REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, Tomo 11-A., actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Puerta al Mar”.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS CARMONA UBEDA, de nacionalidad Española, mayor de edad, identificado con Pasaporte N° X-352486, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2018-000008
WH13-X-2018-000001
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de enero dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal observa:
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble distinguido con el número seiscientos dos –duplex (N° 602-Duplex), de la Planta sexta (6ta), que forma parte del Edificio Residencias Puerta al Mar, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Bloque 2, Parcela 5, Caraballeda, en Jurisdicción del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal) cuyos linderos y medidas y demás determinaciones del mencionado edificio Residencias Puerta al Mar, constan suficientemente en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 38 del Protocolo Primero, Tomo 02. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiún metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (121,68 M2) y consta de: Sala, Terraza doble altura con jardinera, dos (2) dormitorios cada uno con closet, tres (3) sanitarios y escalera que comunica ambos niveles y se encuentra alinderado asi: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Módulo Central de Circulación y Servicios; ESTE: Apartamento 603, en el nivel inferior y apartamento 702, en el nivel superior: y OESTE: Apartamento 601, en el nivel inferior y apartamento 701 en el nivel superior. Le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. Cinco (5) y Seis (6), cuyos linderos son los siguientes: PUESTO N° 5: Norte: pared norte del sótano; Sur: Puesto de estacionamiento N° 6; Este: Puesto de estacionamiento N° 3; y Oeste: Puesto de estacionamiento N° 7. PUESTO N° 6: Norte: Puesto de estacionamiento N° 5; Sur: Vía central de circulación vehicular; Este: Puesto de estacionamiento N° 4; y Oeste: Puesto de estacionamiento N° 8, y adicionalmente le corresponde en propiedad el maletero signado con el número tres (N° 13), ubicado en el nivel inferior del estacionamiento del edificio y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de Circulación peatonal; Sur: Tanque de agua del edificio; Este: Maletero N° 11 y Oeste: Maletero N° 15. De conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio le corresponde cuatro enteros ocho mil seiscientas cincuenta y cuatro milésimas por ciento (4.8654%) del condominio, sobre los deberes y derechos de la comunidad de propietarios. El inmueble descrito le pertenece al ciudadano JUAN DE DIOS CARMONA UBEDA según documento de compra-venta protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha tres (03) de octubre de 2008, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 1, peticionada por la parte actora, pretende garantizar las resultas del fallo, y habiendo consignado la actora pruebas escritas suficientes, acreditando la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble distinguido con el número seiscientos dos –duplex (N° 602-Duplex), de la Planta sexta (6ta), que forma parte del Edificio Residencias Puerta al Mar, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Bloque 2, Parcela 5, Caraballeda, en Jurisdicción del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal) cuyos linderos y medidas y demás determinaciones del mencionado edificio Residencias Puerta al Mar, constan suficientemente en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 38 del Protocolo Primero, Tomo 02. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiún metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (121,68 M2) y consta de: Sala, Terraza doble altura con jardinera, dos (2) dormitorios cada uno con closet, tres (3) sanitarios y escalera que comunica ambos niveles y se encuentra alinderado asi: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Módulo Central de Circulación y Servicios; ESTE: Apartamento 603, en el nivel inferior y apartamento 702, en el nivel superior: y OESTE: Apartamento 601, en el nivel inferior y apartamento 701 en el nivel superior. Le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. Cinco (5) y Seis (6), cuyos linderos son los siguientes: PUESTO N° 5: Norte: pared norte del sótano; Sur: Puesto de estacionamiento N° 6; Este: Puesto de estacionamiento N° 3; y Oeste: Puesto de estacionamiento N° 7. PUESTO N° 6: Norte: Puesto de estacionamiento N° 5; Sur: Vía central de circulación vehicular; Este: Puesto de estacionamiento N° 4; y Oeste: Puesto de estacionamiento N° 8, y adicionalmente le corresponde en propiedad el maletero signado con el número tres (N° 13), ubicado en el nivel inferior del estacionamiento del edificio y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de Circulación peatonal; Sur: Tanque de agua del edificio; Este: Maletero N° 11 y Oeste: Maletero N° 15. De conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio le corresponde cuatro enteros ocho mil seiscientas cincuenta y cuatro milésimas por ciento (4.8654%) del condominio, sobre los deberes y derechos de la comunidad de propietarios. El inmueble descrito le pertenece al ciudadano JUAN DE DIOS CARMONA UBEDA según documento de compra-venta protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha tres (03) de octubre de 2008, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 1; particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 PM.
LA SECRETARIA
ABG. EDITE ALMEIDA