REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-3.888.736.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TRINA MIJARES GUEDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.608.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-2.897.769.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
ASUNTO: WP12-V-2014-000005.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por el ciudadano ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-3.888.736, asistida por la ciudadana TRINA MIJARES GUEDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.608.-
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la demanda, y se emplazó a la ciudadana MARIA LUISA MARCANO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.897.769, y a todas aquellas personas que tengan interés en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse cumplido con todas las formalidades inherente a la citación y la publicación del edicto , a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito que deberán presentar ante la Secretaria del Tribunal dentro de las horas destinadas a despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las tres y treinta de la tarde (3:30 pm).
En fecha 16 de mayo de 2014, comparece ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, asistido por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.608, y retira edicto para ser publicado en diario LA VERDAD.-
En fecha 16 de mayo de 2014, comparece ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, asistido por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.608 y consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma en fecha 19 de mayo de 2014.-
En fecha 26 de mayo de 2014, comparece ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, asistido por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.608, y consigna publicación de edicto de fecha 20 de mayo de 2014, constante de un (1) folio útil.-
En fecha 28 de mayo de 2014, comparece MERLY VILLARROEL, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. HACE CONSTAR: “...Que el día (28) Mayo de dos mil catorce (2014), siendo la hora: una y cuarenta de la tarde (1:40pm), se fijó en la puerta de éste Juzgado edicto a los herederos desconocidos de la fallecida ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO y a todas aquellas personas que se crean asistidos por algún interés directo o acción eventual de conformidad con el 507 del Código Civil, relacionado al presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN..”
En fecha12 de junio de 2014, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “Consigno en este acto, copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y recibo de citación con motivo de la demanda de la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, titular de cedula de identidad Nro. V-3.888-736, igualmente dejo constancia que en fecha 28/5/2014, 30/05/2014, 06/06/2014, siendo las 8:40am, y 5:50pm y 7:50am, me dirigí a la siguiente dirección: Avenida Principal de la Soublette, bloque 9, piso P.B., Pariata Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y fui atendido por la vecina de la ciudadana MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro.4.120.904, y me informó que si vive en dicho inmueble y salen muy temprano a la ciudad de Caracas pero no se encontraba la cual fue imposible cumplir mi misión en la dirección ya suministrada en dicha compulsa..”
En fecha 02 de julio de 2014, fue desglosada la compulsa de citación a los fines de ser practicada nuevamente a citación.-
En fecha 12 de junio de 2014, comparece ZULEYKA MARTINEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad n° 4.559.056, asistida por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES, inscrita en el Inpreabogado bajo el n°139.764, mediante la cual consigna escrito para incluirse como tercer interviniente en la presente demanda, igualmente consigna partida de nacimiento y fotocopia de la cedula de identidad. Constante de un (1) folio útil, y anexos constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal por cuando la ciudadana ZULEYKA MARTÍNEZ DE GARCÍA, hermana de la ciudadana ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO (fallecida), y demostrado como fuera su interés en la presente causa, en virtud del establecimiento indubitable del vínculo sostenido con la occisa a partir de la consignación a los autos de la respectiva acta de nacimiento, que riela al folio sesenta y seis (66), así como verificado el cumplimento de lo ordenado por auto de fecha 06 mayo del 2014, respecto a la publicación del edicto respectivo, debe tenerse a la ciudadana ZULEYKA MARTÍNEZ DE GARCÍA, a partir de la presente decisión, como tercera interesada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y como consecuencia, acordó tener a la ciudadana ZULEYKA MARTÍNEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.056, como tercera interesada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
En fecha 2 de julio de 2014, ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, asistido por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.608 y solicitó ser designado correo especial el ciudadano ARTURO CABALLERO, para hacer entrega de la presente comisión. Siendo acordada la misma fecha 03 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 17072/14, librado por este Tribunal en fecha tres (03) de Julio de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con acuse de recibo de fecha once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordena agregarlo a los autos para los efectos legales correspondientes.-
En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal, vista la naturaleza de la presente causa, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código De Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena agregar a la boleta de notificación, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.-
En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 17/1172014, notificó a la fiscal DRA. RAIZA SANCHEZ, Fiscal Titular Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas.-
En fecha 30 de octubre de 2014, comparece ARTURO CABALLERO ZUAIN, asistido por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.608, y solicitó la citación de la parte demandada por carteles. Siendo acordado el mismo en fecha 31 de octubre de 2014.-
En fecha 24 de noviembre de 2024, comparece JOSE SAUL CASTRO, Alguacil adscrito a este Circuito, quien expone: “...Dejo expresa constancia de haberme trasladado en esta misma fecha siendo las 8:30am a la siguiente dirección: Avenida principal de la Atlántida Calle 6, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, Edificio del Ministerio Publico planta baja, Fiscalía Quinta, a los fines de notificar a la Fiscal del mencionado Despacho, contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que se sustancia en el EXP WP12-V-2014-000005 en dicha dirección me atendió la Fiscal DRA. RAIZA SANCHEZ Fiscal Titular del referido Despacho quien recibió conforme la boleta de citación y su copia certificada y firmó la copia de dicha boleta la cual consigno junto a la presente diligencia, a los fines legales consiguientes...”
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar al procedimiento.
En fecha 24 de noviembre de 2014, comparece comparece ARTURO CABALLERO ZUAIN, asistido por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.608, y consignó carteles de notificación en los periódicos de la verdad y ultimas noticias, constante de un (1) folio útil, y anexos constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha cuatro (04) de febrero del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Juzgado, la Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de febrero de 2015, comparece MERLY VILLARROEL, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. HACE CONSTAR: “...Que el día (13) de febrero del dos mil quince (2015), siendo la hora: once de la mañana (11:00a.m.), me trasladé al domicilio de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.897.769, siendo la siguiente dirección: Av. Principal de la Soublette, bloque 9, piso PB, Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, se toco varias veces la puerta y no salió nadie. Seguidamente, fije el cartel de citación, en consecuencia quien aquí suscribe deja constancia que se ha cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 19 de marzo de 2015, comparece ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, asistido por la abogada NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el n°164739, y solicitó se nombre un defensor Ad-litem para la continuación del proceso. Siendo acordado tal pedimento en fecha 23 de marzo de 2015, y recayendo la designación sobre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, ordenándose la notificación de la misma, para que compareciera al primer (1er) día despacho siguiente a su notificación y de aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 8 DE ABRIL DE 2015,, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 07/05/2015, notifiqué a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, siendo las 10:30am., en la siguiente dirección: “...Calle los baños, Edificio Caribe PB, Maiquetía Estado Vargas, a la abogada: MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ Inpreabogado 38.346, a los fines de hacer de su conocimiento, que ha sido designada Defensor Judicial de la demanda: MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ. En el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el EXP WP12-V-2014-000005, una vez identificada. Recibió conforme y firmó la copia de la Boleta de Notificación, la cual consigno junto a la presente diligencia, a los fines legales consiguientes, es todo...”.-
En fecha 9 de abril de 2015, comparece MARIBEL HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, mediante el cual se da por notificada de la designación recaída en su persona y jura cumplir bien y fielmente el cargo encomendado.
