REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000082.
DEMANDANTE: PEDRO NEPTALI MONSALVE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.491.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, GERARDO NIETO QUINTERO y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.689, 52.872 y 144.822, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C. A. (SESCA).

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado FRAN REINALDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 195.157.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de noviembre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que el motivo de la apelación versa, como primer punto, en que el demandante ganaba otros conceptos como horas extras, horas de descanso, domingos, días feriados y bono nocturno, que sumados al salario normal, generan diferencias que son las demandadas en esta causa. Que no hubo contestación de la demanda y la juez recurrida valoró las pruebas demandadas. Que en el cálculo se excluyeron las horas que el demandado aceptó en la fase de la audiencia de juicio, los cuales generan incrementos en los montos correspondientes a los derechos laborales aquí demandados.
Que el bono de compensación por transferencia no fue cancelado correctamente. Asimismo, que los salarios no se corresponden, y que las vacaciones no fueron canceladas, pero la juez hace dobles descuentos al momento de calcular este concepto y el bono vacacional para su pago. Que hay desaciertos en las utilidades por la diferencia salarial.
Que la juez recurrida dice en su sentencia que hay excesos legales, no obstante no los condenó por que no fueron debidamente demostrados, pero en las pruebas fueron demostradas esas horas extras.
La representación judicial de la parte demandada alega, que existen tres demandas cuyos montos son exorbitantes, pero fueron demostrados los pagos en las tres causas, con los recibos presentados como pruebas en cada caso, y que en los mismos se demuestra el pago de horas extras.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que prestó sus servicios para la demandada como oficial de seguridad (vigilante), en diferentes puestos, durante 25 años, 7 meses y 4 días; comenzando la relación laboral desde el 31 de diciembre de 1991, de manera ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia para la demandada sociedad mercantil SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. SESCA; terminando la relación por renuncia el día 04 de julio de 2016; que trabajo en diferentes turnos o guardias a saber: diurnas de 7 a.m. a 7 p.m., y nocturnas de 7 p.m. a 7 a.m., 24 x 24;
Que la demandada sociedad mercantil SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. SESCA, pagaba al demandante, ya identificado, un salario básico que dependía de los días trabajados, así como los días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y días feriados; que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el trabajador devengó un último salario normal mensual de Bs. 32.868,30, para un salario normal diario de Bs. 1095,61, y un salario integral mensual de Bs. 40.556,70, es decir, un salario diario integral de Bs. 1351,89.
Que el punto principal de esta demanda se relaciona con que el salario que se debe tomar para el cálculo de las prestaciones sociales, está conformado por el salario básico, así como las alícuotas de las utilidades y las vacaciones.
Que la antigüedad anterior al año 1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el literal a=7x30=210 días, y el literal b=7x30=210 días, no fue cancelada de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con los parágrafos primero y segundo ejusdem, se calculan los intereses de las cantidades mencionadas, en la cantidad de Bs. 83.068,12;
Que se le adeudan prestaciones sociales más intereses, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es decir, desde junio de 1997 hasta el 4 de julio de 2016, según los cuadros de cálculo, siendo el recálculo del literal C del artículo 142 ejusdem, más favorable al demandante, por ello se demanda un total de Bs. 445.787,21; que además se le adeudan vacaciones y vacaciones fraccionadas conforme a la LOTTT y la Convención Colectiva, desde el año 1997 hasta el 4 de julio de 2016, conforme con los cuadros, todo por la cantidad de Bs. 672.705,56.
Que se le adeuda bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conforme a la LOTTT y la Convención Colectiva, desde junio de 1997 hasta el 4 de julio de 2016, según los cuadros de cálculo, en la cantidad de Bs. 638.193,80; que se le adeuda por utilidades fraccionadas no canceladas, conforme a la convención colectiva, desde 1992 hasta el 4 de julio de 2016, según los cuadros de cálculo, en la cantidad de Bs. 34.770,06.
Asimismo, demanda diferencia de algunos conceptos laborales, porque la demandada no reconoce el pago de horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados, domingos y de descanso laborados, conforme a la ley, sólo pagaba como si fuese un día normal, a razón de salario básico; en tal sentido, según cuadro de cálculo del folio 10 del libelo demanda, desde el año 1992 hasta el 2016, horas extras nocturnas, horas de descanso nocturno, días libres trabajados nocturnos, domingos nocturnos y feriados nocturnos, salario básico y bonos nocturnos en los meses de los años allí señalados y por las horas allí determinadas, restando el monto pagado en su oportunidad, en un total de 28 folios útiles los cuales determina, por un monto de Bs. 113.649,71;
Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 1.988.174,46, y solicita la indexación de oficio y el cálculo de los intereses de mora.
