REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
207º y 158°
ASUNTO: WP12-V-2015-000310
DEMANDANTE: HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.684
DEMANDADO: VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.780.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
I
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°203.428, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.684, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, contra la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.780.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda..
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó despacho saneador mediante el cual se insto a la parte actora a determinar con precisión el objeto de su pretensión.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dicto auto instando a la parte actora a consignar el documento debidamente protocolizado.
En fecha 20 de junio de 2016, se dicto auto instando a la parte actora a consignar el documento requerido en fecha 23/11/2015.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2016, se acordó librar la compulsa de citación.
En fecha 13 de octubre de 2016, compareció la parte actora y solicitó medidas cautelares.
En fecha 19 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial dejo constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, y manifestó al efecto que no encontró a la parte demandada y le fue imposible cumplir con su misión.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, desde la fecha 13 de octubre de 2016, fecha desde la cual han transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, siendo que desde la fecha de la última actuación realizada por la parte actora, a saber, 13 de Octubre de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado impulso a la presente demanda, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:38 am.
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA.

LCMV/EA.