REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: CESAR RAFAEL MARMOL CAPOTE y KARLA MINESS RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.825 y V-14.568.080, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WOLFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.669.
DEMANDADO: PROSPERO ANTONIO SOJO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V.10.576.754.
MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
ASUNTO: WP12-V-2017-000182
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por los ciudadanos CESAR RAFAEL MARMOL CAPOTE y KARLA MINESS RAMOS VILLEGAS, en contra del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, ampliamente identificados, dándosele entrada en fecha 19 de Junio de 2017.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Previa consignación de los fotostatos respectivos se libró compulsa de citación mediante auto de fecha 03 de Julio de 2017.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se pronuncié en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, se aperturó la causa a pruebas.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2018, se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Afirma la actora en su libelo de demanda:
1) Que con dinero de su propio peculio, en fecha primero (01) de Junio de 2017, compraron un segundo nivel de una casa (apartamento)a través de un documento privado al ciudadano SOJO FRANKLIN PROSPERO ANTONIO.
2) Que el inmueble en su totalidad está construido sobre un terreno presumiblemente municipal, ubicado en la avenida principal de puerto viejo, a cien (100) metros diagonal con el Restaurant Perla Marina, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
3) Que el precio de esta operación de venta es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00) los cuales e cancelan de la siguiente forma un pago inicial de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) realizado por transferencia bancaria BBVA PROVINCIAL, con fecha 30/05/2017, numero de referencia 009868373 y convenimos en realizar otros pagos consecutivos.
4) Que ante lo expuesto solicita sea citado el ciudadano SOJO FRANKLIN PROSPERO ANTONIO, para que reconozca el contenido y la firma del documento privado firmado por las partes en fecha 01 de Junio de 2017.
5) Que basa la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Traídos con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Documento de compra venta privada entre el ciudadano PROSPERO ANTONIO SOJO FRANKLIN y los ciudadanos CESAR RAFAEL MARMOL CAPOTE Y KARLA MINESS RAMOS VILLEGAS, del cual se desprende que en fecha 01 de Junio de 2017, los ciudadanos anteriormente señalados celebraron un contrato de compra venta privada, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
III
MOTIVA
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta válidez como un documento público, pués bien, el artículo 1363 del Código Civil, expone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta pruebe en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3-Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”.CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
En el caso de autos, las partes celebraron un convenio en fecha 01 de Junio de 2017, y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellas, redactaron un documento privado, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, y aún cuando no se desprende de autos que la parte demandada ciudadano PROSPERO ANTONIO SOJO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-10.576.754, no aceptó y ni reconoció que había firmado dicho documento en el acto de contestación de la demanda por cuanto no compareció al mismo, se demuestra que se celebró un contrato de compra venta privada. Así se establece.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnó, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo forzoso para esta sentenciadora dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas.-
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISION
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial Civil del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos CESAR RAFAEL MARMOL CAPOTE y KARLA MINESS RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.875 y V-14.568.080, respectivamente, contra el ciudadano PROSPERO ANTONIO SOJO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V.10.576.754, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente.
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial Civil del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA, Abg. EDITE ALMEIDA.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA.






LMV/EA/JEA