REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MARCO GREGORIO BOLÍVAR RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.776, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Belkis Labrador.
FISCALIA
Abogada Nerza Labrador de Sandoval y el abogado Handenson José Rosales Molina, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 06 de abril del 2016, mediante la cual revisó y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la abogada Belkis Labrador, en su carácter de defensora del acusado Marco Antonio Bolívar Rincón, sustituyendo por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones a esta Corte, se dio entrada en la Sala el día 11 de enero del 2018 y se designó como ponente a la Juez, ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de enero del 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó dicto el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelación admitió y se acordó resolver dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APLEACIÓN
“(Omisisis)
Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 14 de diciembre de 2014, los funcionarios sup. Agregado WILMER PUENTES, Oficial agregado CONTRERAS JOSMER, y los oficiales GONZALEZ ANDERSON y SANCHZ PAOLA adscritos al instituto autónomo de policía del estado Táchira, en la sede de la estación policial del Municipio Independencia, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se encontraba realizando patrullaje en los alrededores de la Plaza Bolívar, cuando observaron a un ciudadano con una ciudadana quienes se desplazaban en un vehiculo tipo motocicleta, quienes al ver al presencia policial tomaron una actitud sospechosa acelerando dicha motocicleta, dándole la voz de alto, le indicaron al conductor del vehiculo que estaba infringiendo el decreto 511 emanada de la Gobernación del estado, al no portar alfanumérico de las placas en su chaleco reflectivo, les llamo la atención que la ciudadana que iba como parrillera, adopto una actitud nerviosa (ligero temblor en las manos y tartamudeo al hablar) motivo por el cual le manifestaron sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancia de trafico restringido por la ley, invitándola a que exhibiera el contenido de sus bolsillos, a lo que la ciudadana se negó y por ello conforme a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal a ambas personas, al ciudadano no se le encontró nada de interés criminalístico, a la ciudadana que poseía en su poder un bolso tipo morral de color rojo y negro donde se lee “Confanorte donde queremos estar”, en su interior contenía; dos envoltorios tipo panela de forma rectangular, envueltas en cinta de la usada comúnmente para embalar color marrón claro, contentivas en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, de igual manera hallaron en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía; Un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo GT-E1086L, SSN E11086LGSMH FCC ID A3LGTE1086L de la línea movistar, provisto de chip donde se lee Movistar N° 895804120012055974 y su respectiva pila F250 AB463446BU 800MAH S/N BD2S275PS/1-B made in china, por su estado flagrante le manifestaron su detención, en la presente actuación debido a la hora en que se realizo no se hallaba persona alguna que fuese testigo del procedimiento, los detenidos fueron trasladados a la sede del centro de coordinación policial donde quedaron identificados como AMANDA GARZON SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-35.328.987, de 58 años de edad, nacida en fecha 07/08/1957, de estado civil soltero, de Profesión u oficio ama de casa, con residencia en Cúcuta Barrio Aniversario 2, casa sin número, Departamento de Norte de Santander República de Colombia y MARCO GREGORIO BOLIVAR RINCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.776, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/0971989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio moto taxista, con residencia en Sabaneta, troncal 5, calle principal, vereda 2 casa N° B-C, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien vestía para el momento un suéter de lana color negro con cierre de color naranja, tres franjas verticales de color negro en ambas mangas con la identificación 02 asociación cooperativa mototaxi los andinitos del terminal, y el vehiculo en que se desplazaban los ciudadanos presenta las siguientes características: Una (01) moto Bera Quingui, año 2007, color plata, placas AAG112D, serial de carrocería LX8PCMKA67F002134, modelo BRX200LM, serial de motor 63FMLF0094643. Realizadas las pruebas de orientación certeza y pesaje a la evidencia arrojo como resultado un peso Bruto de Un (01) kilogramo con cincuenta (50) gramos (balanza jadever) y un peso Neto de Novecientos Ochenta (980) gramos (balanza jadever).positivo para marihuana (cannabis sativa L.)
(Omisisis)”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
De seguido pasa esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
En fecha 06 de abril del 2016, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omisisis)
II
DE LA MEDIDA DE COERCION
En base a esos hechos el tribunal Cuarto de Control realizó la respectiva audiencia, Presentación de detenido, de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procedió aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar este juzgador el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P., a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: el o la que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio……. Si la cantidad de droga excediere de los 500 Gramos de Marihuana, …. La pena será de Doce a Dieciocho años de prisión…, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al acusado se le aprehendió cuando trasladaba a una ciudadana en una motocicleta y dicha ciudadana llevaba consigo en su bolso droga que resulto ser marihuana. Se adecúa la conducta del acusado a lo citado en la norma?
