arrendamiento, el cual fue consignado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los cuales se discriminan así: 1) Canceló el canon correspondiente a los meses de marzo y abril de 2017, en fecha 28 de abril de 2017; 2) Canceló el canon correspondiente al mes de mayo de 2017, en fecha 10 de mayo de 2017.
Así pues, de las referidas documentales consta que el demandado canceló los meses de marzo y abril de 2017 en fecha 28 de abril de 2017, los cuales deben reputarse como cancelados de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
Por su parte, la actora consignó original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL y RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, en su condición de director de la empresa mercantil ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA C.A., sobre un inmueble destinado al uso comercial constituido por una oficina distinguida con el N° 5, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del Edificio Doncar, situado en la Avenida Tacagua con calle 6, parcela “F”, manzana (15), Urbanización La Atlántida Catia La Mar, Estado Vargas, cuya relación arrendaticia se estableció en principio con una duración de un (1) año fijo no estableciéndose prórroga, contado a partir del día 1 de agosto de 2014, con un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, consignó recibo de pago de cánones de arrendamiento, los cuales se discriminan de la siguiente manera: factura N° 000429, N° 000440, N° 000461, N° 000471, N° 000485, N° 000484, N° 000499, N° 00000511, N° 00000523, N°00000536, N° 0000549, N° 00000560, N° 00000577, N° 00000590, N° 00000600, N° 00000621, N° 00000631, y N° 00000641.
Entonces, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este sentido tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido los pagos de dos (02) cánones de arrendamiento, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al accionado la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, aun existiendo en autos fueron realizados de forma extemporánea por tardía toda vez que el mismo se realizó en fecha 28 de Abril de 2017, debiendo realizarse por mensualidades anticipadas tal y como lo estipula la clausula Segunda del contrato de arrendamiento, por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Así se establece.
En efecto, pide el actor en su libelo, el desalojo del local comercial arrendado y a título de indemnización una cantidad igual a los cánones de arrendamiento vencidos y declarados insolutos, lo que a la fecha de la demanda se traduce en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 58.240,00), por concepto de pagos de cánones de arrendamiento demandados como no cancelados.
Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la deuda respecto a dos cánones arrendaticios cuyo pago no quedó demostrado, razón por la cual se acuerdan los pagos condenados por el a quo, que corresponde a las mensualidades insolutas y los que se siguen venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
Finalmente, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por el arrendatario, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, condenados en la sentencia recurrida. Así se establece
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO de local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento incoada por la ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.750, contra la empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA C.A., representada por su director RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.062. Así se establece. TERCERO: Se condena el pago de los cánones de arrendamiento demandados, comprendidos por los meses de marzo y abril del año 2017, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 58.240,00), a razón de la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) mensual, más el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00), y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenara una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
CEOF/GD.-
Asunto: WP12-R-2017-000060
|