En fecha 15 de abril de 2015, comparece ARTURO CABALLERO ZUAIN asistido por la abogada VILAMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de la Abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem. Siendo acordada la misma mediante auto de fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia que notifiqué en fecha 21/5/2015, siendo la 10:45AM., en la siguiente dirección: “...Calle los baños, Edificio Caribe PB, Maiquetía Estado Vargas, CITE a la abogada: MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ Inpreabogado 38.346, en su carácter de Defensor Judicial de la demanda: MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO. En el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el EXP WP12-V-2014-000005, contentivo de la demandad de ACCION MERODECLATIVA. A quien impuse de mi misión y una vez identificada firmo el recibo de citación, consigno en este acto el recibo de citación debidamente firmado, es todo...”.-
En fecha 10 junio de 2015, comparece MARIA LUISA MARCANO, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado RAFAEL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°12.416, mediante el cual le otorga poder Apud-acta al referido ciudadano.-
En fecha 17 de junio de 2015, comparece la abogada ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la TERCERA interviniente ciudadana ZULEYKA MARTINEZ, y consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 17 de junio de 2015, comparece el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, y consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, deja constancia que a partir del día de hoy, inclusive comienza a correr el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2015, comparece VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 07 de julio de 2015, MERLY VILLARROEL, Secretaria de éste tribunal, hago constar que he recibido de la URDD, escrito de promoción de pruebas, consignado por la Abg. VILMA M. PALACIOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.755, constante de (04) folios útiles, el cual se resguardara y publicará en su oportunidad legal.


En fecha 7 de julio de 2015, comparece RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigno escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles.-
En fecha 09 de julio de 2015, MERLY VILLARROEL, Secretaria de éste tribunal, hago constar que he recibido de la URDD, escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado RAFAEL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.416, constante de seis (06) folios útiles, y 40 folios de anexos, el cual se resguardara y publicará en su oportunidad legal.
En fecha 12 de julio de 2015, comparece ANA MARIA DE ABREU, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEYKA MARTINEZ, tercera interviniente, y consigno escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de catorce (14) folios útiles.-
En fecha 20 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se publico el escrito de prueba promovida por las partes en el presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2015, MERLY VILLARROEL, Secretaria de éste tribunal, hago constar que he recibido de la URDD, escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.764, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEYKA MARTINEZ DE GARCIA, constante de TRES (03) folios útiles, y 14 folios de anexos, el cual se resguardara y publicará en su oportunidad legal.-
En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN y ANA MARIA DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.416, 164.755 y 139.764, en su orden, quienes actúan con carácter de apoderados judiciales de la parte actora, parte demandada y tercera interviniente en el presente juicio.
En fecha 3 de agosto de 2015, comparece el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de tacha de testigos promovidos por la parte actora; Asimismo, se reserva el ejercicio de tacha incidental.-
En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal en cumplimiento al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28/07/2015, promovido por la ciudadana ZULEIKA MARTÍNEZ de GARCÍA, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.119.572, a fin de hacer de su conocimiento que a las once de la mañana (11:00am), del segundo (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación tendrá lugar el acto de posiciones juradas que deberá absolver, y la parte interesada ciudadana ZULEIKA MARTÍNEZ de GARCÍA, quien a su vez las absolverá a las once de la mañana (11:00am) del primer día de despacho siguiente a que concluyan las posiciones antes mencionadas.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, EXPONE: Deja constancia que siendo las 11:15pm del día 18/06/2015, Cité al ciudadano ARTURO ISAIAS CARABALLO ZUAIN, titular de la cedula de identidad N°V-3.888.736, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Calle los Baños Edificio Centro Caribe Vargas planta baja siendo las 10:15am a quien le impuse de mi misión y me manifestó que firmaría y recibiría las dos boletas de citaciones, sobre el juicio de las Posiciones juradas a si consigno las dos (2) referidas boletas de citación debidamente firmadas por el ciudadano antes mencionado quedando así cumplida mi misión...”
En fecha 02 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar de las posiciones juradas solicitadas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal compareciendo el ciudadano ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, quien absolvió las posiciones juradas sobre el presente juicio.
En fecha 05 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar de las posiciones juradas solicitadas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal compareciendo el ciudadano MARIA LUISA MARCANO MARTINEZ, quien absolvió las posiciones juradas sobre el presente juicio.
En fecha 6 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar de las posiciones juradas solicitadas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal compareciendo la ciudadana ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, se procede a estampar las posiciones juradas, en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano,
En fecha 07 de octubre 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar las posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana ZULEYKA MARTINEZ DE GARCIA, se anunciado dicho acto a las puertas del tribunal, y anunciado el mismo, no compareció la mencionada ciudadana, ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que se dejó desierto dicho acto.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y dejó constancia de haber entregar los oficios Nros 17529/2015, 17518/2015, 17525/2015, 17520/2015, 17526/2015, 17527/2015, 17519/2015.-
En fecha 9 de octubre de 2015, comparece el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, y consigna escrito de formalización de tacha de testigos. Constante de un (1) folio útil.-
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2015, por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, Inscrito en el Inpreabogado N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual formaliza la tacha de los testigos promovidos por la parte actora, y señala la confesión del demandante en las posiciones juradas. En consecuencia, se le hace saber a la parte demandada que con respecto a su planteamiento el Tribunal se pronunciará en la Sentencia definitiva.-
En fecha 21 de octubre de 2015, comparece ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, mediante el cual solicita fijar declaración de testigos. Siendo acordados los mismos en fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal recibido como ha sido las resultas de la comisión, mediante oficio Nº 408-15, de fecha 27 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Tribunal ordena agregarlo a los autos para los efectos legales correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2015, por cuanto en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de éste Tribunal la Abg. CLEOPATRA MENDEZ FARIAS, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por recibida la presente comisión y sus resultas, proveniente el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia el Tribunal ordena darle entrada y agregarla a los autos
En fecha 22 de enero de 2016, comparece RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual desiste de la prueba de testigos promovidos y no evacuados en el lapso respectivo.-
En fecha 16 de enero de 2016, comparece la abogada ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEYKA MARTINEZ DE GARCIA, mediante la cual desiste de una prueba de informe, constante de un (1) folio.-
E Tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal vencido como se encontraba el lapso para que las partes del presente juicio presenten informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso para dictar sentencia.-
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación concubinaria, que comenzó desde hace veintiséis (26) años con la de cujus ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO.-
2. Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria, hasta el 07/11/13, fecha en la que falleció, en la Policlínica Metropolitana de la Parroquia Cafetal del Municipio Baruta.
3. Que nuestra relación de adultos comenzó hace veintiséis (26) años, que compartíamos todo el tiempo, viajábamos, asistíamos a reuniones y fiestas como pareja estable, tal como se demostrara con los amigos en común.
4. Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, se adquiere un inmueble por un préstamo del IPASME, ubicado en el edificio Torre “A” apartamento 8-F, Conjunto Residencial Las Perlas, Ubicado entre la Avenida La Capilla y Avenida Caharima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda.
