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Asiento Diario Nº:
Fecha: 08-01-2018




Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 08-01-2018 en el expediente N° 22.158, en el cual DAISY YOLANDA RODRIGUEZ PACHECO demanda a JOSE BENITO ROMERO OROZCO por motivo de DESLINDE (OPOSICION). Fecha de entrada: 03-11-2016.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DAISY YOLANDA DE LA C. RODRIGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.211.651, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, con Inpreabogado N°. 84.815. (f. 21).

PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENITO ROMERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.304, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OMERO SIERRA y VICTOR MANUEL LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 48.494 y 176.926, en su orden, (f. 41).
MOTIVO: DESLINDE (OPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 22.158.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado por su firmantes en fecha 14 de febrero del año 2014 (fls. 01 al 03), por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la parte demandante asistida por abogada manifestó que es legitima propietaria de un inmueble ubicado en la carretera vía “Chorro el Indio”, sector “La Batea” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 21 de septiembre del año 2006, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T71-45, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 Metros ²) y conformado por un lote de terreno baldío y casa para habitación constante de tres (03) cuartos, el principal con closet, sala, comedor, cocina empotrada, dos baños, un porche, un sótano con barra de fiesta y un garaje, techo de acerolit y machihembre y cielo raso, con todos sus servicios públicos necesarios, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con carretera vía “Chorro el Indio” en la medida de CATORCE METROS (14 Metros); SUR: Con mejoras que son o fueron de José Benito Romero Orozco, en la medida de CATORCE METROS (14 Metros); ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Benito Romero Orozco, en la medida de CUARENTA Y CINCO METROS (45 Metros); OESTE: Con mejoras que son o fueron de Pablo Omaña, en la medida de CUARENTA Y CINCO METROS (45 Metros) y demás anexidades propias del inmueble. Que es el caso que desde hace unas semanas atrás, el demandado quien colinda con su propiedad por el lindero “Este”, tomó la decisión unilateral, arbitraria y decide tumbar la cerca limítrofe original de su propiedad con la del demandado y fija en el lugar un cercado con alambres de púas, extralimitándose en varios metros de terrenos que están enmarcados dentro de su propiedad, tal como se evidencia de la documentación asignada, donde se refleja que ese lindero es de CUARENTA Y CINCO (45 Metros); ante esta situación se vio en la necesidad de conversar con el demandado a fin de buscarle la solución a tal irregularidad, siendo infructuosa tal pretensión, específicamente en lo correspondiente a la aclaración de las medidas que posee su terreno (demandante), motivo por el cual acudió ante el Tribunal de Municipio a solicitar el “Deslinde Judicial” correspondiente, el cual debe estar basado en lo reflejado en los documentos respectivos. Que el reclamo aquí referido lo hace en defensa de su derecho de propiedad y de la posesión legitima por más de siete (07) años que ha mantenido sobre ese inmueble en forma interrumpida, pacífica y de convivencia anual, además que el acto referido por el demandado perjudica su propiedad y la ejecución de un proyecto turístico que tiene a bien desarrollar en esta área de terreno. Que en virtud de los hechos antes expuestos y del derecho invocado, es por lo que acude ante su autoridad a solicitar como en efecto lo hace el “Deslinde Judicial” correspondiente y se le imponga al demandado orden inmediata de retirar la cerca de alambre de púas y demás objetos que fijó en parte del terreno del demandante, específicamente por el lindero “Este”, donde se excedió y que se fije por el Tribunal el lindero o línea divisoria por donde debe pasar la cerca respectiva que ha de colocarse, a los fines de resolver tal pretensión, todo conforme a lo determinado en el documento de su propiedad. Fundamentó su acción en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 530 del Código Civil. Solicitó que se indicaran los puntos exactos por donde deben ir los linderos respectivos tomando en cuenta los documentos de propiedad. Estimó la demanda en CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) lo que es equivalente a 934,57 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 14 de abril del año 2014 (f. 20) el Tribunal de la causa (Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes) admite la presente acción de “Deslinde”, así como acuerda el traslado y constitución del Tribunal a fin de fijar el lindero entre las partes.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 12 de junio del año 2014 (f. 25) el alguacil del Tribunal de la causa, informó que se traslado a la siguiente dirección: vía “Chorro el Indio” sector “La Batea”, Loma de Pío, en donde el demandado se negó a firmar la boleta de citación.