Al haber sido remitida la causa a juicio por no haberse podido lograr un acuerdo entre las partes, sin evidenciarse que se haya dado contestación a la demanda por parte de la empresa demandada, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia respecto a la ocurrencia de la confesión ficta ocurrida en este procedimiento laboral, y por cuanto los conceptos demandados tienen carácter iuris tantum adquirido por la comparecencia de la demandada a la fase de mediación, tanto la decisión de primera instancia como la de esta Alzada se basan estrictamente en las pruebas aportadas.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas documentales:
• Recibos o netos de pago marcados A (f. 61 al 76 y 92 al 109 pieza I). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, evidenciándose de los mismos el pago de la remuneración recibida por el actor, por parte de la demandada sociedad mercantil SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. SESCA, en las siguientes fechas: 21-11-2005/05-12-2005; 06-03-2011/20-03-2011; 21-09-2011/05-10-2011; 06-02-2012/20-02-2012; 21-03-2012/05-04-2012; 21-05-2012/05-06-2012; 21-12-2012/05-01-2013; 21-01-2013/05-02-2013; 06-05-2013/20-05-2013; 21-08-2013/05-09-2013; 06-01-2014/20-01-2014; 21-08-2014/05-09-2014; 21-10-2014/05-11-2014; 06-11-2014/20-11-2014; 21-01-2015/05-02-2015; 21-02-2015/05-03-2015; 06-03-2015/20-03-2015; 21-04-2015/05-05-2015; 06-05-2015/20-05-2015; 21-05-2015/05-06-2015; 06-06-2015/20-06-2015; 21-06-2015/05-07-2015; 06-07-2015/20-07-2015; 06-08-2015/20-08-2015; 21-08-2015/05-09-2015; 21-09-2015/05-10-2015; 06-10-2015/20-10-2015; 21-10-2015/05-11-2015; 06-11-2015/20-11-2015; 21-11-2015/05-12-2015; 21-12-2015/05-01-2016; 06-01-2016/20-01-2016 y 21-01-2016/05-02-2016, con una periodicidad quincenal, de los cuales se desglosa los montos de los conceptos laborales cancelados, a saber: días diurnos trabajados, días nocturnos trabajados, días libres, y horas extras; apareciendo en los recibos del 2011 al 2016 especificado junto al ítem horas extras en general, también horas extra diurnas o nocturnas según corresponda. Horas de descanso, bono nocturno, bono de asistencia; los cuales no tienen carácter salarial según normativa del convenio colectivo vigente. Días domingos, días feriados y días feriados trabajados; asimismo se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio en cuanto a que el salario base de cálculo fue el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional de la República, en todos esos periodos y que predominó la jornada nocturna, que se le pagó horas extras, horas extras diurnas y nocturnas, asimismo el tiempo extraordinario del año 2013 al 2016.
• Recibos o netos de pago de utilidades, marcados B (f. 77 al 81 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, evidenciándose de los mismos el pago de la remuneración recibida por el actor, por parte de la demandada sociedad mercantil SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. SESCA, en los años 2013, 2015, 2005, 2003 y 2002.
• Estado de cuenta de prestaciones sociales, marcados C (f. 82 al 87 pieza I). Se ratifica la valoración otorgada por la juez recurrida, por no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, sólo en cuanto al indicio de la forma de cálculo de las prestaciones sociales por la empresa demandada.
• Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación contrato colectivo, marcados D (f. 88 al 91). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la prueba presentada, por no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se evidencia de los mismos el pago de la remuneración recibida por el actor, ciudadano Pedro Neptalí Monsalve Uribe, ya identificado, por parte de la demandada sociedad mercantil SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A., SESCA, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de 1996 – 2000, por los conceptos laborales allí especificados. Asimismo se ratifica el criterio adoptado en primera instancia con respecto a los siguientes puntos: 1) Respecto al folio 88 de la I pieza, relativo al período vacacional 1991-1992, en fecha 03-02-1993, por la cantidad de Bs. 10,85, con firma del actor, pero nada aporta al proceso porque se reclamó diferencias salariales de vacaciones y bono vacacional desde 1997 al 2016, no respecto de los años anteriores a 1997. 2) Igualmente, respecto al folio 89, consta pago de vacaciones relativo al período vacacional 1999-2000, sin fecha, por la cantidad de Bs. 332,19, firmado por el actor, se evidencia pago de los días de vacaciones y bono, que se adminicula con el folio 164 de la I pieza del expediente, recibo original por mismo derecho laboral, firmado por el actor. 3) Folio 90, consta pago de vacaciones relativo al período vacacional 2000-2001, en fecha 10-09-2002, por la cantidad de Bs. 370,94, firmado por el actor, se evidencia pago de los días de vacaciones y bono, que se adminicula con el folio 162 de la I pieza del expediente, recibo original por mismo derecho laboral, firmado por el actor. 4) Folio 91, consta pago de vacaciones relativo al período vacacional 2011-2012, en fecha 04-04-2013, por la cantidad de Bs. 7987,56, firmado por el actor, se evidencia pago de los días de vacaciones y bono, que se adminicula con el folio 139 de la I pieza del expediente, recibo original por mismo derecho laboral, firmado por el actor.
Exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de horas extras.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales, todos estos conceptos desde el año 1989 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
• Declaración trimestral de trabajadores por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo.
• Convención colectiva del trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia “SINTRAVISESCA” y la demandada SESCA.
• Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos.
• Planilla de retiro de IVSS (formato de planilla 14-03).

Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en todos y cada uno de los documentos sobre los cuales se solicitó la exhibición, constatando el Tribunal Accidental que se consignaron recibos de pago de las quincenas de la relación de trabajo desde junio de 1997 hasta junio de 2016, firmados por el actor, extrabajador; salvo 19 recibos que no constan porque no fueron agregados por la parte demandada, (punto señalado en la valoración de las pruebas documentales), las cuales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opusieron. Pero asimismo, a pesar de haber sido admitida la prueba, la parte promovente no señaló datos de la existencia o copia simple de documental de los libros de vacaciones, libro de horas extras, de la declaración trimestral de trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y de la planilla 14-03, así como de los recibos faltantes ni los consignó para tal fin, es decir, ni en primera instancia ni ante esta Alzada, se puede considerar como cierta la existencia de los referidos documentos para declarar procedente algún derecho laboral, en primer lugar porque con la forma 14-03, emitida por el IVSS, sólo puede probarse el motivo del retiro voluntario y la fecha de la misma, que también se pudo constatar con la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, corriente al folio 115 de la I pieza, firmada por el actor, con huella dactilar del mismo y con fecha de elaboración 21 de junio de 2016, y fecha de egreso 21 de julio de 2016, así como fecha al lado de la firma de las partes, del 30 de junio de 2016, no de fecha 04 de julio de 2016. En segundo lugar, porque lo que está reclamando el actor es diferencias laborales, no el motivo del la terminación de la relación de trabajo. Ello así, en virtud de que el solicitante de esta prueba no cumplió con aportar copia de los documentos solicitados, o en su defecto, datos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, se considera improcedente la presunción que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra el demandado, y así se decide.
Prueba de inspección judicial:
En el archivo de este circuito judicial a los fines de que se verificara la aplicación de la convención colectiva de trabajo que la demandada suscribió junto con otras empresas, constatándose esto en los expedientes de otra empresa de seguridad, signados con la nomenclatura SP01-L-2013-000362, SP01-L-2014-000520, SP01-L-2014-000559, SP01-L-2014-000676, entre otros. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que no puede emitir opinión respecto a la aplicación o no de la referida convención en los expedientes Nros. SP01-L-2013-000362, SP01-L-2014-000520, SP01-L-2014-000559, SP01-L-2014-000676, por cuanto no es un asunto controvertido en este asunto. Asimismo, se ratifica el criterio tomado en cuanto a que los convenios colectivos no son medio de prueba, y que deben ser consignados por las partes en el expediente, porque son importantes para la resolución del juicio, a pesar del principio del Iura Novit Curia, conforme la sentencia N° 417, de fecha 12/06/2013, emitida por la Sala de Casación Social, caso: Zoraida María Fernández de Ramírez vs. INDUSTRIAS FARMACOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A.). En consecuencia, no se le otorga valor probatorio, por cuanto se promovieron actos normativos como medios de pruebas, cuya verificación de cumplimiento se pretendió. Y así se decide.
DE LA DEMANDADA.
Documentales:
• Originales de recibos de pago de prestaciones sociales, de intereses, de anticipos, conjuntamente con la relación de dicha prestación al mes de julio del año 2016, marcados B (f. 115 al 134 de la I pieza del presente expediente). Esta Alzada ratifica el criterio adoptado en primera instancia, en cuanto a todas las documentales presentadas, y aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a las pruebas desconocidas, en cuya debida oportunidad la parte demandada consignó las originales sin haberse presentado la parte demandante para su debido reconocimiento, apreciándose en consecuencia las documentales presentadas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los pagos aquí demostrados serán tomados en cuenta y descontados del cálculo de las prestaciones sociales. Asimismo se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a la valoración otorgada a las documentales que no fueron desconocidas por la parte demandante, evidenciándose los pagos otorgados por los conceptos indicados.
• Originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1992 hasta el 2013 (f. 136 al 171 de la I pieza del expediente). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, evidenciándose el pago efectuado por los montos y conceptos indicados.
• Copias simples de contratos colectivos de trabajo para los trabajadores de vigilancia privada y sus similares en el estado Táchira, suscrito por la demandada, marcados D, (prueba enunciada mas no consignada). Se ratifica la aplicación del principio Iura Novit Curia efectuada en primera instancia.
• Originales de recibos de pago por concepto de ajuste de diferencia en horas extraordinarias, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, prestaciones sociales y demás conceptos derivados, marcados E (f. 195 al 199 de la I pieza del expediente, y f. 02 al 12 de la II pieza del expediente). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las pruebas presentadas, por no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, evidenciándose de los mismos el pago efectuado por la empresa demandada, por los montos y conceptos indicados. Asimismo, se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio a la documental consistente en copia de comprobante Nº 009161, de fecha 17-11-2009, por cuanto la misma fue presentada en copia, y no en original, sin que se pueda evidenciar de la misma la fecha de emisión.
• Originales de los recibos de pago firmados y con huella dactilar del demandante, desde el año 1997 hasta el 2016, insertos a los folios 13 al 200 de la II pieza del expediente (Relativos a los años 2016 - 2011). Del folio 1 al 200 de la III pieza del expediente (Relativos a los años 2009 - 2016), y del folio 1 al 131 de la IV pieza del expediente, (Relativos a los años 2001 al 1997). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de las remuneraciones realizadas en 482 recibos de pago desde 1997 a junio de 2016, con firma original del trabajador demandante de forma quincenal en la jornada mensual, por los conceptos desglosados en cada uno.
• Asimismo, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada consistentes en recibos de pago de diversos conceptos efectuados a favor del demandante, aun cuando no fueron indicadas expresamente en el escrito de promoción de pruebas, ni en el auto de admisión de las mismas, pero que al estar agregadas al expediente, y haber sido consignadas en la oportunidad legal correspondiente, sin haber sido desconocidas expresamente por la contraparte en la oportunidad de la audiencia de juicio, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por los conceptos indicados en las referidas documentales, y que fueron indicadas exhaustivamente por la juez recurrida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante recurrente, y revisadas tanto las pruebas aportadas por las partes, como la sentencia dictada en primera instancia, este Juzgador en Alzada tiene en primer lugar, en cuanto a los conceptos demandados de horas extras, horas de descanso, domingos, días feriados y bono nocturno, que tales conceptos fueron debidamente tomados en cuenta por la Juez recurrida, por lo que los cálculos de los derechos reclamados, en opinión de quien aquí decide, fueron correctamente plasmados.

