REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: LEÓN MANUEL MASS AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.639.430.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169.
PARTE DEMANDADA: empresa SERVICIOS THMM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 29 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 50, Tomo 103-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000275.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de Octubre de 2017, fue presentado escrito por la abogada ADA LEON LANDAETA, actuando en representación del ciudadano LEÓN MANUEL MASS AQUINO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 17 de Octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la compulsa de citación en fecha 07 de Noviembre de 2017.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la parte demandada consignó escrito de cita en garantía.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, se evidencia en el escrito de Cita en Garantía que el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA MURGA, en su carácter de administrador de la empresa SERVICIOS THMM C.A., señala lo siguiente:
“…en nombre de mi representada empresa Servicios THMM, C.A., me doy por citado en la demanda intentada por Leon Manuel Mass Aquino, por resarcimiento ocasionado en accidente de tránsito, y por cuanto mi representada tiene asegurado el camión que intervino en la colisión, con la póliza N° AUTI-2052158 propongo CITA EN GARANTIA a la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A., para que esta responda en los términos y condiciones que considere pertinente en dicha demanda…” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Subrayado y negrilla del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, de la norma ut supra señalada se desprende que para ser admitida la cita en garantía es un requisito cine qua non que sea consignado documento que sustente la relación del Tercero llamado en la presente causa con la parte demandada empresa SERVICIOS THMM C.A; en el presente caso dicho documento debe ser la póliza del seguro al que hace referencia el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA MURGA, en su carácter de administrador de la empresa SERVICIOS THMM C.A, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que sustentan la presente causa se evidencia que la parte demandada no consignó documentos donde se evidencie la relación aducida, siendo esto necesario e indispensable para proceder a la admisión de la presente CITA EN GARANTÍA, es por lo que es imperativo para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la misma y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la CITA EN GARANTIA propuesta por el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA MURGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.141.563, en su carácter de administrador de la empresa SERVICIOS THMM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 29 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 50, Tomo 103-A.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LISETH MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO.

LMV/ME.