Mediante diligencia la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 84.815 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se ordenara “Boleta de Notificación” de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de junio del año 2014 (f. 28) dictado por el Tribunal de la causa ordenó la citación del demandado por medio de “Boleta de Notificación” de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa de fecha 15 de julio del año 2014 (f. 30), dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección: carretera vía “Chorro el Indio” sector “La Batea”, Loma de Pío del Estado Táchira, donde hizo entrega de la “Boleta de Notificación” al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

TRASLADO DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Mediante acto de fecha 23 de julio del año 2014 (fls. 31 al 32), el Tribunal de la causa se trasladó de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil al sitio señalado por la parte actora, donde estando presente la parte demandante por medio de apoderado judicial y el practico designado por el Tribunal de la causa, se dejó constancia que se suspende el acto debido a las condiciones climáticas presentadas para ese momento, encargándose al practico designado que realice las mediaciones y demás tareas de orden técnico necesarias para levantar el informe.

Mediante acto de fecha 19 de octubre del año 2015 (fls. 56 al 61), el Tribunal de la causa se trasladó para realizar la fijación del lindero, estando presentes las partes con su debida representación judicial, así como también el experto designado y juramentado por el Tribunal de la causa, donde se fijó el correspondiente lindero provisional.

DISCONFORMIDAD CON LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL

En el mismo acto de fijación del lindero “Provisional” de fecha 19 de octubre del año 2015 (fls. 56 al 61), la parte demandada a través de apoderado judicial realizó oposición a la acción de deslinde incoada por la parte demandante en los siguientes puntos: a) Con todo lo expuesto con anterioridad donde se expresó entre muchas cosas que el demandado no le vendió a la demandante un lote de terreno por la vía principal del “Chorro el Indio”, lo que le vendió fue un lotecito de terreno que es parte de mayor extensión de una finca cercana al lugar del terreno en conflicto, cuando se dice cercana se hace referencia a varios kilómetros cercanos al lugar de controversia; b) Que se observa en el documento donde el demandado da en venta a la demandante por el NORTE: Con carretera, pero el SUR y ESTE el colindante es el demandado esto se explica por si solo, ya que si le vendió parte de la mayor extensión de finca; c) Ubicándose en el terreno del conflicto de acuerdo al plano elaborado por el ingeniero José Murillo se aprecia desde el punto “3” al punto “7” una línea punteada y partiendo del punto “7” al punto “6” se observa una línea punteada que determina por palabras del practico que representa una cerca plasmada en el plano respectivo como parte del informe presentado por el practico, una cerca de data vieja que ha sido representada como lindero por la demandante, entendiéndose que cuando adquirió tal lote de terreno esta cerca ya existía por lo que se considera que el punto o línea provisional debió tomarse o fijarse por lo expresado por el practico en el respectivo plano.

