REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.366.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINIDAD VIVAS, JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO, Y ERIC RAMON ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 202.123, 22.974, 164.087 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.612.447, V- 17.387.801, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
ASUNTO WP12-V-2017-000003
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, en contra de las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ ampliamente identificados.-
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en fecha 22 de agosto de 1980, nuestro representado contrajo matrimonio por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal (actualmente Municipio Vargas del Estado Vargas), Jefatura Civil de la Parroquia Catia la mar, con la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, en dicha unión se adquirieron varios bienes inmuebles entre ellos el que está constituido por una casa y terreno, distinguió con el numero 404, Vereda cuatro (04) ubicada en la Urbanización Páez, de la Parroquia Catia la mar, del Municipio Vargas estado Vargas, Notariado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, quedando registrado bajo el numero 34, del Protocolo 1°, Tomo undécimo 11°, en fecha 19 de septiembre de 2003, con una superficie de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros (243,36 mts2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51 Mts) con inmueble que es o fue del Vital fune; SUR: en dieciocho metros con cuarenta y nueve centímetros ( 18,49 Mts) con inmueble que es o fue de Eulalia Guerra; ESTE: en trece metros en (13 Mts) con inmueble que es o fue de Juana Zapata, y estacionamiento; OESTE: en trece metros con veintiocho centímetros (13,28), con la vereda número (04), comprado como se evidencia de documento debidamente autenticado por Notaria Publica del Municipio Vargas, (hoy estado Vargas), en fecha 16 de Octubre de 1990, quedando anotado bajo el numero 12, tomo 103 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria Publica, dicho bien forma parte de la comunidad conyugal. 2) Que es de hacer notar que vista la sentencia de Divorcio de fecha 02 de febrero de 2016, la cual quedo definitivamente firme, se procedió a la Demanda de Partición una vez nacido el Derecho, para la liquidación de los bienes conyugales, la misma cursa bajo el asunto: WP12-V-2016-0000160, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dentro del petitorio de la demanda se solicito una medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue acordada y signada bajo el asunto: cuaderno de medidas numero WH13-X-2016-000029; sobre el inmueble constituido con una casa y terreno, distinguido con numero 404, Vereda cuatro (04) ubicado en la urbanización Páez, de la parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, del Distrito Federal, ahora estado Vargas, continuando con el proceso el Tribunal libra el Oficio , y cuando se fue a entregar las medidas cautelares en comento, el Registro Mercantil Segundo pone al tanto al abogado Eric Ramón Araujo, nombrado correo especial por este Tribunal a solicitud; el mismo le dice, que dichas medidas no procedían debido a que el inmueble ya sido vendido por la ciudadana, ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, a la ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, esta ciudadana es hija del Matrimonio y lleva una pésima comunicación con el accionante, toda vez que la misma ha intentado siempre despojar de sus bienes a su padre, al punto que cuando está en el pre-operatorio de Corazón abierto, ella se presento en el hospital con un notario y un abogado, sin previo aviso, con el propósito que el Señor PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, firmara documento redactado por ellos, para que dejara sus bienes a su favor, esto ocasiono que nuestro representado se alterara y los mismo salieran despavoridos del hospital. 3) Que en dicha propiedad objeto de la litis que forma parte de la comunidad ganancial como lo demuestra los documentos de registro. En ella siempre ha funcionado la sociedad mercantil, INSTITUTO COMBINADO ROMULO BENTACOURT S.L, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda de fecha 08 de agosto de 1984, anotado bajo el N° 71 Tomo 3-B DE 1984, de los libros autenticados y llevados por ese Registro, que también forma parte de la comunidad de gananciales. 4) nuestro cliente desconocía la existencia de dicha venta y por ende nunca dio su consentimiento para la misma, siendo que esta es fraudulenta por tener vicio de consentimiento, nuestro representado ciudadano: PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, nunca tuvo conocimiento, ni dio su autorización como legitimo esposo para que se diera la venta realizada por su cónyuge ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, que es de recordar que las nupcias fueron celebradas en fecha 22-08-1990, y el divorcio fue decretado el 22-02-2016 lo que evidencia que el bien pertenecía a la comunidad conyugal y nuestro mandante nunca dio su consentimiento para la venta y mucho menos conocía de la misma, y desconoce dónde fue a parar ese dinero, y su hija GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, quien compra por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs) en efectivo, como lo dice el documento de compra-venta, quien para el tiempo de la compra tenía 20 años de edad y es estudiante de educación, por lo que la procedencia del fondo se desconoce, además de que ambas dan falsa testación ante un funcionario público como la ciudadana, ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, estaba casada y que siempre ha portado cedula de casada, pequeño y gran detalle que no incluyeron en dicho documento y que queda demostrado tanto en el acta de matrimonio, y en la cedula de la vendedora, (esposa para el momento de la venta de nuestro representado). Que la conducta de la demandada ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, es que siempre ha intentado despojar de sus bienes a nuestro representado, y en cuanto a la presunta compradora GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, a pesar de ser hija de nuestro representado, su conducta es inmoral porque bien sabe que el inmueble antes descrito pertenece por igual a su papa que es nuestro representado y a su mama que la otra demandada, y más aun cuando sabe y le consta que ella no es única hija, por el contrario, tiene por parte de padre otros hermanos, al igual que otra hermana de padre y madre, con dicho malicioso proceder se lesiono otro derecho, como lo es el derecho legitimo de los otros hijos del ciudadano, PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, quien está padeciendo de un cáncer “Carcinoma Papilar Urterial, que a pesar del padecimiento de su padre GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, nunca ha dado asistencia y socorro en ninguno de los eventos que por enfermedad ha tenido nuestro representado su padre.