2. Fundados elementos de convicción, ya descritos detalladamente más arriba, que permiten arriba a la conclusión parcial que los imputados fueron autores o partícipes en el hecho punible.
3. Peligro de fuga y/o obstaculización; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena.
(Omissis)
En el presente caso el tipo penal señalado como tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran daño, pues como se ha venido diciendo, la cantidad de de NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS (980. GRAMOS), no es tanta en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de traficar, en el modo de tráfico, indudablemente que la droga no había salido a circulación, que a los fines de la medida de coerción personal se traduciría en un daño mínimo, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente casi, al ser posible el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, que se termina de fijar al revisar la misma Jurisprudencia Constitucional, que a la letra dijo: “…toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva….”, por lo que efectivamente para hablar de daño en estas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
(Omissis)
En el caso en estudio el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aún cuando tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión, inclusive los (10) Diez años, CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal y admitida por el tribunal de control, no se comparte la privación de libertad, ya que existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración que todo lo arriba expresado, principalmente, el ciudadano es de nacionalidad Venezolana, tienen arraigo en el país, no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado, la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su calificación jurídica fue admitida por un tribunal de control, se requiere de un análisis que permita consolidar la tesis del Ministerio público sobre el tipo penal, sin que para momento inicial de la investigación exista duda de los elementos de convicción que obraron en su contra por el tipo de acción presuntamente realizada por el acusado de autos, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, hay que recordar y sin entrar a valorar las pruebas sometidas al contradictorio; que el ciudadano acusado se identifico como moto taxista y la ciudadana que llevaba como parrillera llevaba consigo un bolso tipo morral, donde fue encontrado el ilícito denominado marihuana, lo que conduce a que por una parte se vean disminuidos los elementos de convicción que hagan presumir su participación en dicho delito; por lo que el peligro de fuga se reduce y pueda ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, cautelar sustitutiva; ahora bien , es precisamente en forma por demás sabia, que la Sala Constitucional deja abierta la posibilidad del otorgamiento de medidas en esta clase especial de delitos, al ratificar la potestad jurisdiccional de los jueces mediante la ponderación de las circunstancias del caso concreto, haciendo énfasis en que debemos los jueces desvirtuar la presunción de peligro de fuga; siendo así, en el caso que nos ocupa encontramos que los hechos desarrollados en fecha 14 de Diciembre de 2014, en la población de Capacho, funcionarios policiales ordenaron detener a una motocicleta , tripulada por el hoy acusado y de parrillera iba una señora que llevaba oculta sustancia psicotrópica, denominada marihuana, porción de droga que arrojó la cantidad neta de NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS (980. GRAMOS), dando positivo para MARIHUANA.-
Y en el presente juicio ya se evacuó todo el acervo probatorio, es decir se sometió al contradictorio todas las pruebas de las partes y sin ánimo de adelantar juicio de valor, considera este juzgador que han variado totalmente las circunstancias atinentes a los elementos de convicción, que conforme al acervo probatorio se debilitaron en toda su extensión, que hace que el peligro de fuga se desvirtúe, lo que conlleva a que se le revise la medida de coerción, por lo cual se otorga las siguientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse a las siguientes condiciones; 1.- Prohibición de salida del Estado Táchira, 2.- Presentaciones de una vez cada 8 días, por ante la oficina de Alguacilazgo, y 3.- someterse a todos los actos del proceso; Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada BELKIS LABRADOR, Defensora Pública Primera del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensora del acusado MARCO ANTONIO BOLIVAR RINCÓN, Plenamente identificado en Autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por las razones que se expondrán oralmente en la decisión final del juicio Oral y público llevado en su contra, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 16 de Diciembre de 2014; Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y someterse a las siguientes condiciones; 1.- Prohibición de salida del Estado Táchira, 2.- Presentaciones de una vez cada 8 días, por ante la oficina de Alguacilazgo y 3.- someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .
(Omisisis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de abril del 2016, los abogados Nerza Labrador De Sandoval y Handerson Rosales Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, en su respetivo orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira señalan lo siguiente:
“(Omisisis)
II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante Fiscal que se debe proceder como en efecto lo hago, a APELAR la decisión emanda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, de fecha en fecha 06-04-2016, notificada a esta Representación Fiscal en fecha 13-04-2016, en la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al imputado MARCO ANTONIO BOLÍVAR RINCÓN , por Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad.