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL

El Tribunal de la causa, vista la disconformidad con el deslinde planteado provisionalmente por el Tribunal de la causa, remite al Juzgado distribuidor de primera instancia civil las presentes actuaciones, con lo cual, mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2015 (f. 68), éste Tribunal recibe las presentes actuaciones, quedando la causa abierta a pruebas de la forma establecida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre del año 2015 (fls. 69 al 71) suscrito por la bogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 84.815, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: a) Documento público debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre del año 2006; b) Copia certificada de los documentos de propiedad inscritos ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal; c) Ratificó el instrumento del informe presentado por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo; d) Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha de fecha 07 de diciembre del año 2015 (f. 73) el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales no consta que las partes hayan presentado escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo DESLINDE (OPOSICIÓN) interpusiera la ciudadana DAISY YOLANDA DE LA C. RODRIGUEZ PACHECO contra el ciudadano JOSÉ BENITO ROMERO OROZCO, por cuanto aduce la demandante que desde hace unas semanas atrás el demandado, con el cual colinda su propiedad por el lindero “Este” decidió tumbar la cerca, la cual servía de línea divisoria entre ambos, donde en vista del altercado presentado decidió conversar con él para buscar una solución, siendo infructuoso llegar a una solución con respecto a la aclaratoria de las medidas que poseen los terrenos, por lo que no encontró otra solución que acceder a la vía judicial para que resolviera el conflicto y se procediera a determinar los linderos correspondientes.

Por su parte, el demandado en el acto de fijación del lindero provisional llevado por el Tribunal de la causa, se opuso al lindero fijado por dicho Tribunal indicando que al momento de venderle a la demandante, le vendió fue un lotecito de terreno de la mayor parte de tierra de la finca de su propiedad, expresando que en el informe presentado por el práctico así como en el documento de propiedad se puede determinar lo alegado por él.

Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental (original) inserta del folio 05 al folio 08, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual quedó inscrito en fecha 21-09-2006, bajo la matricula 2006-LRI-T71-45, donde el Tribunal observa que entre los ciudadanos JOSÉ BENITO ROMERO OROZCO y DAISY YOLANDA DE LA C. RODRIGUEZ PACHECO, celebraron un contrato de compra venta, donde el demandado le vendió a la demandante un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión, sobre un lote de terreno baldío, ubicado en la carretera vía “Chorro el Indio” sector “La Batea” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que dicho inmueble se encuentra dentro de una extensión de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 metros ²) cuyos linderos y medidas son NORTE: Con carretera vía “Chorro el Indio” en la medida de CATORCE METROS CUADRADOS (14 metros ²); SUR: Con mejoras que son o fueron de José Benito Romero Orozco en la medida de CATORCE METROS CUADRADOS (14 metros ²); ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Benito Romero Orozco en la medida de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 metros ²); OESTE: Con mejoras que son o fueron de Pablo Omaña en la medida de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 45 metros ²).

A la documental inserta del folio 09 al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativo, N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., que señaló:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”

En aplicación a dicha sentencia; el Tribunal valora la referida documental como un documento administrativo y de ella se desprende: Copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes, así como también copia fotostática del Registro de información Fiscal (RIF) de las partes.
A la documental inserta al folio 14, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento determinante para la resolución de la presente litis, el Tribunal las desecha y no la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales insertas a los folios 15 y 16, por cuanto de las mismas no se desprende ningún elemento determinante para la resolución de la presente litis, el Tribunal las desecha y no la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativo, N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A y de ella se desprende: Original de la “Constancia” suscrita por la Licenciada Laura Álvarez de Trejo en su carácter de “Jefe” de la división de Catastro del Municipio San Cristóbal donde hizo constar que el terreno ubicado en Loma de Pío, Parroquia Pedro María Morantes, es propiedad del ciudadano José Benito Romero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.304, no está catastrado por la cual esta constancia sustituye al croquis de ubicación del inmueble.

A la documental inserta al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativo, N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A y de ella se desprende: Original de la CÉDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la “División de Catastro” donde se señala como propietario del inmueble al ciudadano José Benito Romero Orozco, indicando que dicho inmueble se encuentra ubicado en Loma de Pío de la Parroquia Pedro María Morantes, señalando en sus datos físicos del inmueble como linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Ángel A. Romero; SUR: Quebrada “La Chucuri”; ESTE: vereda; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Julio Medina.

