REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
- JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 26.068.377, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
- Abogada Marian Maldonado Caballero, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
- Abogado Ángel Piñango, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jhon Jairo Espinoza Ortiz, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable al acusado Jhon Jairo Espinoza Ortiz por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y lo condena a cumplir la pena de Catorce (14) años y tres (03) meses de prisión.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 05 de octubre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 10 de octubre de 2017, se devolvió el recurso de apelación al tribunal de origen, por cuanto en el mismo no constaba acta de audiencia por admisión de los hechos, resultas de boletas libradas a las partes ni tablilla de audiencia correspondiente al mes de julio.
En fecha 05 de diciembre de 2017, fue recibido el cuaderno de apelación y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 08 de diciembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, ésta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa que los hechos que dieron lugar al presente procedimiento son los siguientes:
“Conforme lo expuso el Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la investigación penal, y que constituyen el objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la Acusadora Privada, son los siguientes: En fecha 19 de Marzo del 2016, funcionarios adscritos al CICPC reciben llamada telefónica de la Supervisora EMILI ROSALES, adscrita a la Red de Emergencia Táchira 171, informando que en el Barrio 23 de Enero parte baja, sector El Paradero, calle principal, vía pública, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, del género masculino, dentro de un vehículo taxi, quien presentaba heridas producidas por arma de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el mencionado sector a bordo de la unidad Furgoneta y 3C00254, una vez en el sitio sostuvieron entrevista con el funcionario Oficial Pablo Sánchez, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien informó haber recibido llamada radiofónica de parte de la Red de Emergencia 171 para que corroboraran la información acerca del occiso, siendo positiva la misma y desconoce más detalles al respecto, asimismo indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, logrando observar un (01) vehículo automotor, el cual presenta para el momento su motor apagado, reuniendo las siguientes características: Marca DAEWOO, Modelo LANOS SE 1.5 SI, Clase SEDAN, Color BLANCO, Placas 7A8A4PS, asimismo presenta en su parte externa epígrafe donde se lee: A.C. LÍNEA DE AUTOS TAXI LIBRES PIRINEOS SAN CRISTÓBAL y dentro del mismo se localiza en el asiento delantero del lado izquierdo, el cadáver de una persona adulta, del género masculino en posición sedente, presentando su región cefálica y región anterior del brazo del lado derecho, apoyadas en la parte lateral del asiento delantero del lado derecho, se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico por la parte interna del vehículo, localizando en el asiento del copiloto una empuñadura de madera que en su estado original forma parte de un arma blanca tipo cuchillo, de igual forma en la parte externa del referido vehículo, se halló sobre el piso, específicamente frente al caucho trasero del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo desprovisto de su empuñadura, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, dichas evidencias fueron debidamente fijadas, colectadas y embaladas para ser enviadas al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Táchira para que le sean realizadas sus experticias de rigor, trasladando el cadáver hacia la Morgue del Hospital Doctor José María Vargas, haciendo acto de presencia en la morgue la ciudadana OMAIRA BAEZ, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, informándoles que ese día, su concubino salió de su residencia a las 02:30 horas de la madrugada como de costumbre a realizar varias carreras hacia el Mercado Municipal de Táriba, y aproximadamente a las 06:30 de la mañana recibió una llamada telefónica informándole que el mismo lo habían asesinado en el Barrio El Paradero y cuando llegó a verificar la información se percató que si era su pareja, de igual forma se aportó los datos filiatorios del inerte, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ OBDULIO CONTRERAS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, de 48 años de edad, nacido el día 04-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, calle 3, casa sin n+umero, Municipio Torbes, estado Táchira.
Asimismo, durante la investigación se entrevisto a la ciudadana CARMEN BUITRAGO, quien informó que para el momento en que ocurrió el hecho, escuchó un disparo y al asomarse para ver qué era lo que había pasado, vio a tres sujetos caminando rápido, entre ellos uno de nombre WILLIAM y este le dijo a otro de los sujetos que por qué le había disparado al taxista y este le respondió que lo había hecho porque el taxista le había cortado la cara, luego cuando salió se percató que había un taxista muerto dentro del carro. De igual forma, durante la investigación, los funcionarios le tomaron entrevista a varios ciudadanos y pudieron determinar que el día e los hechos el acusado de autos de autos JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, planificó en compañas de otros sujetos para robar al taxista que se encontraba haciéndoles una carrera quedando en encontrarse por el Barrio El Paradero, frente a la Bodega de Heydi, entonces cuando llegó ahí, esos sujetos interceptaron al taxi y le dijeron al señor que le entregara todo, en eso el taxista sacó un cuchillo y le cortó la cara a él y por esto el acusado de autos, le disparó al taxista, de ahí salieron corriendo y después él se fue para su casa.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez, el cual prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y visto que el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se trate entre otros delitos, del delito de Homicidio Intencional, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena.