Honorable Magistrado, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público argumentó detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionaba al imputado con el delito precalificado, a tales efectos debemos retomar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisisis)
A tales efectos, se destacó la existencia de un hecho punible, como lo es el Tráfico de Estupefacientes, delito este incluido en el artículo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los Delitos Graves, declarándolos imprescriptibles, igualmente, la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de liberta de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer; e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MARCO ANTONIO BOLÍVAR RINCÓN es la autora o participe en el delito, por cuanto el mismo se traslado en su vehículo tipo moto hasta la República de Colombia, contraviniendo la normativa legal vigente como moto taxista, con la finalidad de buscar a la ciudadana Amanda Garzón, quien dentro de sus pertenencias tenía en su poder la cantidad de Novecientos ochenta (980) gramos de MARIHUANA.
(Omisisis)
Se denota del texto citado, que el juez de Juicio, antes de proferir sentencia, está adelantando opinión, pues hace un juicio de valor, actividad propia de la valoración final que debe hacer el juzgador al momento de dictar su sentencia contaminando así su apreciación, y parcializando su actuar, perdiendo toda objetividad jurídica, pues mal puede individualizar, plantearse formas de participación, sin haber concluido el Juicio en su totalidad, indicando de igual modo en su fallo, que el daño o la sociedad no es grave ya que las sustancias no había sido efectivamente comercializada, o como lo explana en su decisión no había salido a circulación la droga; obviando con esta tesis , que el delito de droga es un delito abstracto, de peligro inminente, que materializa con la simple tenencia, no pudiendo basarse en un concepto errado para justificar el otorgamiento de la mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad; tal es así, que la propia norma jurídica prohíbe dosis de aprovisionamiento bajo pretexto de consumirlo posteriormente; pues la norma rectora contenida en la Ley Orgánica de Drogas es taxativa e imperativa al momento de tipificar el delito, estableciendo en el artículo 1469 de la citada Ley, todas las actividades posible de naturaleza ilícita tipificando y sancionado de manera categórica cada una de ellas.
(Omisisis)
Honorables magistrados, este es el punto donde se denota, la clara violación del principio de Imparcialidad que debe tener el Juez en toda la fase de Juicio, desvirtuando el peligro de fuga el mismo día, momentos antes de la continuación de audiencia para la cual se encontraban fijadas las conclusiones en la mencionada causa; este hecho que atenta contra la Seguridad Jurídica, constituye el adelanto de un juicio de valor y compromete la objetividad del Juzgador, en la decisión ABSOLUTORIA que tomó momentos después al fallo recurrido, pretendiendo antes de dictar su decisión final, justificar en forma oral y en plena sala de juicio, las razones que le llevaron a otorgar la medida cautelar en sustitución a la privativa que pesaba sobre el encausado hasta el momento, indicando a viva voz, que le otorgara la libertad con la finalidad de evitar que el Ministerio Público pudiera ejercer de manera mal intencionada, el recurso de apelación con efecto suspensivo ante la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal, manifestación clara y evidente que el ciudadano Juez ingresó a la sala con una decisión tomada antes de escuchar los alegatos de las partes, y con la firme intención que la misma no pudiese ser atacada conforme a derecho.
Honorables Magistrados, no se deben utilizar artilugios jurídicos para intentar derogar una norma adjetiva de carácter orgánico como lo es, la contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, deben en todo caso el Sentenciador utilizar las formas jurídicas que le han sido dadas por Ley, como es el control difuso de la norma, y no pretender usurpar las funciones del Legislador Patrio.
El Tribunal de mérito en su resolución, incurrió en infracción de Ley que causa gravamen irreparable al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta Magna y desobedecer una norma constitucional; el artículo 29 ejusdem, excluye y prohíbe otorgar beneficios a los delitos considerados como de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptible.
(Omisisis)
III
PETITORIO
(Omisisis)
Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan a declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia se revoque la misma y se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa 3J-SP21-P-2014-10632, a cuyos efectos, solicitamos al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas en la misma.
(Omisisis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURO INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo del 2016, la abogada Belkis Labrador, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Marco Gregorio Bolívar Rincón, ya identificado en autos, dio contestación al Recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público indicando lo siguiente:
“(Omisisis)
TITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Honorables magistrados, la sentencia emitida por el juez de juicio N° 3 considera está defensa, se encuentra ajustada a derecho y de seguidas se desarrollará los argumentos y consideraciones legales que avalan dicha decisión.