A la documental inserta del folio 33 al folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia Certificada del documento protocolizado ente el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual quedo inscrito bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero de fecha 15 de julio del año 1981, donde el Tribunal observa que el ciudadano Ángel Alberto Romero Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 1.512.693, dio en venta al demandado un lote de terreno ubicado en terrenos baldíos compuesto de café frutal, pastos artificiales y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras mías de por medio un camino; SUR: Con la quebrada “Chucuri”; ESTE: Terreno que me queda, de por medio una vereda; y OESTE: Mejoras de Julio Medina, divide cerca de alambre de púas.

A la documental inserta del folio 37 al folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia Certificada del documento protocolizado ente el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual quedo inscrito bajo el N° 80, Tomo 02, Protocolo Primero de fecha 24-02-1.969, donde el Tribunal observa que el ciudadano Víctor Ramiro Márquez, dio en venta al ciudadano Angel Alberto Romero Orozco, unas mejoras agrícolas, ubicado en terrenos baldíos compuesto de café frutal, pasto artificial, rastrojos y frutas menores, ubicadas en Loma de Pío, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras mías de por medio un camino; SUR: Con la quebrada “Chucuri”; ESTE: Terreno que me queda, de por medio una vereda; y OESTE: Mejoras de Julio Medina, divide cerca de alambre de púas.

Al informe presentado por el práctico designado y juramentado por el Tribunal de la causa de fecha 28 de septiembre del año 2015 (fls. 43 al 53) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la venta que le realizo el demandado a la demandante sobre el inmueble ubicado en la vía “Chorro el Indio” sector “La Batea” del Municipio San Cristóbal, donde sus linderos son NORTE: Con carretera vía “Chorro el Indio” en la medida de CATORCE METROS CUADRADOS (14 metros ); SUR: Con mejoras que son o fueron de José Benito Romero Orozco en la medida de CATORCE METROS CUADRADOS (14 metros ); ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Benito Romero Orozco en la medida de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 metros ); OESTE: Con mejoras que son o fueron de Pablo Omaña en la medida de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 45 metros ), son los linderos que determina el documento de compra venta; igualmente, tomando en cuenta que las presentes actuaciones se contraen a un juicio de deslinde, cuyo propósito es darle certeza al lindero objeto de conflicto no se valora el contenido restante del informe técnico a partir del punto 6.- por estar relacionado con aspectos atinentes a la cabida, los cuales no son objeto aquí de controversia.

Valoradas como han sido las pruebas, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

La acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos (sentencia No. RC.00336, de fecha 10 de junio de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, el artículo 550 del Código Civil, establece:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Por su parte, el procedimiento está descrito por el legislador en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

De las normas que anteceden se desprenden varios requisitos, tanto para la admisión de la solicitud de deslinde, como para la procedencia de la acción intentada; es decir, que según el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el escrito libelar deberá contener los requisitos del artículo 340 ejusdem, además, deberá indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria.
En el caso que ocupa la atención de éste sentenciador, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente específicamente en el escrito libelar se pudo observar que la parte actora cumplió con el mencionado requisito, ya que al momento de hacer la narración de los hechos especifica y determina los linderos a su parecer, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido. Así se declara.

Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia de la acción, se pueden desprender tres: a saber: a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, es decir, que el deslinde se realice entre propiedades sobre las cuales no medie algún tipo de separación; b) Que el actor o accionante de autos, sea propietario del bien inmueble susceptible de ser sometido a la acción de deslinde y que el accionado sea propietario o poseedor del inmueble contiguo; y c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

Con relación al primer requisito, atinente a que las propiedades a deslindar sean contiguas es decir, que el deslinde se realice entre propiedades sobre las cuales no medie algún tipo de separación, el Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente observa que del documento original inserto del folio 5 al 7, se desprende la identificación de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, el cual se encuentra sobre un lote de terreno baldío, ubicado en la carretera vía el “Chorro el Indio” sector “La Batea” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es propiedad de la demandante y que el mismo colinda por sus linderos SUR Y ESTE con mejoras del demandado, siendo el lindero ESTE el objeto de la presente causa, según la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar.