5. Que cuando iniciamos la convivencia bajo el mismo techo en forma continua, la cual mantuvimos en forma pacífica, estable y notoria, constituyendo un hogar normal , siendo una relación publica notoria entre nuestros familiares, amigos, vecinos, por lo que había posesión de estado, trato y permanencia, lo cual constituye los requisitos de posesión de estado de concubinos, la cual se evidencia del justificativo de testigos emanado en fecha 15/11/2013, de la Notaria Publica Segunda del Estad Vargas, relacionado con la unión concubinaria entre la ciudadana ZULMA MARTINEZ (de cuyus) y mi persona y de múltiples documentos.
6. Que la condición de beneficiario de la póliza, me fue cancelada según recibo finiquito numero 2280844, emitido por la compañía de seguros citada.
7. Que la membrecía del programa RCI INTERNACIONAL, donde aparecemos ZULMA MARTINEZ como propietaria y mi persona como copropietario, Socio No C-02-06341, aceptamos sus condiciones, con nuestras respectivas firmas y cedulas de identidad.
8. Que además se destaca la dirección donde fijamos nuestro domicilio, el cual ya fue citado.
9. Que acompaño de la empresa SUNSOL VACATIONN CLUB, C.A., donde se destaca la firma conjunta de ambos, en la hoja de trabajo y numero de contrato 5020959, suscrito en fecha 07/07/2012, Acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Las Perlas”, celebrada en fecha 02/6/2011, convocada por la empresa Administradora Danoral, donde se evidencia que fui designado principal en la Junta de Condominio residente del apartamento 8-F.
10. Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
11. Que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicito la admisión, sustanciación y sentencia de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, del ciudadano ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, con la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, desde hace veintiséis (26) años
Alegatos de la tercera interesada en la demandada:
Alego la ciudadana ANA MARIA DE ABREU, tercera interesada en la demandada, ciudadana ZULEYKA MARTINEZ GARCÍA, en su escrito de contestación, en términos generales lo siguiente:
• Rechazo y contradigo en su totalidad la demanda interpuesta en contra de su señora madre MARIA LUISA MARCANO de MARTINEZ, por ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, por acción mero declarativa de la Unión concubinaria.
• Es totalmente falso que el demandante hubiese iniciado una relación concubinaria con su hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, desde hace veintiséis (26) años y quien falleciera ab-intestato el 07 de noviembre de 2013, en la Policlínica Metropolitana, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que para la fecha estaba domiciliada en un apartamento que era de su exclusiva propiedad, distinguido con las siglas “8-F del conjunto residencial Las Perlas, ubicado en las avenidas La Capilla y Charima de la Urbanización Caribe, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Que en ese apartamento se mudo su hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, en el mes de febrero de 2011.
• Que forzadamente la infundada relación concubinaria alegada falsa y descaradamente por el demandante hubiese tenido una duración de 26 años, lo cierto es que su hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, siempre vivió con sus padres y con mi poderdante ZULEYKA MARTINEZ de GARCÍA, hasta que esta se casó.
• Que el demandante ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, jamás y nunca mantuvo esa pretendida e imaginaria relación concubinaria por ese lapso de tiempo falsamente alegado de 26 años.
• Que originalmente se constituyó el núcleo familiar integrado por sus padres IGNACIO EMILIO MARTINEZ GARCÍA y MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, y su finada hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO.
• Que el primer hogar que tuvieron fue en el apartamento B-1, situado en la Urbanización Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Que su segundo hogar estuvo ubicado a partir de diciembre de 1964, en la avenida la Costanera, Quinta Igmazu, Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en esa casa hogareña, los padres de mi mandante al graduarse ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, en el año 1982 como odontóloga, le proveyeron hogareña un espacio para instalar un consultorio odontológico, ayudándola económicamente para su equipamiento y pudiere ejercer su profesión
• Que esa vivienda estuvo ocupada por la familia Martínez Marcano hasta el 15 de diciembre de 1999, cuando se produjo el hecho notorio conocido por todos como el deslave de Vargas, quedó totalmente destruida, es por ello que se mudaron a su anterior hogar, es decir al apartamento “B-1, de Pariata conviniendo otra vez en esa vivienda con sus progenitores.
• Que posteriormente al fallecimiento de su progenitor IGNACIO EMILIO MARTINEZ GARCIA, el 01 de noviembre de 2006, continuó su hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO viviendo allí únicamente con su madre, MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ hasta el principio del mes de febrero de 2011.
• Que mi mandante quien ha expresado que ese apartamento adquirido por su hermana la fallecida ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, no solamente fue con dinero producto de sus ahorros, sino también se le facilitó como regalo parte de mi poderdante y de su progenitora MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, dinero que fue producto de la venta del inmueble (Los Corales) originalmente propiedad de sus progenitores y que posteriormente, al fallecimiento de si padre IGNACIO EMILIO MARTINEZ GARCÍA.
• Que se originó una comunidad hereditaria entre mi poderdante ZULEYKA MARTINEZ de GARCIA, ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO y su madre MARIA LUISA MARCANO de y, por lo demás ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, terminó pagando la totalidad de ese apartamento mediante dos créditos hipotecarios, uno con Banesco Banca Universal (hipoteca de primer grado) y otro con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (hipoteca de segundo grado).
• Que fueron canceladas de acuerdo a las condiciones estipulaciones en dichos contratos hipotecarios de acuerdo a las condiciones estipulaciones en dicho contratos hipotecarios con causa a su fallecimiento y que ambos contratos hipotecarios se rigieron por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y en la Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Habitab.
• Que ese documento se compra venta que me reservo el derecho de promoverlo en el lapso probatorio la hermana de mi poderdante ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, aportó una inicial de doscientos doce mil cuarenta bolívares (Bs. 212.040, oo) y recibió del FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAO) la suma de ciento cuarenta y un mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 141.360, oo).
• Que mi poderdante y su señora madre se hicieron cargo de las deudas que mantenía con las entidades bancarias Banesco, Banca Universal y con el Banco Exterior.
• Que es falso que el demandante ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, hubiese mantenido una relación concubinaria de veintiséis (26) años con la hermana de mi poderdante ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, esta última como bien se expresara siempre vivió con sus progenitores, nunca tuvo una relación permanente de expresa con el demandante ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, ni mecho menos que compartiesen todo el tiempo viajes, reuniones y fiestas como pareja estable.
• Niego y rechazo que en fecha 21 de agosto de 2009, en que la finada ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, iniciará en ese apartamento “8-F” una convivencia bajo el mismo techo en forma continua.
• Niego, y rechazo que hubiesen mantenido desde la anterior fecha 21 de agosto de 2009, en forma pacífica, estable y notoria una relación concubinaria.
• Niego, rechazo que desde la anterior fecha hubiesen constituido un hogar normal, y menos que fuese una relación notoria entre sus familiares, amigos y vecinos.
• Niego y rechazo que existiese desde hace veintiséis (26) años una relación estable y específicamente desde el 21 de agosto de 2009, lo que el demandante denomina impropiamente desde el 21 de agosto de 2009, lo que el demandante denomina impropiamente posesión de estado, trato y permanencia.
