En el día de hoy, 18 de enero de 2018, siendo las diez de la mañana, día y hora señaladas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual tiene por objeto exclusivo debatir sobre la causa de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación en primera instancia llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017, para determinar si configura o no causal de caso fortuito o fuerza mayor; de resultar justificada la incomparecencia se ordenará al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en primera instancia y continúe el procedimiento. De no resultar justificada, se negará la reapertura de la audiencia de mediación y se tendrá por desistido el procedimiento. Anunciado como fue el acto por la alguacila del tribunal, se deja constancia que se hizo presente la abogada ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.976.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.487, y quien asiste como apoderada judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por sí misma, ni por medio de apoderado. En este estado, el juez declara abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a la abogada demandante para que exponga sus argumentos, la cual alegó como causa no imputable justificativa de su inasistencia a la audiencia de mediación, el quebranto intempestivo de salud, lo que ameritó acudir a un centro asistencial (Hospital Central de San Cristóbal) aproximadamente a las 8:45 AM a fin de ser atendida y para lo cual consignó en original y en un folio útil, informe medico suscrito por la Doctora Ana Yorley Mora, medico tratante de la Emergencia General del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 29 de noviembre de 2017. En este estado, el tribunal se retira y convoca a la parte demandante, a las once y media de la mañana para dictar su decisión. Siendo las once y media de la mañana, se reanuda la audiencia, con la asistencia de la parte demandante, procediéndose a dictar la decisión. El tribunal en razón de los alegatos planteados por la recurrente, procede a resolver el presente recurso. Consta al folio 66 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los ciudadanos NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE Y ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA, para que conjunta o separadamente lo represente judicialmente. Consta al folio 87 auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 2017, en el cual excluyen del proceso a los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE. Consta al folio 100 apelación ejercida por la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE contra el auto anterior de fecha 8 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Consta al folio 101, auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oyendo la anterior apelación en ambos efectos. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Consta al folio 105 diligencia de fecha 8 de junio de 2017 estampada por la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE desistiendo del recurso de apelación ejercido. Razón por la cual el Tribunal Superior Cuarto, devolvió las actuaciones sin decidir del recurso. De lo anterior, se evidencia que quedaron definitivamente excluidos del proceso los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE y únicamente quedo como apoderada judicial del demandante la abogada ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA. Visto igualmente el documento administrativo consignado por la recurrente en esta audiencia, el cual no fue impugnado por la parte demandada; y en razón de que los mismos se encuentran dotados de presunción de veracidad y legitimidad de su contenido en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerado así por la jurisprudencia desde 1998, entre otras: Sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Política Administrativa, queda demostrado el hecho alegado como excusa de su inasistencia a la audiencia de mediación el día 29 de noviembre de 2017 por la abogada ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA, la cual no habiendo podido dejar abogado sustituto por cuanto a los precitados abogados a quien se les había otorgado poder habían sido excluidos, según se dejo dicho anteriormente. Ahora bien, aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su penúltimo aparte, así como lo establecido en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la razón que justifica la inasistencia y la reapertura de los actos procesales debe configurar situaciones que encuadren dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, entendiéndose por fuerza mayor o caso fortuito todo acontecimiento que no ha podido preverse o que habiéndose previsto, no ha podido resistirse, bien se trate de un asunto de la naturaleza o del hombre (terremotos, inundaciones, incendios, rayos, ruinas de edificios, robo, secuestro, accidentes, quebrantos de salud súbitos o intempestivos, etc.). De modo que, en el presente caso, el hecho alegado como excusa por la parte demandante para no concurrir a la audiencia de mediación en primera instancia, sanamente apreciado por este juzgador, justifica legalmente la inasistencia a la audiencia de mediación por la parte recurrente, y así se decide. En consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 29 de noviembre de 2017, la cual declaró el desistimiento del procedimiento. Por tanto se ordena la reapertura de la audiencia de mediación, para lo cual el tribunal de la causa deberá fijar día y hora para que se celebre la misma. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se declara concluida la audiencia. Se ordena remitir al tribunal a quo.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
María Gabriela Arenales Torres.-
ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA
Abogado demandante-recurrente
Exp. No. 6700
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