Igualmente, observa el Tribunal que del informe presentado por experto designado y juramentado por el Tribunal de la causa, el cual riela del folio 43 al folio 53, se puede determinar que efectivamente la propiedad perteneciente al demandado colinda por lindero ESTE con la de la demandante. Es por lo que razón de lo anterior, éste Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, atinente a que el actor o accionante de autos, sea propietario del bien inmueble susceptible de ser sometido a la acción de deslinde y que el accionado sea propietario o poseedor del inmueble contiguo, el Tribunal observa que del documento antes mencionado (fs. 5 al 7) se puede determinar que efectivamente la ciudadana DAISY YOLANDA DE LA C. RODRIGUEZ PACHECO es propietaria del inmueble ubicado en la carretera vía el “Chorro el Indio” sector “La Batea” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Igualmente del informe que fue presentado por el práctico y que riela del folio 43 al folio 53, se corrobora que efectivamente el propietario del lote de terreno que colinda con la propiedad de la parte actora por su lindero “ESTE” es del demandado de autos.

En razón de lo anterior, es concluyente afirmar que los ciudadanos DAISY YOLANDA DE LA C. RODRIGUEZ PACHECO y JOSÉ BENITO, son propietarios de los lotes de terrenos contiguos ubicados en la carretera vía el “Chorro el Indio” sector “La Batea” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, encontrándose así satisfecho el segundo requisito. Así se declara.

Con relación al tercer requisito, relacionado a que los linderos sean desconocidos e inciertos, el Tribunal observa:
Del documento que riela del folio 5 al 7, se desprende que la demandante se hizo propietaria de un lote de terreno ubicado en la carretera vía “Chorro el Indio” sector “La Batea” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales se encuentra dentro de una extensión de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 metros ²), determinándose como linderos los siguientes: NORTE: Con carretera vía “Chorro el Indio”, en la medida de CATORCE METRSO CUADRADOS (14 metros ²); SUR: Con mejoras que son o fueron de José Benito Romero Orozco, en la medida de CATORCE METROS CUADRADOS (14 metros ²); ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Benito Romero Orozco, en la medida de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 metros ²); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Pablo Omaña, en la medida de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 metros ²).

Por su parte, el demandado en el acto de fijación del lindero “provisional” manifestó al momento de hacer oposición al lindero fijado por el Tribunal de la causa, que esas medidas reflejadas en el documento fueron un error de trascripción pues no pertenece al lote de terreno que le vendió el demandado, ya que él vendió fue un “lotecito” de la mayor extensión de terreno de su propiedad el cual denomina “Finca”.

A tales efectos, es prudente para éste juzgador hacer un análisis del plano adosado por el práctico Ingeniero Alfonso Murillo, que corre agregado al folio 51 del expediente.

ANALISIS DEL PLANO
De las actas procesales se extrae que el terreno objeto de deslinde se encuentra ubicado en la carretera vía El Chorro del Indio, sector La Batea, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el mismo tiene una superficie de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2), conformado por un lote de terreno baldío y casa para habitación, constante de tres (3) cuartos, el principal con closet, sala, comedor, cocina empotrada, dos (2) baños, un porche, un sótano con barra de fiestas y un garaje, techos de acerolit y machihembre y cielo raso, con todos sus servicios públicos necesarios.

Del plano que corre agregado a los autos (f. 51), se desprende que por el NORTE entre los puntos P1 y P2 se observa una medición de 13,85 metros, en un área de construcción que va desde el punto P2 al punto P3 en 15,03 metros; y desde el punto P3 al P8 se observa una medición de 13,90 metros; igualmente, desde el punto P2 al punto P4 existe una medición de 45 metros lineales por el lindero ESTE, así mismo, se observa que desde el punto P4 al P5 una medición de 14 metros que corresponde al lindero SUR. Así mismo desde P1 a P8 se aprecia una medición de 15,03 metros y desde P1 a P5 de 45 metros, por el lindero OESTE.

Ahora bien, a objeto del análisis del plano en cuestión se observa que sobre el mismo está enclavada una cerca de alambre que va a partir del punto P3 a P7 su línea de lindero se dirigen con rumbo sur en línea quebrada en una distancia de 19,6 metros hasta el punto P7, en el cual se observa un quiebre con rumbo sur-oeste en una distancia de 11,65 metros hasta llegar al punto P6 señalado como fin de la cerca de alambre al final por el por el punto cardinal sur-oeste , es decir, que la mencionada cerca de alambre termina en el punto 6 en forma de línea quebrada para un total de 31,25 metros que corresponde a la cerca de alambre enclavada sobre el terreno propiedad de la demandante DAYSI YOLANDA RODRIGUEZ. Así queda establecido.

En éste contexto, merece la pena referir el comentario de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2013, expediente Nro. 2012-000477, juicio de deslinde seguido por la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, contra los ciudadanos Simón José Villarroel Romero, y otros donde señala lo siguiente:

“…el deslinde es una garantía jurisdiccional contra la falta de certeza “la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr. comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio” (vid Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309).
No se puede negar, como lo afirma la coaccionada sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., que cuando se encuentran claramente determinados los linderos, no debe proceder la acción de deslinde, máxime cuando hay una marcada o previa posesión. Sin embargo, siguiendo al doctor Henríquez La Roche, “no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr. PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los covecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos”. Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.
En este caso, no se puede afirmar que hay la certeza en los linderos que dividen las propiedades, cuyo deslindamiento se pretende. Por el contrario, la unificación de los lotes por los vecinos -incluido el accionante- es generativa de incertidumbre, como en efecto, se discute, en la que cada uno con linderos hoy planimétricos, pero con menciones distintas a los linderos documentales originales de los lotes unificados, pretende establecer su propio lindero. Por ello y para ello es la acción de deslinde: para que el oficio judicial de la certidumbre de los linderos, estableciéndolos, en principio en forma provisional, y luego en forma definitiva en la sentencia de mérito.
Luego, se desestima el alegato de la coaccionada sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., que hay certidumbre en los linderos este y sur de la propiedad de la parte actora, asociación Comunidad Islámica de Venezuela y se cumple así con el cuarto presupuesto de procedencia de la acción de deslinde. Así se establece.…”.(Resaltado de la Sala)

Del anterior criterio se extrae, que si bien los linderos según el documento de adquisición del terreno objeto de deslinde, son claros en cuanto a su ubicación y medición, no es menos cierto que la colocación de la cerca de alambre sobre el referido inmueble produjo confusión en los linderos; por ésta razón la ciudadana DAISY YOLANDA RODRIGUEZ DE PACHECO, solicita la tutela jurídica de su derecho para que mediante la intervención de la autoridad judicial se disipe la duda y se le confiera certeza a los linderos.

Por ésta razón el Tribunal de la causa junto con la presencia del experto y de la representación judicial de las partes el día del acto de la fijación del lindero provisional determino que el mismo quedó determinado de la siguiente manera:

“.. por el lindero común del inmueble propiedad de la demandante por el punto cardinal ESTE: con el lindero OESTE del inmueble propiedad del demandado, queda demarcado por la línea recta que partiendo de la esquina NORESTE propiedad del demandante ubicado frente a la carretera que conduce al “Chorro el Indio” con coordenadas U.T.M NORTE: 856508,77; ESTE: 809556,71, referidas al sistema “regven” WGS84 HUSO 18 se dirige con rumbo SUR: franco en línea recta en una distancia de 45 metros hasta encontrar el punto P4 del plano de levantamiento topográfico inserto en el expediente que tiene coordenadas UTM: NORTE: 856463,76, ESTE: 809556,85. Por esta línea así georeferenciada. Se recomienda fijar e lindero provisorio, lo anterior expresado técnicamente por el práctico designado determina a criterio del Tribunal el lindero controvertido en el caso, el cual queda establecido como se indicó y así queda determinado.

En razón de lo anterior éste Tribunal encuentra que ciertamente al existir una confusión en los linderos, el Juzgado de la causa estableció el lindero provisional y le dio certeza al mismo, con base al criterio técnico del auxiliar de justicia que acompañó al Tribunal, quien mediante la consignación en los autos del plano topográfico del inmueble aclaró el lindero objeto de deslinde, toda vez que quedó demostrado que la parte accionada altero el lindero original que consta suficientemente acreditado en el documento de adquisición del inmueble (fs. 5 al 7), creando una confusión que fue disipada por el Tribunal de la causa con el apoyo técnico del práctico.

En fuerza de las consideraciones que preceden, el tercer requisito se encuentra satisfecho, en virtud que el lindero SUR-ESTE que en un principio era incierto, por efecto de la colocación de la cerca por parte del accionado; con la fijación del lindero provisional quedó debidamente aclarado. Así se establece y decide.

Por vía de consecuencia, tomando en cuenta que las razones esgrimidas por el ciudadano JOSE BENITO ROMERO OROZCO, para hacer oposición al lindero provisional son inconsistentes, en virtud que, sus argumentos no fueron demostradas por ningún medio de prueba incorporado válidamente al proceso, toda vez que, el documento de propiedad del inmueble es claro en cuanto a la identificación, linderos y mensura del inmueble vendido, su oposición debe declararse sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal CONFIRMA el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre del año 2015. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano JOSÉ BENITO ROMERO OROZCO, retirar la cerca de alambre de púas, colocada en el lindero SUR-ESTE del inmueble, tal como consta en el plano topográfico agregado al expediente; a los fines que la propietaria del inmueble pueda tener el libre acceso, uso, goce, disfrute y disposición del mismo, sin ningún tipo de obstáculos.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por JOSÉ BENITO ROMERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.304 domiciliado en Loma de Pío, vía “Chorro el Indio”, casa S/N de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, al lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre del año 2015.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESLINDE, intentada por DAISY YOLANDA DE LA C. RODRIGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.651, domiciliada en vía “Chorro el Indio” sector “La Batea” de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de JOSÉ BENITO ROMERO OROZCO, ya identificado.

TERCERO: SE CONFIRMA el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre del año 2015, el cual quedó determinado así:

“…por el lindero común del inmueble propiedad de la demandante por el punto cardinal ESTE: con el lindero OESTE del inmueble propiedad del demandado, queda demarcado por la línea recta que partiendo de la esquina NORESTE propiedad del demandante ubicado frente a la carretera que conduce al “Chorro el Indio” con coordenadas U.T.M NORTE: 856508,77; ESTE: 809556,71, referidas al sistema “regven” WGS84 HUSO 18 se dirige con rumbo SUR: franco en línea recta en una distancia de 45 metros hasta encontrar el punto P4 del plano de levantamiento topográfico inserto en el expediente que tiene coordenadas UTM: NORTE: 856463,76, ESTE: 809556,85. Por esta línea así georeferenciada…”

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano JOSÉ BENITO ROMERO OROZCO, retirar la cerca de alambre de púas, colocada en el lindero SUR-ESTE del inmueble, tal como consta en el plano topográfico agregado al expediente; a los fines que la propietaria del inmueble pueda tener el libre acceso, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble sin ningún tipo de obstáculos.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará expedir copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para que se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

SEXTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días (08) del mes enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.

Exp. 22.158
JMCZ/MAV.-

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 22.158, en el cual DAISY YOLANDA RODRIGUEZ PACHECO demanda a JOSE BENITO ROMERO OROZCO por motivo de DESLINDE (OPOSICION). Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 08-01-2018.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria