REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAMJOSE MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA J FARIAS , abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.027, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Agraria del estado Vargas, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica.-
PARTE DEMANDADA: BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 Y V-20.559.613, V-24.803.738 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
ASUNTO: WP12-A-2017-000004.
II
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentado por el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, asistido por la ciudadana AURA J FARIAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.027, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Agraria del estado Vargas, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2017 ante las Unidad de Recepción y Distribución de documentos de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas.-
En fecha 26 de Septiembre de 2017, este Tribunal le dio entrada conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, LA ADMITE A SUSTANCIACIÓN, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de acuerdo con los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecidos en los artículos 197, 198, y 210 aparte único de la ley especial. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados y al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ; para que comparezca ante éste tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 10 de octubre de 2017, comparece la Abogada DIOMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena adscrita en el estado Vargas, mediante el cual señala la dirección de los demandados asimismo consigna las copias a los fines de librar las compulsas, constante de dos folios útiles y ciento diez folios útiles de las copias. Siendo acordada la misma por auto de fecha 11 de octubre de 2017.-
En fecha 19 de octubre de 2017, comparece la Abg. AURA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 174.027 en su carácter de Defensora Publica Primera Con Competencia en Materia Agraria, adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Vargas, acreditada en autos, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario para el traslado del alguacil en fecha 21/10/2017, constante de un (1) folio útil. Siendo acordada la misma, por auto de fecha 20 de octubre de 2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, comparece el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos a los fines de citar al ciudadano JOSE HERNANDEZ, MARBELIS SOJO SANCHEZ, BRIGGITH CARABALLO, KARINA SOJO, XEIBER SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N° v- 24.803.738, V-14.073.557, V-21.192.239, V-15.830.209, V-20.559.613, siendo positiva su misión, motivo por el cual consigna recibo de citación debidamente firmado, constante de un (1) folio útil y anexo constante de un (1) folio útil.
En fecha 6 de diciembre de 2017, comparece HECTOR INSIGNARES, Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria del estado Vargas, actuando en representación del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, titular de la cedula de identidad N°V- 4.765.173, mediante el cual solicitan el desalojo y a su vez la restitución del asentamiento campesino, propiedad del ciudadano antes mencionado.-
Adujo la parte actora en el Libelo de la Demanda en términos generales, lo siguiente:
• Que ha venido desarrollando la actividad agraria por más de 12 años en el asentamiento campesino Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Varga del estado Vargas, con ánimos de fomentar la producción agrícola nacional y a través de la actividad agrícola productiva a mantenido a a su familia.
• Que ha generado puesto de trabajo, generando a través del tiempo progresivo bienestar social, económico, por su dedicación cómo agricultor y productor de alimentos, trabajo que amerita dedicación y esfuerzo diario y constante para que produzca la tierra, aunado a la inversión económica que se debe realizar en la adquisición de insumos, herramientas, semillas y mano de obra para atender el cultivo de siembra corta y de siembra larga para obtener los frutos.-
• Que en fecha 20-07-2006, los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 Y V-20.559.613, respectivamente, de profesión PRODUCTORES AGRICOLAS, domiciliados en la PARCELA AGRICOLA, ubicada en el sector Asentamiento Campesino Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, acudieron a la oficina Regional de Tierras de Vargas (ORT- Vargas), para tramitar , SOLICITUD DE ADJUDICACION, cuyo expediente administrativo de adjudicación fue asignado con la nomenclatura N° 06-24103-0320204-AD, sobre una parcela ubicada en el sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao con una superficie de 2.986eha.
• Que en fecha 05-09-2006, los ciudadanos WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS y MANUEL FELIPE PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.765.173 Y v-3.720.625, respectivamente acudieron a la oficina regional tierras Vargas (ORT), para tramitar, SOLICITUD para construir y habitar una pequeña casa, con una superficie de 75 metros, estructura de concreto, y acabado de mampostería, para que sirva de punto de llegada para así poder trabajar la tierra.
• Que en fecha 08-06-2007, los ciudadanos WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS y MANUEL FELIPE PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.765.173 Y v-3.720.625, respectivamente, en su carácter de solicitantes de carta agraria sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863m2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: carretera vía todasana; SUR: reserva INTI; ESTE: quebrada sin nombre; y OESTE: Quebrada sin nombre; reciben notificación emitida del INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de la oficina regional de tierras Vargas (ORT-VARGAS), acordada por directorio de este organismo en sesión N° ext 39-07 de fecha 01-02-2007.-
• Que en fecha 02-04-2007, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADOA VARGAS, previa INSPECCCIONES y estudios técnicos de verificación, decidió ADMINISTRATIVAMENTE OTORGARLE a los ciudadanos WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS y MANUEL FELIPE PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.765.173 Y v-3.720.625, respectivamente, DOS (2) DOCUMENTOS PUBLICOS, relacionados con terreno ubicados en el asentamiento campesino todasana, sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.-
• Que en fecha 21-09-2009, el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS y MANUEL FELIPE PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.765.173 Y v-3.720.625, respectivamente, solicita ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de la oficina regional tierras de Vargas (ORT-VARGAS), la corrección de CARTA DE AGRARIA SOCIALISTA, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: carretera vía todasana; SUR: reserva INTI; ESTE: quebrada sin nombre; y OESTE: Quebrada sin nombre, en virtud de fallecimiento del ciudadano MANUEL FELIPE PENA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.720.625.-
• Que en fecha 16-01-2016, el INSTITUTO DE TIERRAS , a través de la oficina Regional de tierras de Vargas (ORT-VARGAS), emite CERTIFICADO DE INSCRIPCION en el REGISTRO AGRARIO (CIRA) a el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, sobre un lote de terreno sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: carretera vía todasana; SUR: reserva INTI; ESTE: quebrada sin nombre; y OESTE: Quebrada sin nombre.-
• Que en fecha 20-03-2007, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADOA VARGAS, previa INSPECCCIONES y estudios técnicos de verificación, decidió ADMINISTRATIVAMENTE OTORGARLE a los ciudadanos WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, DOCUMENTO PUBLICO relacionado con un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863m2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: carretera vía todasana; SUR: reserva INTI; ESTE: quebrada sin nombre; y OESTE: Quebrada sin nombre.-
• Que los actos administrativos realizados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO a nombre del ciudadano WIILIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, NUNCVA HAN SIDO IMPUGNADOS ADMINISTATIVAMENTE, ante el ente administrativo desde la fecha que se realizó y publicó el acto administrativo, en BENEFICIO de mi representado, por ningún particular o ente administrativo como el Municipio o el Estado Vargas, y para la fecha el mes de septiembre del año 2017.
• Que aunado al hecho que el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS, viene ejerciendo la POSESION del LOTE de terreno por más de 12 años en forma PUBLICA, PACIFICA, LEGITIMA Y EN FORMA ININSTERRUMPIDA Y POR POLITICAS DE ESTADO a través del Ejecutivo NACIONAL al evidenciar en la REALIDADA DE LOS HECHOS VERDADEROS que el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS, TRABAJA, PRODUCE ALIMENTOS es que través de los DOCUMENTOS PUBLICOS OTORGADOS a su nombre convalida LEGALMENTE el EJECUTIVO NACIONAL.-
• Que en fecha 20-03-2007, el ciudadano WIILIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, acude al comando de la guardia nacional, comando de zona GNB N° 45 Vargas, destacamento de comandos rurales N° 459, segunda compañía los caracas, en virtud de realizar DENUNCIA relacionada un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao, municipio Vargas del estado Vargas.-
• Que en fecha 29-05-2007, WIILIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173,, acude ante este despacho defensoril en virtud de realizar ACTO CONCILIATORIO con los ciudadanos YEIVER SANCHEZ y KARINA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.559.613 y V-15.830.209, respectivamente, con los cuales se llegó a acuerdo de realización de inspección técnica agronómica en lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, Parroquia caruao, municipio Vargas del estado Vargas.
• Que en fecha 26-06-2007, este despacho defensoril emite MEMORANDO N° VA-MQ-AG-DP1-2017-012, dirigido a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, en virtud de solicitar la tramitación de asignación de técnico de campo, para la realización de Inspección Técnica Agronómica en lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas del estado Vargas, debido al conflicto por POSESION de la unidad de producción antes identificada, entre el ciudadano WIILIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, y los/las ciudadanos/as BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 Y V-20.559.613, respectivamente y JOSE LUIS HERNANDEZ, del cual se desconoce su número de cedula.-
• Que en fecha 26-06-2017, este despacho defensoril emite OFICIO n° VA-MQ-AG-DP1-2017-009, dirigido a el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, en virtud de solicitar la en lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas del estado Vargas, debido al conflicto por POSESION de la unidad de producción antes identificada, entre el ciudadano WIILIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, y los/las ciudadanos/as BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 Y V-20.559.613, respectivamente y JOSE LUIS HERNANDEZ, del cual se desconoce su número de cedula.-
• Que en fecha 11-08-2007, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de la Oficina Regional Tierras de Vargas (ORT-VARGAS), emite PUNTO DE INFORMACION ORT-VAR-CRT-OFI- Nro. 0013-17, el mismo caso por presunta INVACION en el predio adjudicado al ciudadano WIILIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas del estado Vargas.-
• Que en fecha 15-08-2007, este Despacho defensoril emite OFICIO n° VA-MQ-AG-DP1-2017-010, dirigido a el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, en virtud de solicitar sea considerado y tramitado con carácter de EXTREMA URGENCIA, lo dispuesto en el articulo 115 en la ley de tierras y desarrollo agrario, en lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas del estado Vargas, por la OCUPACION ILEGAL del LOTE DE TERRENO que le fue otorgada su PERMANENCIA LEGALMENTE POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los OCUPANTES, PERTURBADORES Y DESTRUCTORES DE LAS PLANTAS CULTIVADAS, de su SISTEMA DE RIEGO, fueron identificados en escrito y son los/las ciudadanos/as BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 Y V-20.559.613, respectivamente y JOSE LUIS HERNANDEZ, del cual se desconoce su número de cedula.-
• Que en base a los HECHOS DENUNCIADOS ante esta Defensoría Publica Primera con competencia en materia agraria del estado Vargas y evidenciado que mis representados estaban siendo perjudicados en su PATRIMONIO por hechos absolutamente ILICITOS por parte de personas particulares plenamente identificados, que no pueden ACEPTAR que con su conducta DESTRUYAN EL TRABAJO de personas que tiene años produciendo alimentos cultivados la tierra y debido a la gravedad de los hechos expuestos, que NO SE PUEDEN PERMITIR que se sigan consumando en perjuicio de mi representado en el transcurrir del tiempo los daños materiales a la unidad de producción agrícola.-
• Que los hechos planteados constituyen desde todo punto de vista una evidente POSESION de unidad de producción agrícola por parte de mi representado, posesión que han venido ejerciendo de manera PUBLICA PACIFICA, LEGITIMA Y EN FORMA ININSTERRUMPIDA, es por ello que acudo ante su competente autoridad para con la actividad agrícola que realizan todos los días mis representado, y que no debe ser interrumpida, obstruida, o sufrir daños materiales de difícil reparación, y siendo el deber y obligación legal de los Tribunales de la República con competencia agraria ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derechos el productor rural, ya que redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la nación, con el fin último de que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, seguridad jurídica, es que solicito a este digno tribunal sean acordadas las siguiente peticiones:
PRIMERO: Con el objeto de probar la posesión de mi defendido, sobre la unidad de producción que ha venido ocupando por varios años, promuevo inspección judicial. Para ello solicito se traslade y constituya en la citada unidad de producción ubicada en el asentamiento campesino todasana, sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, con la finalidad de que: 1) El Tribunal verifique la ocupación dentro de la unidad de producción. 2) El tribunal realice un recorrido por la unidad de producción para dejar constancia de la existencia de las pertenencias de estado físico de la unidad de producción, además que nombre un Perito Técnico agropecuario o ingeniero agrónomo, en aras de que preste apoyo técnico el tribunal, el día del traslado:
SEGUNDO: Solicito se DECRETE, el cese de la perturbación en la POSESION PUBLICA, PACIFICA, LEGITIMA Y EN FORMA ININSTERRUMPIDA, que ha venido ejerciendo mi reapretado.-
TERCERO: Solicito se DECRETE, la inmediata desocupación del lote de terreno a los demandados y por ende la restitución del demandante.-
CUARTO: Solicito se DECRETE Medida Cautelar anticipada Innominada de Protección Agrícola de PROHIBICION de INGRESO Y PERMANENCIA los/las BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 Y V-20.559.613, respectivamente y JOSE LUIS HERNANDEZ, del cual se desconoce su número de cedula, debido a que en forma premeditada al ingreso ilegalmente al lote de terreno, cuando le viene en gana.