• Niego y rechazo por ser incierto y falso que existiese una posesión de estado como concubinos desde hace veintiséis (26) años, lo cual es totalmente incierto y carente de veracidad.
• Que por el contrario. Lo cierto es reconocer que si existió una relación de amigos entre ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO y ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, pero de allí a reconocer que existió una relación concubinaria desde hace veintiséis (26) años es caer en contradicción.
• Que mi poderdante ha expresado que inicialmente existió una relación de amigos desde finales del año 1995.
• Que así como es cierto que su hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, le dijo que a finales del mes de abril de 2011, inició una relación amorosa con el demandante ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN y por cuanto carecía de hogar y no tenía dinero le propuso que viniese a vivir con ella, en el apartamento de su exclusiva propiedad.
• Impugnó en todas sus partes el justificativo de testigo evacuado en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Notaría Segunda del Estado Vargas.
• Desconozco e impugno en su contenido las fotocopias de los documentos, tales como los de la Póliza de Seguros Caracas, Liberty Mutual.
• Impugno y desconozco el recibo de finiquito numero 2280844.
• Desconozco e impugno en su contenido las fotocopias de las documentales de Membrecía del Programa RCI Internacional SunsolVacation Club, C.A.
• Desconozco e impugno en su contenido las fotocopias de las actas de asambleas de Residencias Las Perlas, de fecha 30 de julio de 2011 y 15 de septiembre de 2012.
• Desconozco e impugno en su contenido la fotocopia de la constancia de Residencias Las Perlas.
• Me opongo a la Medida innominada solicitada por la parte accionante por cuanto no existe el Fomus Bonis Juris ni el Periculum Mora.
Alegatos de la parte demandada.
• Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi poderdante MARIA LUISA MARCANO de Martínez, por mencionado y pre identificado ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, por acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por ser falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos narrados y alegados en su escrito libelar, así como el derecho invocado.
• Que es incierto y totalmente falso que el accionante haya iniciado una relación concubinaria desde hace veintiséis (26) años con la difunta hija de mi representada, la finada ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, fallecida ab-intestato el siete (7) de noviembre de 2013 en la Policlínica Metropolitana, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien para la fecha de su fallecimiento residía en un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el numero y letra “8-F, en el denominado “Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado entre las Avenidas La Capilla y Charima, Urbanización Caribe, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Que la relación concubinaria alegada infundada y falsamente hubiese durado por ese impreciso y excesivo lapso de veintiséis (26) años, constituye a todas luces y tergiversación de los hechos ciertos que acontecieron entre la difunta ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO y el demandante ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN.
• Que ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, desde su nacimiento el 28 de septiembre de 1954, siempre convivió con sus progenitores IGNACIO EMILIO MARTINEZ GARCÍA y MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ e igualmente con su hermana mayor ZULEYKA MARTINEZ de GARCIA, inicialmente en un apartamento distinguido como B-1, ubicado en la urbanización Pariata, Parroquia Carlos Soublette (antes Maiquetía), Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Que en el mes de diciembre del año 1964, se domicilió la familia MARTINEZ MARCANO, en su nuevo hogar, el cual estuvo ubicado en la Avenida La Costanera Quinta Igmazu (iníciales de Ignacio, María, Zuleika y Zulma), Urbanización Los Corales Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Que ese inmueble lo habitaron hasta el 15 de diciembre de 1999, fecha en que ocurrió el hecho público y notorio conocido como la tragedia o el deslave de Vargas, en que la casa u hogar de la familia quedó totalmente destruido y por ende, inhabitable.
• Que razón de lo acontecido debieron mudarse al primer hogar, es decir, al apartamento B-1 en la anterior y mencionada dirección de Pariata.
• Que después del fallecimiento de su padre IGNACIO EMILIO MARTINEZ GARCÍA, el 01 de noviembre de 2006, continuó solamente habitando ese apartamento con su madre, mi poderdante MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, hasta inicio del mes de febrero de 2011, mes y año en que se muda definitivamente.
• Que la fallecida ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, adquirió el pre mencionado apartamento, no solo con dinero de su propio peculio, en parte con dinero producto de sus ahorros, en parte con dinero proveniente de la venta del inmueble (Los Corales).
• Que se conformó una comunidad hereditaria entre mi poderdante MARIA LUISA MARCANO de MARTINEZ y sus dos hijas ZULEYKA y ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, como parte del producto de la venta de ese inmueble (únicamente el terreno en el año 2008, por haber quedado destruida la casa a consecuencia del deslave).
• Que contribuyeron a posteriori e igualmente tanto mi poderdante como su hermana ZULEYKA MARTINEZ MARCANO, cediéndole generosamente como regalo una parte del dinero de la referida negociación de compra-venta.
• Que canceló la totalidad de ese apartamento con sendos créditos hipotecarios, uno con Banesco Banca Universal (hipoteca de primer grado) y otro con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (hipoteca de segundo grado), cuyas hipotecas quedaron debidamente canceladas de acuerdo a las estipulaciones establecidas en los contratos hipotecarios con causa al fallecimiento y que ambos se rigieron por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley especial del deudor hipotecario de vivienda y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aportando una inicial de doscientos doce mil cuarenta bolívares (Bs. 212.040, oo) y recibiendo del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), ciento cuarenta y un mil trescientos sesenta bolívares (Bs.141.360,oo).
• Que en defensa de mi poderdante y desvirtuar pretendida relación concubinaria, que la finada ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, tenía como bonificarías de la póliza de seguros signada con el N° 01-01-415125, suscrita en fecha 26 de marzo de 2009, con la entidad aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A., a su señora madre MARIA LUISA MARCANO MARTINEZ y a sus dos (2) sobrinas MARIA CAROLINA GARCIA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA GARCÍA MARTINEZ.
• Que la finada ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, solicitó a Banesco, Banca Universal, un extra crédito en fechas 21 de agosto de 2009 y 27 de julio 2012, que fueron cancelados por su madre MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ y su hermana ZULEYKA MARTINEZ de GARCIA.
• Que es incierto y falso que el demandante ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN hubiese mantenido una relación concubinaria de veintiséis (26) años con la hija de mi poderdante, la finada ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO.
• Niego y rechazo que en fecha 21 de agosto de 2009, en que la finada ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, adquiriese para sí como de su exclusiva propiedad el apartamento “8-F, del Conjunto Residencial Las Perlas, iniciaran en este inmueble la convivencia bajo el mismo techo en forma continua.
• Niego y rechazo que hubiese mantenido desde la anterior fecha 21 de agosto de 2009, en forma pacífica, estable y notoria una relación concubinaria
• Niego y rechazo que desde la anterior fecha hubiesen constituido un hogar normal, y menos que fuese una relación pública y notoria entre sus familiares, amigos y vecinos.
• Niego y rechazo que existiese desde hace veintiséis (26) años una relación estable y específicamente desde el 21 de agosto de 2009, lo que el demandante denomina impropiamente posesión de estado, trato y permanencia.
• Niego y rechazo por ser incierto y falso que existiese una posesión de estado como concubinos desde hace veintiséis (26) años, lo cual es totalmente incierto y carente de veracidad.
