REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000134
DEMANDANTE: AURORA DEL VALLE MATA DE BERMÚDEZ, MAILEBETH DEL VALLE BERMÚDEZ MATA, CÉSAR DAVID BERMÚDEZ MATA, YESSICA LISBETH BERMÚDEZ MATA, VALERIA CAROLINA BERMÚDEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.994.645, V-16.507.329, V-14.312.136, V-16.507.322 y V-17.960.025
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 09 de mayo del 2017.
En fecha 11 de mayo del 2017, se le da entrada.
En fecha 12 de mayo del 2017, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y se libró Boleta de Notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2017, se ordeno comisionar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega de la notificación librada al Procurador General de la República, y libró oficio a la Procuraduría del estado Vargas.
En fecha 12 de junio el alguacil Carlos Rincones, alguacil adscrito a este circuito civil hizo entrega de la comisión librada a los fines de la Notificación del Procurador General de la República, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2017, se libró la compulsa de citación de la parte demandada y a los fines de su citación se ordeno comisionar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Medina Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudina Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.806, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación del demandado.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibe oficio NRO. G.G.L.-C.C.P. 02600 de fecha 07/11/2017, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió oficio N° 319/17, emanado del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con resultas de comisión debidamente cumplida.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió oficio N° 345/17, emanado del Tribunal Vigesimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con resultas de comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO MUSTIOLA, inscrito en el Inpreabogado N° 46.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento y ratifica la devolución de los documentos originales insertos en el expediente.

Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado manifiesta expresamente el desistimiento, dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente juicio de daños y perjuicios, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO MUSTIOLA, inscrito en el Inpreabogado N° 46.776, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se ordenada lo devolución de los documentos solicitados por la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA

En esta misma fecha, siendo las 12:25 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA


LCMV/EA/Eylen