En el presente caso, y en aplicación de las Sentencias: 1.- Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2003, expediente 2000-1504, y 2.- Sentencia No.- 210, de fecha 25/11/22011, Expediente C11-20, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de donde se infiere que la preposición “hasta”, que señala el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, cuando se refiere que “hasta un tercio”, el juez puede rebajar de la pena aplicable, cuando se trate entre otros delitos, del delito de Homicidio Intencional, sería ilógico pensar que dicha preposición de “hasta” un tercio, es un mandato para el Juez que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena, no existiendo dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador le otorga al Juez en cuanto al monto de la rebaja, “el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a enternecer que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero si establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” (Sentencia Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2003, expediente 2000-1504); considera esta juzgadora, y en uso de la discrecionalidad otorgada por el legislador, a los efectos de imponer la pena en aquellos casos donde ha habido violencia contra las personas, como lo es el presente caso, el delito de Homicidio Intencional Calificado, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No.- 1834, de fecha 09/08/2002, ratificad en decisión No.- 584, de fecha 22/04/2005, en el cual señaló que los jueces gozan de autonomía el independencia al decidir las diferentes causas que le son sometidas a su conocimiento, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de la función que tienen de juzgar;
considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar de la pena a imponer por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de la pena aplicable, esto en virtud de que nos encontramos ante la presencia de un delito en donde el acusado le quitó la vida a una persona truncando el ciclo de vida de un ser humano útil a la sociedad, tratándose del bien jurídico afectado el más importante como lo es la vida del ser humano, cuando se encontraba la victima realizando su actividad laboral, como lo es prestar su servicio como taxista, causando con este delito una profunda afectación social y un grave daño moral a la familia del occiso.
Así tenemos, que el término medio de la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y al rebajar un sexto de la pena, como rebaja en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, son Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, y al realizar la respectiva operación matemática, da como pena a imponer la de Catorce (14) años y Siete (07) meses de prisión.
Asimismo, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código Penal, esta juzgadora rebaja de la pena aplicable Cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-08-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.068. 377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado Barrio san Cristóbal, vereda 1, casa 1-3, marginal del Torbes, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-346-7078, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ.
CUARTO: MANTIENE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la victima.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 09 de agosto de 2017, la Abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Jhon Jairo Espinoza Ortiz, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Ciudadanos Magistrados con el debido respeto esta defensa considera que la Ciudadana Juez al dictar esta sentencia no aplicó o se alejó de un principio fundamental en derecho como lo es el INDUBIO PRO REO ya que no tomó en cuenta debidamente las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 del Código Penal como son las establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo en referencia que textualmente señalan: “1.- Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito” y 4.- “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, si bien es cierto la juez hace mención invocando este numeral del artículo en el hecho cierto de que mi defendido no registra antecedentes penales no es menos cierto que no tomó en cuenta que mi defendido no fue detenido sino que por su propia voluntad se entregó ante la policía del Estado Táchira, trayendo como consecuencia un ahorro procesal al Estado Venezolano conjuntamente con su admisión de los hechos en base a la cual se le rebajó solo un sexto de la pena y no como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que sería un tercio de la pena por admisión de hechos más las rebajas correspondientes por atenuantes de ley, de igual forma no tomó en cuenta que mi defendido era menor de 21 años al momento de cometer el delito, considera esta defensa que esta debería ser la norma a aplicar en el presente caso y no como erróneamente lo aplicó el Tribunal. Por que No haber aplicado el límite inferior de la pena tomando en cuenta estas atenuantes Y posteriormente haber hecho la rebaja por admisión de hechos de la que se hizo acreedor mi defendido)
(Omissis)
Por todas las cuestiones arriba expuestas tanto de derecho como de hecho hago formal apelación a la Sentencia dictada por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 presidido por la Juez LUZ DARY MORENO ACOSTA donde condena a mi defendido JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ a cumplir la pena de CATORCE (14) años y TRES (03) meses de prisión violando las reglas del debido proceso y lesionándole su derecho a la defensa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO regulado y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito objeto del debate es evidente que se aplicó erróneamente la norma y del mismo modo hay una falta en la motivación de la sentencia, solicito: PRIMERO: Que declare con lugar este Recurso de Apelación interpuesto y produzca una decisión propia sobre el asunto de conformidad con el Artículo 449 del COPP SEGUNDO: Y en segundo y última instancia, en caso de que el ponente asignado no comparta el primer criterio solicitado y por cuanto también hubo ilogicidad y falta de motivación en la sentencia se tome en cuenta lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de septiembre de 2017, el Abogado Ángel Piñango, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Este Representante Fiscal observa que en el presente caso el delito que fue atribuido al ciudadano JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en razón a ello, el juez de la recurrida realizó correctamente la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala que cuando se tratan de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como consecuencia a lo anteriormente señalado, el calculo del computo de pena a ser aplicable al acusado ampliamente identificado en autos es la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión.