• Impugnó en todas sus partes el justificativo de testigo evacuado en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Notaría Segunda del Estado Vargas.
• Desconozco e impugno en su contenido las fotocopias de los documentos, tales como los de la Póliza de Seguros Caracas, Liberty Mutual.
• Impugno y desconozco el recibo de finiquito numero 2280844.
• Desconozco e impugno en su contenido las fotocopias de las documentales de Membrecía del Programa RCI Internacional SunsolVacation Club, C.A.
• Desconozco e impugno en su contenido las fotocopias de las actas de asambleas de Residencias Las Perlas, de fecha 30 de julio de 2011 y 15 de septiembre de 2012.
• Desconozco e impugno en su contenido la fotocopia de la constancia de Residencias Las Perlas.
• Me opongo a la Medida innominada solicitada por la parte accionante por cuanto no existe el Fomus Bonis Juris ni el Periculum Mora
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
En el presente caso, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, por lo cual considera necesario esta Juzgadora analizar lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO durante veintiséis (26) años.
Por su parte, la parte demandada rechaza la pretensión del demandante, negando que la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO mantuviera una relación concubinaria durante veintiséis (26) años con el ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN.
Así pues, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
• Acta de Defunción, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, marcado con la letra “A”; Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando que en fecha 07 de Noviembre de 2013, falleció la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, tal como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda.
• Copia de Constancia de Residencia, emanada por la Prefectura Civil del estado Vargas, marcada con la letra “I”;Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, acreditando que la de cujus ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, para la fecha 19-10-2009, se encontraba residenciada en la siguiente dirección Conjunto Residencial Las Perlas, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), inserto al folio veintisiete (27); documento público administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, acreditando que el ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, aporta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como dirección fiscal la siguiente dirección: Avenida La Capilla Edificio Las Perlas, Piso 8, Apartamento 8F, Urbanización El Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Copia simple de Acta de Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Las Perlas, marcada con la letra “F”; Copia simple de la empresa SUNSOL VACATION CLUB, C.A, marcada con la letra “D”; Copia de Acta de Entrega de Gestión de Junta de Condominio, inserta al folio veintinueve (29); Copia fotostática del Contrato de Suscripción y Membrecía al Programa RCI WEEKS, socio N° C-042-06341, marcada con la letra “C”. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos emanan de terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
• Copia fotostática de Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del estado Vargas, inserto a los folios doce (12 ) y trece (13) del presente expediente; El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos CARLOS AZUAJE y YOHANA MAYORA, quienes en la oportunidad procesal de evacuación de pruebas no ratificaron el mencionado Justificativo de Testigos, siendo esta la oportunidad de la parte accionada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Copia fotostática de recibo de finiquito de la Póliza de Seguros Caracas, Liberty Mutual N°2280844; Cuadro de Recibos de Accidentes Personales Individuales, de Seguros Caracas de Liberty Mutual. Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, informando que en la Póliza de Seguros contratada por la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, aparece como beneficiario en caso de fallecimiento el ciudadano CABALLERO ARTURO, titular de la cedula de identidad N° 3.888.736, compañero en un 50% de participación, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el ciudadano CABALLERO ARTURO ISAIAS, aparece en la póliza de seguro antes señalada, como beneficiario en caso de fallecimiento ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO. Y así se decide.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra y número “A-1”; Copia certificada de documento de Crédito Hipotecario de Segundo Grado, otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), marcada con la letra y número “A-2”; Documentos Públicos no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora los declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este documento acredita la propiedad que tenía la de cujus ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO sobre el inmueble identificado en autos, y que sobre el mismo se constituyo hipoteca de primer y segundo grado, no encontrándose este hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
• Copia de documento de liberación de hipoteca, marcado con la letra “B”; Certificación de liberación de hipoteca, emitida por la entidad bancaria Banesco Banca Universal con Banahavih, marcada con la letra “C”; Notificación que autoriza a la apoderada de Banahavih (Banco Nacional de Vivienda y Habitat), para otorgar el documento de liberación de hipoteca, marcado con letra “D”; ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2016, se recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal, informando que a la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, le fue otorgado un crédito hipotecario N° 1301833, en fecha 21-08-2009, por el monto de Bs. 141.360,00 y que fue cancelado en fecha 14-10-2014, tal y como lo afirma la parte demandada, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia de documento de opción compra venta, marcado con la letra “E”. Declaración de enajenación de inmueble identificado como Forma 33, marcado con la letra y número “E-1”; Copia de Certificado de solvencia de sucesiones, marcado con la letra “F”; Estos documentos públicos no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora los declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que las ciudadanas MARIA LUISA MARCANO, ZULEYKA MARTINEZ y la de cujus ZULMA MARTINEZ, en fecha 28 de septiembre de 2007, celebraron un contrato de opción a compra de un inmueble, identificado en autos, y el cual conformaba la comunidad hereditaria que existía entre ellas, recibiendo para ese momento la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y así se decide.
• Copia fotostática de Póliza de Banesco Seguros N° 01-1-455125, inserta al folio doscientos trece (213); Recibos de indemnización pagados por Banesco Seguros a los beneficiarios de la póliza N° 01-1-455125, marcado con la letra “H”, y distinguidos con las letras y números “H-1” y “H-2”; Pues bien, en fecha 04 de Noviembre de 2015, se recibió comunicación de Banesco Seguros, informando que en la Póliza de Seguros contratada por la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, le fue cancelada a sus beneficiarias ciudadanas: MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, MARIA CAROLINA GARCIA MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA GARCIA MARTINEZ, en fecha 21-01-2014, en los porcentajes de participación correspondientes señalados en la póliza, tal y como lo afirma la parte demandada, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Cuadro de póliza de seguro de asistencia funeraria N° 1-41-147579, marcado con la letra “I”, distinguidos con las letras y números “I-1” y “I-2”. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Relación de cargos y constancia de trabajo emitido por la Dirección de Recursos Humanos del IPASME, marcado con la letra “J”, y distinguido con las letras y números “J-1” y “ J-2”; Documento emitido por el Director del IPASME, a la División de Crédito Hipotecarios de esa Institución, a los fines de la legalización de la Hipoteca de Segundo Grado, marcado con la letra “K”. En fecha 02 de Diciembre de 2015, fue recibida comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (IPASME), informando que el saldo deudor del crédito hipotecario otorgado a la afiliada MARTINEZ ZULMA es de BS. 77.156,64, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Autorización suscrita por la ciudadana MARIA LUISA MARCANO de MARTINEZ a la ciudadana ZULEIKA MARTINEZ de GARCÍA, marcado con la letra “C”; Autorización privada suscrita por la ciudadana MARIA LUISA MARCANO de MARTINEZ a la ciudadana ZULEIKA MARTINEZ de GARCÍA, marcado con la letra “D”; Autorización privada suscrita por ZULEIKA MARTINEZ de GARCIA y MARIA LUISA MARCANO, marcada con la letra “E”; Documentos Privados que no fueron desconocidos ni impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Asimismo, se observa que en fecha 15 de Enero de 2016, se recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal, informando que la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, no presenta solicitud de extra crédito, y que se encuentra registrada una tarjeta de crédito a nombre de la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO. En la misma fecha, se recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal, informando que a la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, presenta solicitud de extra crédito, la cual le fue debitado los consumos de las tarjetas de créditos Visa y Master Card, en fecha 16-05-2014, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias simples de documentos insertos a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y cuatro (234), marcado con la letra “F”, distinguidos con las letras y números “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6 y F-7”. En cuanto a la copia simple este Tribunal hace mención al criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA POLIN en el expediente No. 94-11119 sentencia No. 0647 se dejo sentado lo siguiente:
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnado expresamente. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia a lo anteriormente citado, esta Juzgado se acoge al criterio parcialmente transcrito puesto que los documentos consignados por la actora, antes señalados, corren inserto en el expediente en copia simple, resultando forzoso para esta Juzgadora desechar los referidos documentos del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
En fecha 02 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar de las posiciones juradas solicitadas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal compareciendo el ciudadano ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, quien absolvió las posiciones juradas sobre el presente juicio, de la siguiente manera:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce de trato, vista y comunicación al señor CARLOS AZUAJE? R. “No se de quien me habla”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora JOHANNA MAYORA? R. “No la conozco, no se de quien me habla”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted evacuo justificativo de unión concubinaria ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre de 2013? R. “Fui a la Notaria, y me tope con un amigo de mucho tiempo con su novia, y ellos le sirvieron de testigos luego de explicarle lo que requería” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y como expreso en su respuesta a la anterior posición jurada, que se tropezó con dos amigos que le sirvieron de testigos y dichas personas con testigos, que fueron mencionados en la primera y segunda posición, dijo no conocerlos? R. “La mala maña de conocer a las personas por sobrenombres y en el momento que me está haciendo la pregunta, honestamente a él le dicen burro de plomo y estaba junto con su novia, inclusive el estudio conmigo primaria” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que los testigos mencionados (justificativo) no fueron ratificados en el presente proceso? R. “La última vez que hable con el, ellos se estaban yendo a panamá, inclusive los testigos que pienso evacuar en el presente juicio, eran 6 dos se fueron a estados unidos, la señora Olga Godoy, Zeneida de Godoy, la señora Emma no recuero el apellido, para margarita y me quedan tres testigos porque la gente se ha ido por una u otra razón” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted expreso en su escrito libelar, que demostraría la vinculación con la de-cujus Zulma Martínez Marcano con amigos? R. “Lo haría porque la relación sentimental de nosotros fue de 26 años viviendo bajo el mismo techo desde el año 2008, tengo testigos, eso era algo público y notorio, ella trabaja en Ipasme, y con testigos puedo demostrar si es cierto o falso que vivimos bajo el mismo techo como pareja en las residencias Las Perlas, tengo documento, donde ella en un seguro de vida me coloca junto con su mama al 50% como su compañero de vida, como no teníamos carta de concubinato, ella me coloca en el seguro como compañero de vida, mi Rif oficial, es la residencia donde ella y yo vivíamos juntos, pero antes esta dirección ya vivíamos juntos en pariata desde el 2008 aproximadamente porque compramos allá en el 2009.” En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se haga un llamado de atención a que el absolvente Arturo Caballero, se concrete a dar respuestas a las posiciones formuladas de forma concreta sin caer en divagaciones de hechos o documentos que están promovidos y evacuados en el presente proceso. Lo anterior es evitar que se desnaturalice el acto solemne de posiciones juradas. En este estado interviene el abogado asistente de la parte actora quien expone: Rechazo totalmente la petición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, primeramente porque lo ejecuta a criterio personal, sin referencia legal, es decir, el código adjetivo en cuanto a estas limitaciones, de igual forma a quien respetuosamente asisto no tiene experiencia, ni es abogado, ni está obligado a conocer y está ejerciendo a su derecho y responder y esta petición que el apoderado de la parte demandada, puede influir negativamente o psicológicamente para el desarrollo y finalidad de este solemne acto. En este estado el Tribunal, insta a la parte actora que responda a las posiciones de una forma directa, asertiva, en términos claros y precisos, asimismo, se le hace saber a las partes que en cuanto a las respuestas a las posiciones formuladas, las apreciara en el momento procesal oportuno, es decir, en la sentencia definitiva. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en fecha 19 de octubre del año 2009, se presento ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, a los fines de dejar constancia de que su presencia era o fue como testigo de que la ciudadana para la época viva, Zulma Martínez Marcano, se encontraba como residente del Conjunto Residencia Las Perlas, de la Urbanización Caribe, Caraballeda? R. “Esta fue una constancia de residencia que le pidieron a mi mujer, ciudadana Zulma Martínez de Marcano, que el doctor obvio el nombre de la otra testigo, Nancy Gallipoli, quien fue la testigo principal y yo fui el segundo, y hago constancia de que vivía ahí, porque era mi mujer y residíamos bajo el mismo techo, puedo demostrar titulo de propiedad del apartamento y mi rif personal con la misma dirección”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el absolvente que durante el presente proceso, como es cierto que la demandada María Luisa Marcano de Martínez, consigno como medio probatorio documento de solicitud de Únicos y Universales Herederos, distinguido con el N° S-4425-13, emanado del Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción, el cual no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha dentro del lapso procesal respectivo ? En este estado el abogado asistente de la parte actora hace oposición a la pregunta, el cual expone, la pregunta realizada a pesar de estar vinculada por ser una prueba dentro del proceso, se desvirtúa al hecho de preguntarle a una persona que carece de los conocimientos legales, con respectos a impugnación de una sentencia judicial, por lo tanto mi asistido no podría estar en incapacidad de responder, inclusive si estuvo al tanto de ese proceso judicial, y como todos sabemos para el poder participar como único heredero universal, es necesario como requisito sin ecuanon, presentar terminada la mero declarativa. En este estado el Tribunal, vista la oposición realizada, este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva, en consecuencia, ordena al absolvente responder la oposición formulada. R: “Muerta mi mujer, fui a Baruta, no sé si es jefatura civil, donde dan el acta de defunción, a manifestar que yo había sido omitido producto de haber estado todo el día en la guaira y mi mujer haber muerto en caracas, en la policlínica metropolitana, y su hermana Zuleica Martínez de García, me llamo para decirme que no subiera a caracas porque venían a buscar la ropa que se le iba a colocar en el féretro después de no sé que cantidad de llamadas y pedir por favor para subir, me manifestaron como a las 4 de la tarde que la iba a velar cerrada, dos tres días más tarde cuando veo la documentación la cual veo de mala fe, me percato que estoy omitido en el acta de defunción, después de haber vivido desde el 2008 bajo el mismo techo, en Baruta se me dijo que para modificar esto, tengo que esperar esta sentencia, terminada la misma es que ellos pueden modificar el acta, pero si hice acotación a lo que ellos habían hecho lo cual insisto fue de mala fe. Todas las cosas de mi mujer incluso las cuentas bancarias, su carro, todos se lo ha quedado sus familiares, solo me mantengo en lo que considero mi hogar, adquirido por prestamos” NOVENA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que cursa en el expediente, declaración de únicos y universales herederos, con certificado de solvencia de sucesiones a nombre y como heredera universal la progenitora de la de – cujus, Zulma Elena Martínez Marcano, en favor de su señora madre María Luisa Marcano de Martínez? . En este estado el abogado asistente de la parte actora, primero que sea más concreto con su pregunta, menos extensivas y que la misma tengan la finalidad de una respuesta idónea, recordando que el ciudadano, sin conocimiento de derecho, se hacen unas preguntas de porque fueron consignados unas documentales por la parte demandada cuando es la parte demandada quien debe dar respuesta a eso, por eso la pregunta no se defina con claridad y hago la siguiente salvedad. R. “No conozco el termino legal, pero diría como un ciudadano sexagenario normal, que lo hicieron como acto de mala fe, para despojarme del apartamento donde habito con mi mujer, porque consta en el expediente que la contra parte quiera que el tribunal quite una enajenación de ventas que se hizo en su debida oportunidad por la doctora Trina Mijares, al igual que hicieron con las propiedades de mi mujer, carro y dinero, cuando dije actuación de mala fe, es porque desconocen mi unión pública y notoria con mi mujer por 26 año, y mi vivienda con ella desde el año 2008 hasta noviembre de 2013, yo ahora no existo según su familia” DECIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto y habiendo reconocido en una de sus respuestas en el acto de estas posiciones juradas, que la adquisición del inmueble al que se hace referencia, apartamento 8-F del edificio Las Perlas, fue adquirido en vida por la ciudadana Zulma Elena Martínez Marcano, mediante dinero proveniente de herencia de su progenitor Ignacio Martínez, con créditos hipotecarios concedidos por el Ipasme donde ella prestaba servicios y por la entidad bancaria Banesco, Banca Universal y que ambas instituciones, procedieron a cancelar ambos créditos hipotecarios con causas a las pólizas de seguros exigidas de acuerdo a la institución de Banabit? R. “La adquisición la vivienda se hace en mayor parte por el préstamo de ley de política habitacional dado por banesco y el préstamo del ipasme, y en menor cuantía con un dinero heredado de su padre de un terreno que inclusive lo vendí yo, y en las diligencias para optar por el préstamo de ley de política habitacional, era yo quien acompañaba a mi mujer en vista de que ella trabajaba en el Ipasme, ella gozaba de ese beneficio mas no yo, y por haber estado cotizando por ante ambos trabajos, la ley de política habitacional, también gozaba de ese beneficio mas no yo, sin embargo los gastos del apartamento ya que las cuotas quedaron muy bajas, Bs. 1230 mensual y el resto de gastos como condominio, luz, aseo, los hacia y los sigo haciendo yo, ya que gozo de mi pensión del seguro social desde que tenía 60 años de edad.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto y como bien lo ha expresado en posición jurada anterior, que usted señala poseer un rif emanado del seniat, cuya fecha de inscripción y de expedición es el 8 de diciembre de 2011? R. “Es la primera y única vez que saque el rif, yo nunca antes había necesitado el rif, fui al seniat y en esa fecha para algo que me pidieron el rif, lo saque, pero si la fecha quiere hacer constar mi vivienda puedo mostrarle documentación que ahí estamos desde el 2009 y no desde el 2011, más aun, vuelvo y repito puedo demostrar ya que era público y notorio, mi constancia de haber vivido bajo el mismo techo con mi mujer desde el 2008 en pariata” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted desde la fecha en que incoara la presente acción mero declarativa de unión de hecho, siempre ha tenido y gozado de asistencia jurídica permanente durante este proceso? R. “No estoy muy claro de la pregunta, pero para este proceso tengo que buscar ayuda jurídica” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que las deudas contraídas en vida por la hoy de-cujus Zulma Elena Martínez Marcano, ante instituciones bancarias como fueron el banco exterior, banesco, derivadas de consumos como tarjetahabiente, fueron asumidas y canceladas por su señora madre María Luisa Marcano de Martínez, y por su hermana Zuleica Martínez de García? R. “Las mismas fueron canceladas con lo sustraído a mi mujer de sus cuentas bancarias, ya que cuando me dirigí a las tres instituciones, banco de Venezuela, banesco y banco provincial, me manifestaron que todo el dinero había sido sustraído, de hecho hable con mi abogado para ese entonces el doctor Frederick, y me manifestó que era un delito penal, me atrevo a decirlo porque la señora María Marcano, nunca trabajo y su hermana Zuleica Martínez de García no tiene ingresos como para haber cancelado esas sumas, de hecho saco a colación que el padre de mi mujer era aduanero y siempre gozo de muy buena posición económica, mas lamentablemente cuando la empresa quebró, tuvieron que recurrir a mí, para hacer mercado, en otras palabras, las señora María Marcano siendo su mujer, y su hija me buscaban a mí para hacer el mercado, de hecho cuando Zulma Elena Martínez Marcano, se entero de esto delante de su mama, en la prefectura de Vargas donde se me había citado y luego cuando se me cito como invasor a mi propiedad, se hizo la pregunta porque noi acudieron a mí, la respuesta fue porque tu no tenias los medios, concluyo, ni la madre ni la hermana tenían medios para cancelar las deudas en las entidades bancarias, mas no me consta pero me dijeron que habían vendido el carro, quiero dejar constancia que vengo para que se me reconozca mi figura como como concubino o compañero, yo no estoy reclamando bienes, como lei un documento por la parte opositora en donde se me quiere hacer ver como una persona de pocos recursos , por lo contrario si es cierto que se estas pidiendo al tribunal la enajenación que pesa sobre de mi vivienda, como sexagenario requiero protección, la vivienda de pariata ya la vendieron”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y en base a la respuesta de la posición decima tercera, usted expresa que hubo una sustracción de dinero y que ciertamente constituye un delito. En su escrito libelar, no consta en lo absoluto ninguno de esos hechos falsamente alegados, de lo contrario se hubiese iniciado un procedimiento de carácter penal?. En este estado hace oposición a la pregunta formulara, el abogado asistente de la parte actora, quien expone: “Rechazamos totalmente, la argumentación de esta posición jurada en la pregunta 14, por no estar relacionada con la causa que nos ocupa, es una pregunta salida de contexto, por tal razón solicito la impugnación y se deje sin efecto. Vista la oposición planteada por la representación de la parte actora, este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva y ordena a la parte actora a responder la oposición formulada. R. “Para saber que hubo sustracción de dinero, me dirigí a los bancos antes mencionados, donde las cuentas de mi mujer, Zulma Elena Martínez Marcano, no existen, y en conversación con la doctora Trina Mijares, mi primera abogado, me manifestó, “tenemos que terminar la mero declarativa y luego procederemos a un proceso penal”, son dos cosas diferentes. Luego me dirigiré a los bancos a preguntar por sus cuentas y de no estar, procederíamos a un proceso penal, pero tenemos que terminar la mero declarativa”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que jamás y nunca y durante el lapso del 2011 al 2013, usted y la difunta Zulma Elena Martínez Marcano, suscribieron ante la autoridad legítima constancia de unión concubinaria? R: “Por tonto, ya que en una oportunidad, fui el principal de la junta de condominio en donde ambos residíamos, y el conserje me protesto, ya que ella era la dueña o la que aparecía en el documento principal y no yo, muy molesta mi mujer en esa oportunidad me dijo, “vamos a la jefatura y saquemos una carta de concubinato y se la pegamos en la cara, porque el conserje no se tenía que meter en eso, nunca lo considere necesario y tampoco ella, por cuanto no sabía que mi mujer con cincuenta y tantos años moriría, sus compañeros de trabajo, sus jefes y vecinos, pueden dar fe de nuestra unión, desde el 2008, solo esperaría que la ciudadana juez me pida traer personas que nos conocen desde ese tiempo. Cesaron las preguntas. Es todo...”
