REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

DEMANDANTE: MARTIN JOSÉ GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.637.067.

DEMANDADO: YORLENIS YARISMA TURKMANI ALAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.864.360.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000195.

I
Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MARTIN JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.637.067, asistido por el abogada YURYS SULAY GUTIERREZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.506,
En fecha 19 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente demanda
En fecha 20 de julio de 2016, fue admitida la demanda.
En fecha 27 de julio de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada así como la boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil ciudadano ALEX ORTEGA, dejo constancia que notifico a la representante del Ministerio Público.
En fecha 20 septiembre de 2016, presento diligencia emitiendo su opinión sobre la presente demanda y en la cual expuso que se encuentra a derecho y que nada tiene que objetar al respecto.
En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano FELIX MUSTIOLA alguacil adscrito a este Circuito, dejo constancia que no logro localizar la dirección de la parte demandada y por tal motivo se reservo la compulsa de citación.
En vista de la falta de impulso de la parte actora desde la fecha 27 de julio de 2017, fecha desde la cual han transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

Ahora bien, siendo que desde la fecha de admisión de la presente demanda, a saber, 20 de Julio de 2016, han transcurrido más de treinta (30) dias y la parte actora no le ha dado impulso a la presente demanda, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). A los 207ª años de la Independencia y a los 158ª años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. EDITE ALMEIDA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 am.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA.

LCMV/EA.