Por otra parte en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a si misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la sentencia recurrida.
Por último, una vez realizada la lectura y análisis de la Sentencia impugnada e identificada previamente, considera éste Representante Fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente los referidos a la motivación de toda decisión en cumplimiento del artículo 157 de la ley adjetiva penal.
III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, en su carácter de Defensor Privada Penal del ciudadano JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, (…).
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jhon Jairo Espinoza Ortiz, ésta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Defensora Privada en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:
La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Asimismo, agrega la apelante que la Ciudadana Juez al dictar esta sentencia no aplicó o se alejó de un principio fundamental en derecho como lo es el Indubio Pro Reo ya que no tomó en cuenta debidamente las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 del Código Penal como son las establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo en referencia.
Además, arguye que no tomó en cuenta que mi defendido no fue detenido sino que, por su propia voluntad se entregó ante la policía del Estado Táchira, trayendo como consecuencia un ahorro procesal al Estado Venezolano conjuntamente con su admisión de los hechos con base a lo cual se le rebajó solo una sexta parte de la pena y no como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que sería un tercio de la pena por admisión de hechos más las rebajas correspondientes por atenuantes de ley.
Finalmente, solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y produzca una decisión propia sobre el asunto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Visto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, como introito de su decisión hacer hincapié, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados y las perjudicadas por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Ahora bien, evidencia esta Alzada primeramente, que la Abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Superior Instancia estima propicia la oportunidad del presente fallo para establecer la naturaleza de los pronunciamientos Jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse, así tenemos que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados, y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como de simple trámite o de mero impulso procesal, entre otras denominaciones, son “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y, por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. (Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127).
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.
Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.661, del 31 de octubre 2008).
Dicho eso, procede esta Alzada a indicar la naturaleza del procedimiento especial por admisión de los hechos constituyendo una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
Así pues, la Sala de Casación Penal ha advertido en criterio reciente que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado, igualmente indica:
“En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso.” (Sentencia N° 229, de fecha 16 de junio de 2017).
Con ocasión al estudio aquí realizado, debe señalarse que la Sala de Casación Penal en el caso de la decisión dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, anteriormente sostuvo el criterio de que la misma debía impugnarse conforme al procedimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que expresó en sentencias números 553 y 535 del 21 y 25 de octubre de 2008 y 2009. Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en las sentencias números 106, del 24 de abril de 2010, y 93, del 5 de abril de 2013.
Sin embargo, es importante resaltar que la Sala de Casación Penal en decisión N° 529, del 27 de julio de 2015, cambió de criterio con relación a dicho trámite estableciendo al efecto que:
“(…) De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 (hoy 439 al 442) del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos (…)’
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)”
Siendo ratificado dicho criterio en Sentencia N° 229, de fecha 16 de junio de 2017. De allí que, se deduce que el criterio respecto al trámite que debía dársele a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias dictadas -bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal o antes de la recepción de pruebas ante el tribunal de juicio- con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se produjo en el marco de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la naturaleza de tales decisiones, y en la cual expresamente indicó que constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por lo que se subsumen en aquellas decisiones recurribles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
De los anteriores criterios impuestos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe recordar esta Alzada que en fecha 10 de septiembre de 2015 en auto de admisión de la causa 1-Aa-SP21-R-2015-339, este Tribunal Colegiado adoptó dichos criterios debiendo ser apelada la sentencia por admisión de los hechos de conformidad con el procedimiento dispuesto para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, toda vez que el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
En razón de los razonamientos que preceden, es evidente el error de técnica recursiva en el cual incurre la Abogada defensora al momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras oportunidades, y asimismo dictar un pronunciamiento educativo respecto al trámite por el cual se debe seguir aquellas sentencias dictadas con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En segundo lugar, llama la atención a esta Superior Instancia que la Abogada en su escrito recursivo alega que “la Ciudadana Juez al dictar esta sentencia no aplicó o se alejó de un principio fundamental en derecho como lo es el IN DUBIO PRO REO” ya que no tomó en cuenta debidamente las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 del Código Penal (…)”
Al respecto, es preciso indicar que el principio de In Dubio Pro Reo, se dirige a la actividad realizada por el Juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer al caso en caso de duda, en Sentencia N° 167, de fecha 21 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece el principio legal “in dubio Pro Reo”, de la siguiente forma:
“el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar”
De allí que, dicho principio aplica a un problema en cuanto a la valoración de la prueba dependiendo de la apreciación y convicción del Juez sobre el acervo probatorio el cual le genera duda, o de igual forma cuando le faltan pruebas generando falta de certeza para condenar.
