JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintinueve de enero de dos mil dieciocho.-„
207° y 158°
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dio entrada a la presente demanda intentada por el ciudadano FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.224.006, debidamente asistido por e abogado en ejercicio PEDRO NEPTALI VÁRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.479, contra los herederos de la causante ELBA ROSA MÁRQUEZ MORENO, ciudadanos JESÚS GERARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, EVER IVAN GONZÁLEZ MARQUÁZ, FRANKLIN LEONERDO GONZÁLEZ MARQUÁZ y YAJAIRA INMACULADA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números V-9.224.004, V-10.158.961, V-12.228.807 y V-5.657.271, por PARTICIÓN, con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparencia al pie para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del tribunal a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal le dio entrada a la demanda, desde esa fecha ha transcurrido mas de un (1) mes y la parte actora no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 267: "...También se extingue la Instancia...
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
"...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12





de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a las admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dista mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demándate le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta."
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado y habiendo transcurrido mas de un mes desde el auto de admisión, sin que se haya impulsado tal citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Johanna Lisbeth Quevedo Poveda JUEZ TEMPORAL
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez con treinta de la mañana (10:00 A.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se archivó el expediente.-

Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Holger Secretaria