REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ELISABETH MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.558.712.
APODERADA JUDICIAL: MARIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.305
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO PEREZ MAYORIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.373.503.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000261
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la abogada MARIAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELISABETH MENDEZ en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ MAYORIS, plenamente identificados, con base en las causales 2°., del artículo 185 del Código Civil, debidamente fundamentados con los recaudos respectivo a los fines de la admisión de la demanda
Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, se le dio entrada a la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, se instó a la parte actora a señalar el último domicilio de su cónyuge, siendo respondida por la solicitante mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la compulsa de citación en fecha quince (15) Enero de 2015.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, el alguacil del Tribunal dejó0 constancia que cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2015, la Representante Fiscal del Ministerio Público señaló que no tiene nada que objetar en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no encontró la dirección para citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2015, la parte actora solicitó la notificación de la parte demanda mediante cartel por prensa y por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2015, el Tribunal lo negó y se libró oficio al SAIME y CNE a los fines de que suministre los datos de la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2015, mediante auto se dio por recibido oficio recibido por el SAIME.
En fecha primero (01) de Julio de 2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo cumplir con la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, se ordenó la citación por carteles de citación siendo librado en esta misma fecha y publicado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se dejó constancia que la secretaria del Tribunal fijó boleta de citación en la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2017, la parte actora solicitó se le designe defensor Ad Litem a la parte demandada siendo designado por auto de fecha trece (13) de febrero de 2017.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2017, se ordenó librar compulsa de citación al Defensor Ad Litem.
En fecha 20 de Septiembre del 2017, el alguacil dejó constancia que cumplió con la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y en fecha nueve (09) de Enero de 2018, se declaró desierto el segundo acto conciliatorio, por cuanto no compareció persona alguna.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas y Subrayado del Tribunal.-
Asimismo, establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
En el caso de autos esta juzgadora observa, que en fecha seis (06) de noviembre de 2017, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio haciéndose constar la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la defensora Ad Litem de la parte demandada en la presente causa, quedando emplazadas para un segundo acto conciliatorio el cual se llevaría a cabo pasado que sean los 45 días consecutivos, correspondiendo entonces el segundo acto conciliatorio el día nueve (09) de enero de 2018, oportunidad ésta en la cual anunciado como fue dicho acto, a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, no compareció ninguna de las partes del presente juicio, dejándose constancia en el acta levantada por el Tribunal.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de los autos que ambas partes no comparecieron al Segundo Acto Conciliatorio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como consta que la parte actora no insistió en continuar la demanda, siendo este un requisito indispensable, es por lo que este Tribunal da por desistido tácitamente la presente demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por el desistimiento tácito de la parte actora del presente procedimiento y así lo determinará ésta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINCION EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, por el desistimiento tácito de la parte actora del presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana ELISABETH MENDEZ en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ MAYORIS, plenamente identificados. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:15 PM.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. EDITE ALMEIDA



LCMV/EA/JEA