(Omisisis)
Defensa: Como se puede observar ciudadanos Magistrados, en este extracto de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, se puede determinar que desde el momento de la aprehensión, a mi representado no se le encuentra evidencia de interés Criminalístico que lo relacione con el delito, mas sin embargo, se demuestra que es a la ciudadana Amanda Garzón quien viajaba como parrilera, a quien se le incauta la droga y que posteriormente en fecha 18-03-2015 admite los hechos y se le impone la pena de quince (15) años de prisión
(Omisisis)
Debo señalar que lo alegado por la fiscalía en el párrafo anterior, surtió efectos para decretar la privativa de libertad al inicio del proceso como efectivamente sucedió, sin embargo, al momento de solicitar la revisión de la medida, han trascurrido una serie de circunstancia que variaron los elementos de convicción inicialmente alegados.
(Omisisis)
Lo que evidencia a todas luces ciudadanos Magistrados, que le ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, si cumplió en la Sentencia recurrida, con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el artículo 157 ejusdem, ofreciendo en su exposición narrativa una solución a las partes, de una forma racional, clara y entendible no dejando lugar a dudas en la mente e las partes del porqué se arribó a la solución planteada, otorgando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto desvirtuó el peligro de fuga tal como se desprende en el desarrollo de su análisis, además de ello, no adelantó opinión haciendo un juicio valor que es propio de la valoración final al momento de dictar la sentencia, no existiendo en la misma arbitrariedades en la resolución jurisdiccional, que pudiera vulnerar el derecho a al tutela judicial efectiva.
(Omisisis)
Quiero recordar, que desde el acta policial se dejó claro y así se ratifica con la declaración de los funcionarios policiales y de la coimputada ciudadana Amanda Garzón que la droga fue encontrada en las pertenencias de esta ciudadana que se trasportaba como parrillera en la moto conducida por mi defendido, y a quien se le prestaba el servicio de moto taxista desde la parada en la República de Colombia (puente internacional) hasta donde tienen acceso los moto taxista, tal como quedó demostrado en la declaración del testigo Henry Jiménez identificados en autos y quien forma parte integrante del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Moto Taxis los Andinitos del Terminal, a la que pertenece igualmente mi defendido.
TÍTULO III
DEL DERECHO
La presente contestación al temerario recurso interpuesto por el Ministerio Público, la sustenta quien refrenda en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 1, 12, 13, 423, 424, 426, 427, 428, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del (debido proceso, derecho a la defensa, finalidad del proceso, impugnabilidad objetiva, legitimación, interposición, agravio, causales de inadmisibilidad, emplazamiento y del procedimiento).
TÍTULO V
DEL PETITORIO
Honorables magistrados, con fundamento en los argumentos tanto de hecho y de derecho up supra explanados y sustentados solicito muy respetuosamente DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en relación a la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal 3 de Juicio, por cuanto el Juez de la recurrida no erró el otorgar la misma, y si nos vamos a la exposición de la Fiscalía, lo que trata es de confundir a esta Honorable Corte de Apelaciones quedando demostrado que el ciudadano Juez motivó suficientemente la Sentencia, sin violar o derogar normas orgánicas como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal no infringió ninguna Ley, ni desobedeció norma Constitucional, no incurriendo en desacato a los criterios jurisprudenciales que rigen la materia de droga, pues en todo momento estuvo ajustado a derecho y así quedó demostrado en su decisión, siendo este para la fiscalía el fundamento de apelación.
En consecuencia, solicito se mantenga en toda su validez la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
(Omisisiis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y de contestación esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de la presente causa, se aprecia que el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que en fecha 06 de septiembre de 2017, dictó sentencia absolutoria, en la que señaló lo siguiente:
“(Omissis)
VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE AL ACUSADO, MARCO GREGORIO BOLIVAR RINCON, (…); por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
TERCERO: SE DECLARA EL CESE, de toda medida de coerción personal que pueda pesar en contra del ciudadano MARCO GREGORIO BOLIVAR RINCON, identificado en autos.
CUARTO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MOTO; descrita en autos, a quien acredite debidamente su propiedad.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo muerto una vez vencido el lapso legal correspondiente.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión sentencia absolutoria, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: De lo anterior, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del acusado de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez-Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-165/LYPR/chs