REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YOLANDA VIRGINIA BIGOTT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-2.899.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE BRIZUELA AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.448.155.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: WH13-V-2013-000026
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada en fecha primero (01) de Abril de 2013, por la ciudadana YOLANDA VIRGINIA BIGOTT, asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada a la presente causa en fecha 02 de Abril de 2013.
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta de notificación a la representante Fiscal en esta misma fecha, y la compulsa de citación fue librada en fecha 30 de Abril de 2014.
En fecha 04 de Julio de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió con la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, haciéndose constar la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, haciéndose constar la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda haciéndose constar que la parte demandada no compareció.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se publicó el escrito de prueba y mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2015, la Dra. Liseth Mora se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó la notificación de las partes y una vez conste a los autos la última de las notificaciones la causa continuará su curso de ley.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó al notificación de su contra parte.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2016, l parte demandada se dio por notificado de la presente causa. Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, se ordenó practicar computo siendo practicado en esa misma fecha y asimismo se dejó expresa constancia que el 21 de Septiembre de 2016 es el tercer (3er) día para presentar informes.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, la parte actora solicitó la notificación por cartel de la parte demandada, siendo negada por auto de fecha 22 de Noviembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda de divorcio, esta invocada por el cónyuge demandante por El Abandono Voluntario, causal de DIVORCIO, en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 2 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
2º El Abandono Voluntario… “.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…cuando llegue a nuestra residencia y me conseguí con que mi esposo había recogido todas sus pertenencias y se había mudado a La Guaira, Calle Palma Sola a Carmen, casa N° 35 Jurisdicción De La parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la casa de su familia, me comunique por teléfono y me dijo que no regresaría conmigo y ha vuelto al sector a eventos y amigos y familiares han conversado con el, inclusive en mi presencia y a manifestado que no quiere regresar a nuestro hogar ni conmigo a rehacer nuestra vida en común razón por la cual me veo obligado a aceptar su decisión…”
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos el acta de matrimonio correspondiente al año 1965, acta N° 89, la referida instrumental que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a que la ciudadana YOLANDA VIRGINIA BIGOTT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-2.899.994, contrajo matrimonio en fecha 19 de Julio de 1965, con el ciudadano JUAN JOSE BRIZUELA AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.448.155, Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora.- Así se establece.
Igualmente de las actas se evidencia que establecieron su domicilio conyugal, En La Guaira, Calle Granados a 2 puerta, casa 17, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Asimismo de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se evidencia que el ciudadano JUAN JOSE BRIZUELA AGÜERO, abandonó su hogar y que en reiteradas oportunidades ha manifestado que no va a regresar mas nunca con su esposa YOLANDA VIRGINIA BIGOTT, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario, en caso como el de marras, donde el abandono del cónyuge manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes afectado en la sede del hogar común. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a las documentales consignadas en autos, se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YOLANDA VIRGINIA BIGOTT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-2.899.994 contra el ciudadano JUAN JOSE BRIZUELA AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.448.155 y como consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOLANDA VIRGINIA BIGOTT Y JUAN JOSE BRIZUELA AGUERO, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, en fecha 19 de Julio de 1965. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 am.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA.
LMV/EA/JEA
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