En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, a pesar de no haber presentado escrito de contestación, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez aportado el acervo probatorio por ambas partes, éstas deben ser valoradas por el juez que conoce de la causa; así las cosas, si los conceptos demandados constituyen excesos legales, tales como horas extras, días feriados trabajados, domingos trabajados y otros conceptos extras excepcionales, dada la obligación del juez de verificar que estén ajustados a derecho los conceptos peticionados, debe el demandante demostrar su procedencia, sin que ello implique que se ha invertido de manera incorrecta la carga de la prueba. Ahora bien, observa esta Alzada que los conceptos demandados son diferencias existentes en cuanto a los pagos inicialmente efectuados por la empresa durante la relación laboral sostenida con el actor, y habiéndose demostrado con las pruebas cual de cada concepto fue cancelado y sobre cuáles existía diferencia, en criterio de esta Alzada fue correcta la apreciación de la juez recurrida en determinar que los conceptos demandados como excesos legales fueron correctamente cancelados por la empresa demandada, y así se decide.

En cuanto a la cancelación del bono compensatorio por transferencia, con ocasión del cambio de la ley laboral del año 1991 al año 1997, evidencia esta Alzada, que el criterio de la juez recurrida es correcto, al determinar que el concepto fue pagado aunque a destiempo, por lo tanto correspondía era cancelar intereses por la tardanza, lo cual implicaba establecer desde cuándo comenzaría a calcularse el interés moratorio del aludido bono y la respectiva indemnización de antigüedad, aplicando correctamente los parámetros establecidos en los artículos 665 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe concluirse que tampoco procede la apelación interpuesta sobre este especial punto, y así se decide.

En cuanto al supuesto doble descuento de las vacaciones y el bono vacacional, evidencia esta Alzada que la juez recurrida analizó correctamente la situación ocurrida con la presentación de dos recibos de diferente data y por el mismo concepto, con fecha de disfrute para ambos recibos del período vacacional 2006-2007, y que lejos de perjudicar al demandante las conclusiones a las cuales arriba, le beneficia, toda vez que al generarse duda en quien decidió en primera instancia, condenó nuevamente su pago por haber considerado que no hubo efectivo disfrute del período vacacional indicado, situación que hace improcedente la apelación planteada sobre este punto, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Alzada ratificar todos y cada uno de los conceptos condenados en sentencia de primera instancia, por lo que la parte demandada, sociedad mercantil SERENOS, EMERGENCIA Y SERVICIOS C.A. (SESCA), deberá cancelar al demandante PEDRO NEPTALÍ MONSALVE URIBE, las siguientes cantidades por los conceptos establecidos en sentencia de primera instancia:


Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las diferencias salariales distintas de las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
Los intereses de sobre la diferencia de compensación por transferencia, se realizará conforme a lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 659 de la LOT del 1997, con reforma en el año 2011, hasta la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los bonos de indemnización por antigüedad, bono de compensación por transferencia, y los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de diciembre de 2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano PEDRO NEPTALÍ MONSALVE URIBE, identificado con la cédula N° V- 10.154.491, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. (SESCA).
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. (SESCA), a cancelar al demandante PEDRO NEPTALÍ MONSALVE URIBE, ya identificado, la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.860,48), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales


Nota: En este mismo día, 08-1-2018, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



El Secretario

Abg. Julio C. Pérez Morales












SP01-R-2017-82
JFE/mig.