REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: WP12-V-2016-000109.
RAYMOND RAFAEL REYES RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.808.
DEMANDADO (A): LISMART GABRIELA IRIARTE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.122.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Se da inicio al presente juicio en fecha 26 de Abril de 2016, mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano RAYMOND RAFAEL REYES RIOS contra la ciudadana LISMART GABRIELA IRIARTE MONASTERIOS.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2016, se le dio entrada a la presente demanda.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2016, se instó a la parte actora a señalar cuál es el sujeto pasivo en la presente demanda, siendo respondida mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2016.
En fecha 13 de Junio de 2016, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Previa consignación de los fotostatos respectivos se libró compulsa de citación y boleta de notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Julio de 2016.
En fecha 27 de Julio de 2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, la Fiscal del Ministerio Público señaló que no tiene nada que objetar en la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora no ha suministrado los medios y recursos necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación de la parte demandada y a tal efecto consignó la respectiva compulsa de citación.
En vista de la falta de impulso de la parte actora y demandada desde la fecha 30 de Junio de 2016, fecha desde la cual han transcurrido más de siete (07) meses, el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.… (Subrayado del Tribunal).
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, en fecha 30 de Junio de 2016, fueron recibido los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada siendo librada en fecha 04 de Julio de 2016 y en fecha 19 de Diciembre de 2017, el alguacil dejó constancia que la parte actora no le ha dado el impulso necesario a los fines de llevar a cabo la respectiva citación. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en la cual fue librada la compulsa de citación hasta el día 19 de Diciembre de 2017, fecha en que el alguacil dejó constancia de la falta de impulso para lograr la citación de la parte demandada, han transcurrido más de seis (06) meses, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, en consecuencia, por cuanto no consta en autos que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. EDITE ALMEIDA
LMV/EA/JEA
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