REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207º y 158º
ASUNTO:
DEMANDANTE: WP12-V-2015-000179
RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR
DEMANDADOS: NOE ANDRES PORRAS MUJICA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada en fecha 22 de julio de 2015, por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.409, contra el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.570.137.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió oficio n° 160/16, emanado del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 15/12/2016, mediante el cual declaro con lugar la inhibición planteada por la DRA. MERCEDES SOLORZANO, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea remitido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se le dio entrada bajo su mismo número y se anoto en el libro respectivo, Asimismo se dejo constancia que las mismas reposaran en cuaderno separado.
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, debidamente asistida por el abogado CARLOS BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 232.409, mediante la cual retira edicto.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA, Inpreabogado N° 232.409, mediante la cual consigna publicación de edicto el diario la verdad del estado Vargas.
En Fecha 10 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 5.570.137, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 184.090, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada anteriormente mencionada.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 5.570.137, debidamente asistido por el abogado FELIX EDUARDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.293, mediante la cual se da por citado.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal ordeno realizar por secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 15/12/2016 (exclusive) fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 07/03/2017 (inclusive).
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previa, presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, éste Tribunal, dejo constancia que a partir del día de hoy (inclusive) comienzo a correr el lapso de cinco (05) días para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, asistida por el abogado CARLOS BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.409
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 195.133, apoderado judicial del ciudadano NOE PORRAS, parte demandada
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió escrito, presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.133, apoderado judicial del ciudadano NOE PORRAS, parte demandada, mediante el cual suministra información al Tribunal.
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, debidamente asistida por el abogado cARLOS BAPTISTA.
En fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 4 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA, acreditado en autos, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre el hecho jurídico de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por los abogados FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., Inpreabogado nros, 30.293 y 195.133, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la nulidad de la actuación procesal que riela en el expediente en el folio 277, que tiene relación con la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante vinculadas con las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por los abogados FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual impugnan la testigo ciudadana JOHANA DUGARTE por tener parentesco y afinidad con la accionante.
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado FELIX GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOE PORRAS, mediante identifica Sentencias de la Sala de Casación Civil, de la Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se entiende por corregido el error material en el que involuntariamente incurrió éste Tribunal en el auto de admisión de pruebas del 3/4/2017.
En fecha 17 de abril de 2017, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de declaración de testigo ciudadana JOHANA CAROLINA DUGARTE HERNANDEZ, por cuanto no compareció la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declaro desierto dicho acto.
En fecha 17 de abril de 2017, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para llevar a cabo el acto de declaración de testigo ciudadano EDIBERTO MARCANO, por cuanto no compareció el mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declara desierto dicho acto.
En fecha 17 de abril de 2017, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para llevar a cabo el acto de declaración de testigo ciudadana GLORIA ELIZABETH SALINAS DE VALDERRAMA, por cuanto no compareció la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declara desierto dicho acto.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, debidamente asistida por el abogado CARLOS BAPTISTA, mediante la cual solicita en este acto una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, debidamente asistida por el abogado CARLOS BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.409, mediante la cual confiere poder especial al prenombrado abogado.
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal niega el pedimento formulado por cuanto el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil precluyó.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil del tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual consigna acuse de recibido del oficio N° 073/2017, de fecha 03-04-2017, dirigido al director de CONAVI.
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal dicto sentencia mediante el cual Declaro primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. segundo: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 eiusdem. tercero: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem.
En fecha 1 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 232.409, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual subsana las cuestiones previas.
En fecha 2 de junio de 2017, el Tribunal hace saber a la parte actora que se pronunciará sobre su escrito de subsanación una vez conste en autos haberse practicado la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 25 de mayo de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el abogado CARLOS BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal deje constancia de la notificación de la parte demandada, ya que la misma tiene conocimiento de la decisión de fecha 25/05/2017 y de la subsanación presentada por su representada en fecha 01/07/2017.
En fecha 01 de Agosto de 2017, el tribunal declaro subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Mayo de 2017, sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada alega que en el presente caso, no hubo decisión judicial relacionada con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada en fecha 05 de Abril de 2017, impugno el auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se admite la prueba de testigos y se fija el día y hora para que se lleve a cabo la evacuación de dicha prueba, argumentando que este tribunal no debía llevar a cabo la declaración de los testigos en virtud de que la articulación probatoria está regulada por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso procesal de 8 días para promover y evacuar pruebas, y que se encontraba vencido dicho lapso, asimismo observa esta sentenciadora que en fecha 25 de Mayo de 2017, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.570.137. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, antes identificado. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, antes identificado. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, antes identificado…” y se pronuncio sobre la referida impugnación en los siguientes términos: “..Por otro lado, se constata que fueron promovidos testigos por la parte actora, siendo impugnada por el demandado la evacuación de la referida prueba, sin embargo en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos no se presentaron los mismos, quedando desierto los actos, razón por la cual nada tiene que proveer este tribunal respeto a la impugnación realizada por la representación judicial del demandado. Y así se decide...”
Así pues, quedando desierto los actos de declaración de testigos, resulto inoficioso para este tribunal realizar pronunciamiento respecto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la articulación probatoria contenida en el referido artículo 352, en virtud de que tal declaración no se llevo a cabo, tal y como se estableció en la referida sentencia, sin embargo, se le hace saber al apodero judicial de la parte demandada, que de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora promovió las pruebas en fecha 03 de abril de 2017, correspondiendo al ultimo día de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código adjetivo, y este tribunal con el fin de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa admitió y ordeno la evacuación de las pruebas, siendo que fueron promovidas dentro de la mencionada articulación, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, el cual expresa: “… Según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas dentro de esta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello ene l juicio ordinario…”.
Por otro lado, se observa que la parte demandada impugna la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2017, argumentando el silencio y la no valoración de las pruebas, al respecto, observa esta sentenciadora que en la señalada sentencia el tribunal expreso lo siguiente: “…De las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, observa esta sentenciadora que nada aportan a la presente incidencia, por cuanto las mismas van dirigidas a demostrar la relación concubinaria alegada por la actora, así como desvirtuar dicha relación concubinaria por parte del demandado, siendo que estos argumentos y pruebas deben ser decididos y apreciados en la correspondiente sentencia definitiva, y no en la presente incidencia de cuestión previa, razón por la cual se desecha el material probatorio de esta incidencia. Y así se decide...”.
Pues bien, se desprende que este Tribunal si realizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas para garantizar el derecho a la defensa, sin embargo, en la oportunidad de dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas fueron desechadas por no aportar nada en la referida incidencia, siendo que las mismas van dirigidas a demostrar o no la relación concubinaria, correspondiendo tal pronunciamiento en la respectiva sentencia de merito, así como el pronunciamiento sobre las impugnaciones de las documentales presentadas en copias fotostáticas o certificadas.
Ahora bien, es preciso para esta sentenciadora citar lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5,° 6, 7,° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se dicto decisión sobre las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 2 y 6 del Código de procedimiento civil, y siendo que no existe apelación ni medio de impugnación de la referida decisión, conforme al artículo antes mencionado y en virtud de que este tribunal considera que la decisión de fecha 25 de Mayo de 2017 se encuentra ajustada a derecho, tal y como quedo establecido anteriormente y visto que en el presente juicio se ha garantizado a las partes, los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.570.137, en consecuencia, se niega la Nulidad del fallo de fecha 25 de Mayo de 2017, tantas veces mencionado, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA ABG. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. EDITE ALMEIDA