En fecha 05 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar de las posiciones juradas solicitadas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal compareciendo el ciudadano MARIA LUISA MARCANO MARTINEZ, quien absolvió las posiciones juradas sobre el presente juicio, de la siguiente manera:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si conoce al señor Arturo Isaías? R. “Si”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la absolvente desde que tiempo lo conoce? R. “lo conozco desde hace tiempo”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento que el señor Arturo Isaías vivía en concubinato con la ciudadana Zulma Martínez? En este estado, el apoderado de la parte demandada, solicita muy respetuosamente al Tribunal que la posición formulada se reformule en términos que sean comprensibles hacia la absolvente, en atención que le sirva de dar una respuesta, clara, positiva a esa oposición, por cuanto el término empleado jurídicamente lo manejamos los abogados u otras personas conocedoras de lo que es una relación de hecho. Vista la oposición realizada, este Tribunal ordena a la parte actora, a reformular su posición en virtud de los términos jurídicos empleados y la edad avanzada de la absolvente. R. “No, que yo sepa no” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si puede confirmar que la ciudadana Zulma Martínez vivía con el ciudadano Arturo Isaías en la Residencia Las Perlas, piso 8, apartamento 8-F, ubicado en la avenida capilla, Avenida Charaima, Los Caobos, Urbanización Caraballeda? R. “Si”. Cesaron las preguntas. Es todo...”
En fecha 6 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar de las posiciones juradas solicitadas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal, se procedio a estampar las posiciones juradas, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, en los términos siguientes:
“...: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la finada Zulma Elena Martínez Marcano, adquirió con dinero de su propio peculio, producto de herencia de su finado padre Ignacio Martínez y con préstamos hipotecarios, en fecha 21 de agosto de 2009, el inmueble identificado como apartamento 8-F, del Edificio Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado en la Avenida La Capilla, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda?. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que los préstamos hipotecarios otorgados por Banesco Banco Universal y el Ipasme, le fueron cancelados en virtud del fallecimiento de Zulma Elena Martínez Marcano?. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted reconoce y admite que la única y universal heredera de Zulma Elena Martínez Marcano, es su señora madre María Luisa Marcano de Martínez?. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted y Zulma Elena Martínez Marcano, mantuvieron una relación de hecho a partir de la semana santa de abril del año 2011, hasta la fecha de su fallecimiento el día 07 de noviembre de 2013?. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted jamás y nunca, mantuvo una relación concubinaria de 26 años con Zulma Elena Martínez Marcano?. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted mantuvo una relación de amistad con Zulma Elena Martínez Marcano, desde finales del año 1995?. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted tiene pleno conocimiento que Zulma Elena Martínez Marcano, contrato una póliza de Banesco Seguros, distinguida con el N° 01-1-455125, cuyas beneficiarias eran su señora madre María Luisa Marcano de Martínez y las hijas de mi poderdante María Alejandra García Martínez y Maria Carolina García Martínez?. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que Zulma Elena Martínez Marcano contrato una póliza de seguro de asistencia funeraria, con Seguros La Fe, únicamente para ella y para su progenitora ciudadana María Luisa Marcano de Martínez?. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, y de acuerdo a los hechos alegados en el libelo de la demanda, usted mantiene vínculos de amistad con los ciudadanos y testigos promovidos ANGEL MANUEL NORBERTO GONZÁLEZ, MARITZA GÓMEZ MELO, OLGA GODOY, ENMA PÉREZ GONZÁLEZ, SULIA SAHILI ARANGUREN Y XENAIDA GONZÁLEZ DE GODOY?. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted según resolución N° 2014703208, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fue otorgada pensión de sobreviviente de la ciudadana Zulma Elena Martínez Marcano?. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted percibe esa pensión por parte del Seguro Social, sin haber consignado ante ese Instituto, una sentencia que acredite su condición de concubino?. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que las deudas por conceptos de consumos de tarjetas de créditos de Banesco y Banco Exterior, fueron canceladas en parte con ahorros de Zulma Elena Martínez Marcano, y los saldos deudores restantes, fueron cancelados por su señora madre María Luisa Marcano de Martínez y de su hermana Zuleika Martínez de García? DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted jamás y nunca desde abril de 2011 a noviembre de 2013, aperturo con la finada Zulma Elena Martínez Marcano, cuentas de ahorros, corrientes o de otra naturaleza, en entidades bancarias?. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted reconoce como única propietaria del apartamento 8-F, del Conjunto Residencia Las Perlas, y de acuerdo a la declaración Sucesoral, la señora madre de la finada Zulma Elena Martínez Marcano, señora María Luisa Marcano de Martínez?. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted reconoce que está ocupando arbitrariamente el inmueble, hoy propiedad de la señora María Luisa Marcano de Martínez, a pesar de la petición de su devolución que le fuese requerido?. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted se obliga a hacer entrega material del inmueble, dentro de los treinta (30) días siguientes, a la señora propietaria María Luisa Marcano de Martínez, una vez que se sentencie la presente causa?. Cesaron las preguntas. Es todo...
Ahora bien, establece al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada a absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio….
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que el absolvente quedara confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente.
Sin embargo, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
“….Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas y la consecuente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 2° del mismo código, ya que la recurrida realizó únicamente “el análisis de manera parcial de la prueba de las posiciones juradas promovida en segunda instancia por nosotros” y que por haber incurrido en el referido vicio, infringió también los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal y como se sostuvo en la denuncia anterior, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, como en esta oportunidad lo expresa el formalizante.
Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal)
Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A.)
Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías).
Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa:
Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.
En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho…”
De lo antes expuesto, se desprende que en los juicios donde que traten sobre el estado y capacidad de las personas, no tiene procedencia la prueba de confesión, y siendo que la presente causa versa sobre el reconocimiento de una unión estable de hecho, razón por la cual se desechan la prueba de posesiones juradas evacuadas en el presente juicio, y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial, promovida en el presente juicio y la tacha propuesta, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la mencionada prueba no fue evacuada durante el juicio, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que en el caso de haber duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO durante veintiséis años (26).
Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la de cujus ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestre los elementos de hecho, arribas mencionados, que amparen la pretensión del accionante, siendo que la prueba de testigos es idónea y pertinente para demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino, no siendo incorporado en el presente juicio el medio probatorio antes mencionado.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, titular de la cedula de identidad N°V-3.888.736, contra la ciudadana MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-2.897.769.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA.