REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2014-000013
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.555.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.037.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.971, contra ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.555.104, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de Junio de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y se ordenó publicar el edicto respectivo.
En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal previa consignación de los fotostatos, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 9 de junio de 2014, comparece EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, y dejó constancia de haber retirado los edictos acordados; Asimismo, consignó cuatro (4) juegos de copias para ser libradas las compulsas a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a los herederos conocidos de la parte demandada, designando correo especial para la práctica de las mismas al ciudadano EDUARDO JESUS CABRERA RODRIGUEZ.-
En fecha 02 de julio de 2014, comparece EDUARDO JESUS CABRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, y consignó las publicaciones de los edictos de fecha 13/6/2014; 20/6/2014; 27/6/2014; 12/6/2014; 19/6/ 2014, 26/6/2014 y 26/6/2014.-
En fecha 2 de julio de 2014, comparece JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.037, en su carácter de apoderado judicial de los ciuidadanos ANTONIO SINOPOLI LAZO, LYCIA SINOPOLI LAZO, CYNTHIA SINOPOLI LAZO y LINA SINOPOLI LAZO, de nacionalidad venezolana los tres primeros y mexicana la última, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.366.788, V-6.918.118, V-11.733.338 y E-81.698.660, quienes son HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES de los ciudadanos ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.555.104, fallecido ab-instestato, en la ciudad de Houston de estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 13 de abril de 2014, según consta de acta de defunción debidamente inserta bajo el N° 1, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2005 y LUCIA LAZO DE SINOPOLI, extranjera, de nacionalidad mexicana, titular de la cedula de identidad N°E-764.238, fallecida ab-instestato en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2011, según consta de Acta de defunción debidamente inscrita bajo el N° 152, ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2011, quienes en su carácter de herederos, realizaron una transacción judicial con el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, plenamente identificado en autos, sobre el inmueble objeto del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, llevado por este Tribunal.-
En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal DECLARÓ IMPROCEDENTE la homologación de la transacción presentada en el presente proceso por cuanto la acción de Prescripción Adquisitiva es de naturaleza esencialmente declarativa de un derecho real sobre la cosa, cuya procedencia en vía contenciosa y de acuerdo a las reglas del procedimiento y las normas sustantivas que lo rigen debe realizarse no solo en sujeción al legitimado pasivo específico sino en función también a la figura del legitimado pasivo universal, requisito este último llamado a ser satisfecho a través de la publicación edictal y de las formalidades sancionadas en el dispositivo contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2014, comparece EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se fijen en la cartelera de este Tribunal.-
En fecha 02 de junio de 2015, comparece, MERLY VILLARROEL, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. y dejó constancia de lo siguiente:
“.... Que el día (02) de junio del dos mil Quince (2015), siendo la hora: once y media (11:30pm), se fijó en la puerta de éste Juzgado edicto para todas aquellas personas que crean asistidos de algún derecho sobre un inmueble, distinguido con la letra y número J-61, ubicado en el piso 06 de la torre “B” del Conjunto Residencial Palma Real I, de la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Estado, al cual corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 71, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Situado en la planta sexta, justo encima del apartamento identificado con la letra y número J-51 y debajo del apartamento identificado con la letra y número J-71, tiene un área total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur y pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento identificado con la letra y número I-61 y pasillo circulación. Asimismo, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidad exigida por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-En Maiquetía, a los (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)...”
En fecha 02 de junio de 2015, la Secretaria Merly Villarroel, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:30 am, fijó en la puerta del Tribunal el edicto, para todas aquellas personas que crean asistidos de algún derecho sobre un inmueble; Así como para todos los herederos conocidos y desconocidos del fallecido ANTONMIO SINOPOLI CILIBERTI, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1 de abril de 2016, comparece EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó le fuera designado defensor ad-liten a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.-
En fecha 05 de abril 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa; Asimismo, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, apoderado judicial de la parte actora y por cuanto se encuentra suficientemente vencido el lapso fijado en el edicto publicado en fecha 02 de junio del 2015 en la puerta del Tribunal de este Juzgado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-6.555.104, se dieran por citado sin que lo hubiera hecho, se designa en este mismo acto como Defensora Ad Litem de los mismos, a la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante este tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
En fecha 09 de mayo 2016, comparece el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, en su carácter de defensor ad-liten de todos los herederos desconocidos del De-Cujus ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, relacionado con el expediente WP12-V-2014-000013.-
En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, en su carácter de defensor ad-liten de todos los herederos desconocidos del De-Cujus ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, y se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente.
En fecha 27 de junio de 2016, comparece EDUARDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, apoderado judicial de la parte actora y consigna copias simples a los fines de su certificación, con el objeto de librar la compulsa al defensor ad-liten de todos los herederos desconocidos del De-Cujus ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI. Siendo acordada la misma fecha 29 de junio de 2016.-
En fecha 13 de julio de 2016, comparece el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y dejó constancia de haber CITADO a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, en su carácter de defensor ad-liten de todos los herederos desconocidos del De-Cujus ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, relacionado con el expediente WP12-V-2014-000013
En fecha 11 de agosto de 2016, MARIBEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, en su carácter de defensor ad-liten de todos los herederos desconocidos del De-Cujus ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, relacionado con el expediente WP12-V-2014-000013, y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal vencido como se encontraba para la fecha el lapso de contestación a la demanda, apertura el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la defensor ad-litem MARIBEL HERNANDEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 06/10/2016.
En fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado judicial de parte actora EDUARDO JOSE CABRERAR RODRIGUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 06/10/2016.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, así como la de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 09 de enero de 2017, vencido como se encuentra el lapso para consignar escritos de informes, se deja constancia que las partes no consignaron escrito de informes, en consecuencia el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia, a partir del día siguiente al de hoy.
Alegatos de la parte actora:
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1.-Que junto a su núcleo familiar el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), tomé posesión “ad-usucapionem” de un apartamento distinguido con el numero J-61 ubicado en el piso 06 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Palma Real I, de la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, estado Vargas, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 71, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Situado en la planta sexta, justo encima del apartamento identificado con la letra y numero J-51 y debajo del apartamento identificado con la letra y numero J-71, tiene un área total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120MTS2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur y pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento identificado con la letra y numero I-61 y pasillo de circulación y cuenta con las siguientes dependencias: Un (1) salón, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) balcón, una (1) terraza, un (1) dormitorio con vestier y baño privado y un (1) baño auxiliar. A este apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el numero 71, según consta de documento de propiedad que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 16 de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) del 3 Trimestre de 1991, bajo el numero 17, Protocolo 1; Tomo nueve (9).-
2.- Que siendo el caso que la ocupación veintenal real de dicho inmueble, la ejerzo sobre la totalidad de dicho inmueble y su puesto de estacionamiento.
3.- Que para la fecha en referencia, el inmueble por mi ocupado se encontraba en completo estado de abandono, producto del paso de los años sin habérsele efectuado ningún tipo de mantenimiento o cuidado.
4.- Que ejerciendo en consecuencia sobre el citado apartamento, tanto el “corpus” ó en posas palabras y expresado en los términos de nuestro Código “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, o en términos más tradicionales, “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”, así como el “animus”, o voluntad real expresa e inequívoca de adquirir el poder de hecho sobre el inmueble por cuenta propia y exclusiva voluntad.,
5.- Que junto a mi grupo familiar comencé a ejercer una inequívoca y continua posesión con ánimo de dueño que se ha mantenido ininterrumpida por más de veinte (20) años de forma pública y pacífica.
6. Que de forma inquebrantable, junto a mi familia hasta el presente hemos continuado poseyendo el inmueble de la misma forma: continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y tal como en reiteradas oportunidades manifiesto” con intención de tener la cosa como propia, ya que dicho inmueble es nuestro hogar desde hace tantos años y al mismo tiempo fiel del sudor, sacrificio y esfuerzo que hemos puesto para levantarlo y mantenerlo, de allí que una vez consumando el lapso establecido en la ley para demandar la adquisición de un derecho en este caso el de propiedad es por lo que acudimos ante su competente autoridad, por vía principal para incoar este juicio declarativo de prescripción adquisitiva, el cual va dirigido a defender y salvaguardar el derecho posesorio legitimo que ejerzo junto a mi núcleo familiar y como vía de consecuencia obtener al declaración judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión del inmueble supra identificado
7.- Que no habiendo regularizado la titularidad registral del apartamento el Sr. Fructuoso Colmenares, dio en venta a FIVECA, S.A, los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el apartamento C-1305.
8.- Que declaro como efecto lo hago a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 12, 772, 1975 y 1976 dfel Código Civil. 1) Que la posesión “ad usucapionem” o posesión ejercida con ánimo de dueño, es que he venido ejerciendo sobre el apartamento y el puesto de estacionamiento que le corresponde y que se encuentran debidamente supra identificado. 2) Que el transcurso de los veinte (20) años exigidos por el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, lo alegó a partir del primero (1°) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) cumpliéndose dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Civil el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013). 3) Que la posesión ejercida sobre el inmueble es legítima porque va referida a la detentación material del inmueble supra identificado con la convicción de ser su dueño. 4) Que dicha posesión ha sido continua, porque en forma alguna ha sufrido pausa por obra directa mía, en mi condición de poseedor. Así como el pleno ejercicio de actos regulares y sucesivos sobre el inmueble. 5) Que ha sido no interrumpida, por el ejercicio de la misma no ha cesado, no se ha suspendido por causa natural o civil. 6) Que es pacifica porque en la razón de la tenencia del inmueble no he sido temido, ni inquietado en manera alguna. 7) Que ha sido publica, porque siempre he ejercido mis derechos posesorios a la vista de todo el mundo, lo ocual incluye los miembros de la comunidad en la cual se encuentra ubicado el inmueble. 8) Es inequívoca, porque en forma alguna he poseído el inmueble de manera dudosa, siempre ha existido exteriorización de mis actos posesorios, por lo cual nunca ha sido dudoso para el público, distinguir que poseo en nombre propio dicho inmueble. 9) Que tengo animo sibi habendi, ya que además del hecho también tengo intensión de adquirir, cumpliéndose de este modo la posesión legitima tantas veces aludida.
9.- Que por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar, mediante juicio declarativo de prescripción adquisitiva veintenal al ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.555.104, domiciliado en la calle 6, edificio Hércules, piso 2, urbanización la Urbina, caracas, distrito capital, en su carácter de propietario del inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal y como vía de consecuencia se declare CON LUGAR la presente demanda acordando lo siguiente:
PRIMERO: Por razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes de este escrito, y habida consideración que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la ley, y tal como se infiere de los recaudos que acompaño al presente escrito a los fines legales consiguientes, a fin de que la parte demandada supra identificada CONVENGA en declarar que he adquirido por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, del ya mencionado inmueble y como vía de consecuencia el derecho de propiedad sobre el mismo y así sea declarado en la definitiva por este Tribunal. SEGUNDO: Se declare en la definitiva CON LUGAR, la presente demanda junto con todos los pronunciamientos de ley, a fin de garantizar el derecho de propiedad adquirido mediante la respectiva sentencia. TERCERO: Se libre el oficio respectivo a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, anexando copia certificada de la decisión a los fines de su protocolización, para que produzca los efectos legales correspondientes. Cuarto se condene al demandado a pagar las costas y costos del presente proceso judicial
10.- Fundamenta su pretensión en los artículos 772, 1.953, 1.979 y 1.977 del Código Civil concatenados con los artículos 691, 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Alegó la defensora ad litem de los herederos desconocidos en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
1. Señala la parte actora que en fecha 01 de febrero de 1993, tomo posesión de un apartamento distinguido con el numero J-61, ubicado en el piso 6 de la Torre B del Conjunto Residencial Palma Real I de la Urbanización Caribe Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas el cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero con el numero 71.
2. Señala también que la ocupación veintenal real dicho inmueble la ejerce sobre la totalidad y su puesto de estacionamiento. .
3. Señala que el inmueble por él ocupado se encuentra en completo estado de abandono, producto del paso de los años sin haberse efectuado ningún tipo de mantenimiento o cuidado.
4. Señala que con el transcurso del tiempo a los fines de demostrar el cumplimiento de los 20 años a partir del 01 de febrero de 1993 cumpliendo dicho lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la posesión ejercida sobre el inmueble ha sido legitima, continua, no interrumpida, de forma pública e inequívoca.
5. Que como punto previo a la contestación, deja constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiera servirme para ejercer la defensa del ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI la misma me fue imposible hablar directamente con él..
6. Que en fecha 25 de mayo de 2016, se trasladó a la calle 6, Edificio Hércules, piso 2, urbanización La Urbina, Caracas, Distrito Capital y toque varias veces y no fui atendido por persona alguna ni por terceras personas. En vista de la negativa de no encontrar a nadie decidí colocarle en la puerta del apartamento un comunicado donde le decía que me designaron su defensora Judicial en el Juicio de Prescripción Adquisitiva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
7. .Que en fecha 22 de julio de 2016, se trasladó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela ubicado en el Silencio. Escalinatas el Calvario. Caracas y colocó un (1) telegrama urgentes para el ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI identificado en autos.
8. Negó, rechazó y contradijo todo lo dicho en el libelo de la demanda por la parte actora de que tiene más de 20 años ocupando el inmueble identificado en autos.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley...”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Igualmente, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que en su parte in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (Paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
Reza el artículo 1953 del Código Civil:
“…Para Adquirir por Prescripción se necesita posesión legitima.”
A su vez, el artículo 1.977 eiusdem en su primer aparte reza lo siguiente:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se desprenden los extremos que deben ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva; Asimismo, resulta pertinente para esta juzgadora analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“...La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los requisitos para que opere la Prescripción Adquisitiva.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por el accionante, tenemos:
1. Documento de Propiedad que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 16 de agosto de 1991, del 3 trimestre de 1991, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo nueve (9). Certificación de gravamen, expedida por registrador de Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas. Documentos Públicos que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora los declara fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el inmueble objeto de controversia le pertenecía al ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI. Y así se establece.
2. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo Estado Miranda, N° 1, de fecha 28 de abril de 2005. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LICIA LAZO DE SINOPOLI, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, bajo el N° 152, de fecha 20 de febrero de 2011. Documentos Públicos que no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, los cuales acreditan el fallecimiento del ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, parte demandada y la ciudadana LICIA LAZO DE SINOPOLI, coheredera del ciudadano antes mencionado. Y así se establece.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, esta juzgadora considera imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda:
Observa esta sentenciadora que en fecha 2 de julio de 2014, comparecen el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SINOPOLI LAZO; LYCIA SINOPOLI LAZO; CYNTHIA SINOPOLI LAZO y LINA SINOPOLI LAZO, en su alegada condición de herederos únicos y universales de los ciudadanos ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI y LICIA LAZO DE SINOPOLI; y consigna escrito transaccional realizado entre sus representados y el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, donde entre otras cosas reconoce lo siguiente:
“....“LA PARTE DEMANDADA”, reconoce de manera expresa e inequívoca y sin reserva legal alguna, a favor de la “PARTE ACTORA” que en el presente caso ha operado por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, pretendida en la demanda por JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN (…) En consecuencia, debe tenerse a “LA PARTE ACTORA” como adquirente bajo el amparo de esta figura jurídica, del derecho de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. A tales efectos “LA PARTE DEMANDADA” reconoce por las circunstancias anteriormente señaladas la extinción de su derecho de propiedad sobre el referido inmueble. SEGUNDA: “LA PARTE ACTORA” reconoce a favor de “LA PARTE DEMANDADA”, su buena fe a los efectos de no ejercer contradictorio respecto de la pretensión de posesión legitima que se reclama sobre el inmueble objeto del juicio de Prescripción Adquisitiva…en tal sentido y como recíproca concesión...”
Entonces, en cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alegan tener desde el primero (1) de febrero 1993, fue ejercida de manera continua y de forma permanente, ello se desprende tanto de las documentales aportadas al proceso, anteriormente analizadas, y de lo alegado por las coherederas del ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, en el escrito transaccional que riela a los autos, queda claro pues que de dichas probanzas se pudo constatar que el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, ha poseído desde el primero de febrero 1993, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos. Así se establece.-
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, así se constata tanto de las documentales aportadas al proceso, como lo alegado por la parte demandada en el escrito transaccional, los cuales al ser enlazados entre sí, hacen plena prueba del hecho que el demandante desde el mes de enero de 1.983, hasta la presente fecha ha habitado y poseído el inmueble cuya usucapión demanda. Así se establece.-
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de lo alegado por la parte demandada en el escrito transaccional al expresar que el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, ha actuado como poseedor del bien. Así se establece.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida por ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/o oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, el demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. Así se establece.-
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre el accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, éste Tribunal considera que el demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble destinado a vivienda constituido por un inmueble, distinguido con la letra y número J-61, ubicado en el piso 06 de la torre “B” del Conjunto Residencial Palma Real I, de la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Estado, al cual corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 71, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Situado en la planta sexta, justo encima del apartamento identificado con la letra y número J-51 y debajo del apartamento identificado con la letra y número J-71, tiene un área total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur y pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento identificado con la letra y número I-61 y pasillo circulación.-
Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercido por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata, en forma indiciaria, Documento de Propiedad que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 16 de agosto de 1991, del 3 trimestre de 1991, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo nueve (9).y Certificación de gravamen, expedida por registrador de Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas y de lo alegado por los coherederos de la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtué los alegatos de la actora, por el contrario habiendo reconocido esta la condición de poseedor legitimo del bien inmueble objeto de la presente demanda, esta administradora de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que el accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.971 contra el ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.555.104, en consecuencia: PRIMERO: Se declara al ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, ampliamente identificado en autos, titular del derecho de propiedad del bien inmueble destinado a vivienda constituido por un inmueble destinado a vivienda constituido por un inmueble, distinguido con la letra y número J-61, ubicado en el piso 06 de la torre “B” del Conjunto Residencial Palma Real I, de la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Estado Vargas, al cual corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 71, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Situado en la planta sexta, justo encima del apartamento identificado con la letra y número J-51 y debajo del apartamento identificado con la letra y número J-71, tiene un área total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur y pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento identificado con la letra y número I-61 y pasillo circulación, y cuenta con las siguientes dependencias: Un (1) salón, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) balcón, una (1) terraza, un (1) dormitorio con vestier y baño privado y un (1) baño auxiliar, según consta de documento de propiedad que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 16 de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el numero 17, Protocolo 1; Tomo nueve (9).-. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como Titulo de Propiedad suficiente a favor de dicho ciudadano sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro respectivo del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho. Años 207° y 158°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
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