QUINTO: Solicito se DECRETE medida Cautelar anticipada Innominada de Protección Agrícola en DEFENSA de la integridad física de mi representado, y los que laboran en el lote de terreno agrícola, para lo cual pido que el TRIBUNAL OFICIO lo conducente al Comando de la Guardia Nacional, comando de zona GNB n° 45 Vargas, destacamento de comandos rurales N° 459, segunda compañía los caracas, para que de persistir la conducta ilegal de los ciudadanos que origina PERTURBACION y daños morales y materiales a mi representado sean detenidos y puestos a disposición del Ministerio Publico con competencia.-
SEXTO: En este orden de ideas y en aras de lograr el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, en un ambiente de confianza y tranquilidad para las personas que laboran en la actividad agrícola produciendo alimentos para el consumo humano; insisto en la necesidad URGENTE que el Tribunal DECRETE con lugar lo solicitado por mi representado; decisión judicial que es vinculante para todas las autoridad públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, como lo han, establecido Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia....
 Que fundamentó su acción de INTERDICTO AGRARIO bajo los artículos 52 y ordinales 4° y 10° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, 2, 26, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 13, 14, 15, 67, 119, ordinal 13, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Articulo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 771, 772 del Código de Procedimiento Civil, 152, 196, 197, de la Ley Agraria,
La parte querellada no dio contestación a la demanda interdictal en el lapso legal correspondiente, cinco (05) días de despacho desde el 23 de octubre del año dos mil diecisiete (23/10/2007), por otro lado, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron medios de pruebas alguno en el lapso correspondiente de promoción de medios probatorios.-
Ahora bien, después de haber realizado un breve recuento de lo más importante que contempla las actas procesales que conforman el caso de marras, pasa este Despacho Judicial a realizar la motiva del presente pronunciamiento, conforme a las consideraciones, siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda y de promoción de medios de pruebas, por la parte querellada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 211 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, dispositivo técnico regulador de la Confesión Ficta.
Para ello, debe esta Juzgadora verificar primero si la citación de realizó válidamente, al respecto, establece los artículos 200 y 201 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, lo siguiente:
Artículo 200
En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.
Artículo 201
El o la alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo.
Ahora bien, se observa de los autos lo siguiente: Corre a los folios 93 al 107 del presente expediente, mediante el alguacil JONATHAN GARCIA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos a los fines de citar al ciudadano JOSE HERNANDEZ, MARBELIS SOJO SANCHEZ, BRIGGITH CARABALLO, KARINA SOJO, XEIBER SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.803.738, V-14.073.557, V-21.192.239, V-15.830.209, V-20.559.613, siendo positiva su misión, motivo por el cual consigna recibo de citación debidamente firmado, en consecuencia la misma fue válidamente practicada. ASI SE ESTABLECE.
Después de expuesto lo anterior referente a la citación pasa esta Sentenciadora a revisar si están dados los requisitos de la confesión ficta establecida en el artículo 211 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, el cual establece:
Artículo 211
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
En este sentido, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.-
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que los demandados, ciudadanos los/las ciudadanos/as BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, Y JOSE LUIS HERNANDEZ arriba suficientemente identificados, no dieron contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del lapso probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaran sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la CONFESION FICTA, establecida en el artículo 211 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del querellante contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los demandados BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 Y V-20.559.613, y V-24.803.738, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, sigue WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-4.765.173, contra BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, Y JOSE LUIS HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557, V-20.559.613, y V-24.803.738, respectivamente. En consecuencia: se DECRETA, el cese de la perturbación en la POSESION PUBLICA, PACIFICA, LEGITIMA Y EN FORMA ININSTERRUMPIDA, que ha venido ejerciendo el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA RIVAS, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Todasana, Sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera vía Todasana; SUR: Reserva del INTI; ESTE: Quebrada sin nombre; y OESTE: Quebrada sin nombre, dicho lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); asimismo, se DECRETA la inmediata desocupación de los demandados BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSSE SANCHEZ SANCHEZ, Y JOSE LUIS HERNANDEZ, supra identificados del lote de terrero antes señalado. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente caso, de la decisión dictada, en virtud que la misma ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado sus notificaciones, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo, conforme a lo pautado en el Artículo 251 y 233 ambos del Código De Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA V.


LA SECRETARIA ACC,
ABG. EDITE ALMEIDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (3:25 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. EDITE ALMEIDA