Por su parte, la disposición contenida en el artículo 74 del Código Penal se refiere a las circunstancias atenuantes que dan lugar a la imposición de la pena a menos del término medio aplicable. Dicha disposición sustantiva prevé lo siguiente:
“…Art.74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley (…)
Bajo la óptica anterior, la aplicación de las atenuantes genéricas del citado artículo contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del Juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. (Sentencia N° 162, del 22 de Abril de 2009, Sala de Casación Penal)
De allí que, quienes aquí deciden no encuentran relación en el planteamiento esgrimido por la defensora privada en cuanto al principio In Dubio Pro Reo y la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, evidenciando de igual manera un error de derecho en cuanto a la fundamentación de dicho recurso de apelación.
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son óbice para que esta Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
TERCERO: El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia proferida en fecha 11 de Julio de 2017 y publicada en fecha 26 de Julio de 2017, mediante la cual entre otras cosas, condenó al ciudadano JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ , a cumplir la pena de Catorce (14) años y Tres (03) meses de prisión, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem considerando para a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis)
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez, el cual prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y visto que el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se trate entre otros delitos, del delito de Homicidio Intencional, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena.
considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar de la pena a imponer por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de la pena aplicable, esto en virtud de que nos encontramos ante la presencia de un delito en donde el acusado le quitó la vida a una persona truncando el ciclo de vida de un ser humano útil a la sociedad, tratándose del bien jurídico afectado el más importante como lo es la vida del ser humano, cuando se encontraba la victima realizando su actividad laboral, como lo es prestar su servicio como taxista, causando con este delito una profunda afectación social y un grave daño moral a la familia del occiso.
Así tenemos, que el término medio de la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y al rebajar un sexto de la pena, como rebaja en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, son Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, y al realizar la respectiva operación matemática, da como pena a imponer la de Catorce (14) años y Siete (07) meses de prisión.
Asimismo, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código Penal, esta juzgadora rebaja de la pena aplicable Cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
L CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-08-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.068. 377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado Barrio san Cristóbal, vereda 1, casa 1-3, marginal del Torbes, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-346-7078, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
En contraposición a lo anterior, se observa que la recurrente, resalta un conjunto de inconformidades en la cual fundamenta su impugnación en relación a la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declara culpable al ciudadano John Jairo Espinoza Ortiz y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; la primera de ellas es el hecho de que el Tribunal Cuarto de Juicio incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica .
Sobre éste particular, esta alzada se ve en la necesidad de hacer referencia a lo que debe entenderse como falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157, de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido ésta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso.
Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Del mismo modo, debe tenerse presente, tal y como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Ésta situación hace obligatorio, que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentencia N° 414, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2016, Exp. 16-0266, Caso Ayman Alkassim, señaló sobre la inmotivación lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el accionante, al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, ratificado en sentencia n.° 05 del 13 de febrero de 2015, caso: Susangela Mercedes García Pimentel, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
De igual forma, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En consecuencia, la motivación en la sentencia por parte de la jurisdicción, es supremamente esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permite a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de ésta manera el pronunciamiento de sentencias o autos fundados arbitrarios.
Ahora bien, con respecto al punto de inconformidad referido a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” en el presente recurso de apelación.
Es importante establecer que la inobservancia y la errónea aplicación de la norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados, mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste orden de ideas, es pertinente destacar, que al momento de denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porque fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido.
Además, al alegar la errónea interpretación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida.
Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente.
“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, (…)”. (Sentencia 413 del 27/11/2013)
No obstante, el defecto antes señalado, al momento de la interposición del recurso de apelación, en atención al Derecho Constitucional y a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es óbice para que ésta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en salvaguarda al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Es en razón de ello, que esta Superior Instancia en salvaguarda del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuesta.
CURTO: Una vez establecido lo anterior, quienes aquí deciden proceden al estudio minucioso de la decisión recurrida, así pues, de la revisión de la sentencia proferida por el A-Quo se logra apreciar que, con respecto al punto que hace hincapié la recurrente, referido al capitulo IV, literal –b- relacionado con la dosimetría penal aplicada, observa ésta alzada, que el Tribunal de Primera Instancia profirió la sentencia con un alto grado de determinación precisando de manera circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y brindó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, al igual que el derecho aplicable; por lo que no puede señalarse que existe en el presente caso una falta, contradicción o ilogocidad manifiesta en la motivación de la presente sentencia.
Sobre éste particular, éste Tribunal Colegiado estima necesario, en aras de primeramente dar respuesta a las partes interesadas, y en segundo lugar, explicar y precisar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de surgir una eventual admisión de los hechos, como es la aplicación y el alcance de éste precepto jurídico para realizar las respectivas rebajas de ley, así tenemos:
El acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:
Procedimiento
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).”
La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Sin embargo, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, queda totalmente claro que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En este sentido, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
De lo anterior, se tiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó debidamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por una parte, procedió a realizar la rebaja de pena luego de haber estimado todas las circunstancias del caso de autos; es decir, una vez calculada la pena en definitiva, con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso en concreto, previo a la aplicación de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra, como ya se indicó, al aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, optó por una rebaja de un sexto (1/6) de la pena, estando también ajustada a derecho tal proporción a disminuir, pues se circunscribe a lo señalado en el tercer aparte del referido artículo.
En consecuencia, no apreciándose la existencia del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación alegado por la recurrente, tampoco le asiste la razón respecto de la presente denuncia, la cual debe ser desechada, declarándose sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe indicarse que conforme a lo establecido en los artículos 434 y 449, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada se encuentra facultada para realizar la corrección o rectificación de los errores materiales cometidos en el cómputo de la pena, debiendo proceder a la revisión de la dosimetría penal en el presente caso, al apreciarse que la Jurisdicente A Quo erró al momento de realizar las operaciones aritméticas para determinar la pena aplicable.
Así, éste Tribunal A Quem, observa del análisis minucioso y meticuloso de la dosimetría proferida en el presente caso, por parte del Tribunal de la recurrida, que la ciudadana juez utilizó de manera indebida la formula para la obtención de las rebajas correspondientes, que trae como resultado la pena a aplicar; ya que, como se observa, aplicó en primer lugar, el termino medio que es de Diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión, seguidamente otorga la rebaja correspondiente por el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, que constituyó un sexto (1/6) de la pena, lo cual dio como resultado una rebaja de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, para un total a imponer de Catorce (14) años y Siete (07) meses de prisión, la cual a la postre, experimentó otra rebaja de Cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 el Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en Catorce (14) años y tres (03) meses de prisión.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada, en tal sentido lo procedente es efectuar por ésta Alzada el calculo de la pena impuesta al ciudadano JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de ésta Corte de Apelaciones, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrado en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El Código Penal, establece para el delito antes mencionado un rango de pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal el término medio es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Asimismo, en atención a la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal –aplicada por el Jurisdicente- se procede a rebajar Cuatro (04) meses a la pena quedando hasta éste punto en Diecisiete (17) años y dos (02) meses de prisión.
Quantum éste, sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en ésta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente.
Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contenido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la rebaja de hasta un tercio, es por lo que es ajustado en el presente caso la aplicación de la rebaja de un sexto (1/6) de la pena tal como lo determino a su discrecionalidad y/o potestad el Juez A- Quo, -siendo un sexto (1/6)- de Diecisiete (17) años y Dos (02) meses de prisión: Dos (02) años un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
De ésta manera, la pena en definitiva a imponer al acusado de autos, se reitera, conforme a los parámetros aplicados por la Jueza A Quo en la recurrida, dejando a un lado los errores aritméticos cometidos en el cálculo de la pena, es de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y no de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
No obstante lo anterior, atendiendo a la prohibición de reforma en perjuicio, dispuesta en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso sub iudice sólo la defensa del acusado recurrió contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, no puede ésta Superior Instancia modificar la misma agravando la situación del acusado de autos, por el aumento del quantum de la pena aplicada.
Por ello, como se indicó ut supra, declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido, se confirma la decisión apelada, manteniéndose la pena definitiva impuesta al acusado JHON JAIRO ESPINOZA ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez, en CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marian Maldonado Caballero, en su carácter de defensora privada del acusado Jhon Jairo Espinoza Ortiz.
Segundo: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2017 y publicada íntegramente el día 26 de Julio de 2017 por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecucion de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Abdulio Contreras Suárez, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la dosimetría de la pena impuesta, en virtud de la prohibición de reformatio in peius establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorle Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000285/LERA/MH/NIC.-