En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal a fin de que diera contestación a la demanda que le ha sido incoada.

En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda librar las compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada TRINIDAD VIVAS, mediante el cual solicita copias certificadas del expediente completo.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la abogada en ejercicio TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 09 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la aboga en ejercicio TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora en el cual solicita la citación de las partes demandadas.

En fecha 20 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la ampliación de las horas nocturnas y fines de semana para que sea practicada la citación de las demandadas.

En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal insta a la abogada de la parte actora TRINIDAD VIVAS, que especifique la hora exacta y día exacto para la habilitación del tiempo necesario a los fines de llevar a cabo la práctica de las citaciones respectivas.

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio TRINIDAD VIVAS, mediante el cual solicita la habilitación para la práctica de la citación de la parte demandada, en las horas nocturnas de los días 27, 28, 29, 30, 31 del mes de Marzo del año en curso, así como la habilitación de los fines de semana en los días 25,26 de marzo y 01,02 de abril del año en curso.

En fecha 27 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la habilitación del tiempo necesario.

En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto habilitando los días 28, 29,30 y 31 del presente mes, así como los días 1 y 2 de Abril del corriente año, correspondientes al martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, respectivamente siendo en los días de semana en el horario comprendido de 6:00 de la tarde a 8:30 de la noche; y el fin de semana en el horario de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, para que el alguacil adscrito a Circuito practique la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de abril de 2017, compareció el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en su carácter de alguacil de este circuito civil y dejo constancia de haber efectuado la citación a las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ.

En fecha 12 de mayo de 2017, se recibe escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, asistida por el abogado LUIS ORTUÑO.

En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal ordena efectuar por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03/04/2017 (exclusive) fecha en la cual se dejo constancia de haber efectuado la citación de los demandados, hasta el día 12/05/2017 (inclusive), fecha en que se presentan el referido escrito de contestación. En esa misma fecha La Secretaria del Tribunal CARLIS PINTO, certifica que desde el día 03 de abril de 2017, (exclusive), al 12 de mayo de 2017 (inclusive) transcurrieron veintidós (22) días de despacho.

En fecha 18 de mayo de 2017, se dicta sentencia interlocutoria, declarando EXTEMPORANEA POR TARDIA, la promoción de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Consta en autos de este expediente que habiendo sido citadas las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, venezolanas, mayor de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.612.447, V- 17.387.801, respectivamente, para que comparecieran al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, las mismas no comparecieron dentro del lapso antes señalado, siendo que posteriormente la codemandada GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ opuso mediante escrito la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado EXTEMPORANEO POR TARDIO, ya que fue presentado fuera del Lapso establecido en la Ley para ello, asimismo, en la mencionada fecha la codemandada dio contestación a la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte demandada, pese a que quedó expresamente citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
PRIMER SUPUESTO: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la parte demandada, efectivamente se materializó en fecha 02 y 03 de Abril de 2017, siendo procedimentalmente valida en fecha 03 de Abril del mismo año, según consta de auto cursante en el presente expediente a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), quedando de esta forma debidamente citada la parte demandada del presente juicio.-
Que el lapso para el acto de contestación de la demanda en el juicio ordinario, es de veinte (20) días, luego de que se verificara la debida citación de las codemandadas, venciéndose el referido lapso para la fecha 10 de Mayo de 2017, ahora bien, durante el lapso antes mencionado, siendo la oportunidad prevista para la tan mencionada contestación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, así como tampoco produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, evidenciando esta sentenciadora, que posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2017, la codemandada GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, mediante escrito opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado EXTEMPORANEO POR TARDIO, ya que fue presentado fuera del Lapso establecido en la Ley para ello, asimismo, en el referido escrito dio contestación a la demanda, y siendo que fue realizado fuera del lapso establecido para dar contestación a la demanda, se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDIA la contestación a la demanda, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO SUPUESTO: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de quince (15) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) hasta el día primero (01) de Junio del mismo año.-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del término previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no probó durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor, y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
TERCER SUPUESTO: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener - mediante una sentencia – LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado por ante Notaria Segunda del Estado Vargas, en fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 42, alegando el accionante que el inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la codemandada ZOA QUIROZ, según consta en Documento de Compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas, de fecha 16 de Octubre de 1990, bajo el N° 5482, y posteriormente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 5°, y que no dio su consentimiento para realizar la señalada venta a la codemandada GERALDINE PEREZ.
Ahora bien, el contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece:
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”
Por otro lado, dispone el Código Civil en su artículo 1.141, lo siguiente:
Artículo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- 2-Objeto que pueda ser materia de contrato;
3- 3- Causa ilícita”.
Al respecto, EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, Año 2004, comenta:
”Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.
De lo antes expuesto, se desprende, que el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa.
Por otro lado, establece el artículo 1.142 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.142 C.C. “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:
Artículo 1.146 C.C. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La norma antes expuesta expresa que el contrato puede ser anulado cuando exista falta de capacidad legal de las partes o de una de ellas, o cuando existan vicios en el consentimiento, bien sea por error, violencia o dolo.
En cuanto a las nulidades la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...”
En este sentido, se observa que, la demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Documento de Compra-venta debidamente autenticado ante Notaria Segunda del Estado Vargas de fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 42. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la venta del inmueble objeto de litigio que realizo la ciudadana ZOA QUIROZ a su hija GERALDINE PEREZ, en fecha 19 de Septiembre de 2003.
• Documento de Compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas, de fecha 16 de Octubre de 1990, bajo el N° 5482, y posteriormente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 5°. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la ciudadana ZOA QUIROZ en fecha 16 de Octubre de 1990, adquirió el inmueble objeto de litigio y el cual consiste en una casa y terreno ubicada en la Urbanización la Páez de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas Distrito Federal hoy Estado Vargas. y así se decide.
• Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ y ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, de fecha 22 de Agosto de 1980 llevado por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal (actualmente Municipio Vargas Estado Vargas) Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, acta N° 105. Instrumental que no fue impugnada de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ y ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE.
• Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas; de fecha 02 de febrero de 2016. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la afirmación realizada por la parte actora en cuanto a que en fecha 02 de febrero de 2016, quedo disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ y ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE Y así se establece.
• Acta de Nacimiento de “GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD” llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al 1983, folio 370, bajo el Numero 1.740. Tratándose de un documento público administrativo que no fue impugnada de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando la misma que la ciudadana GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD, es hija de las partes que conforman el presente juicio. Y así se decide.
Pues bien, de los documentos antes señalados, se puede constatar que efectivamente el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ y la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Agosto de 1980, el cual fue disuelto en fecha 02 de febrero de 2016, mediante sentencia de divorcio; asimismo se constata que durante el aludido matrimonio, la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, adquirió el inmueble objeto de litigio, a saber en fecha 16 de Octubre de 1990, el cual fue vendido en fecha 19 de Septiembre de 2003, a la ciudadana GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, sin el consentimiento del ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, con la condición de esposo de la vendedora ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, y copropietario del inmueble, supra identificado, evidenciándose el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad el señalado contrato.
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho,
cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de NULIDAD DE CONTRATO, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. En vista, a la procedencia de los supuestos contemplados en el referido artículo 362 ejusdem es obligante para este Tribunal declarar a las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ contumaz y confesa, como en efecto es declarado; lo cual trae como consecuencia que la pretension accionada se haga procedente y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: la CONFESION FICTA de las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.612.447, V- 17.387.801, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.366.445, contra las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.447 y 17.387.801, en consecuencia, se declara LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA - VENTA, contenida en el Documento debidamente autenticado ante Notaria Segunda del Estado Vargas de fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y se ordena insertar el presente fallo en el libro correspondiente de la Notaria Segunda del Estado Vargas, para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de independencia y 158° años de federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA.