REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
ROSA ELENA RUIZ VARILLAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.168, de este domicilio y civilmente hábil.
ROSSANA ANDREA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.976.058 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.487.
TIHAMER ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, ROSA YORKLEY MUÑOZ CARVAJAL ALBEIDY NEREYDA MUÑOZ CARVAJAL, EDGAR JOEL MUÑOZ CARRERO, MARÍA ZORAIDA MUÑOZ BALAGUERA Y MARNIE ENEIDA MUÑOZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.159.508, V.-10.152.961,v.-14.042.791, V.-21.420.068,V.-5.654.965 Y v.-9.241.322 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.
RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.-9.210.180 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.427.
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
19649-2016
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Rosa Elena Ruiz Varillas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Rossana Andrea Rodríguez Mendoza, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos Tihamer Antonio Muñoz Carvajal, Rosa Yorkley Muñoz Carvajal Albeidy Nereyda Muñoz Carvajal, Edgar Joel Muñoz Carrero, María Zoraida Muñoz Balaguera y Marnie Eneida Muñoz de Urbina, en cuyo libelo expone:
*Que desde el mes de abril del año 1986, mantuvo una relación estable de hecho, permanente de manera pública y notoria durante 30 años con el ciudadano José Antonio Muñoz Chacón, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.546.723, quien falleció el día 2 de Abril de 2015.
*Que establecieron su domicilio en el conjunto residencial los Naranjos, torre B, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle los Carreros, San Cristóbal, estado Táchira.
* Finalmente, invoca como fundamentos legales de la acción el artículo 77 de la Constitución Nacional, artículos 77 del Código de Procedimiento Civil,. (F. 1 al 4).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, admitió la presente demanda y se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (F.38)
En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana Rosa Elena Ruiz Varillas, otorgó poder apud acta a la abogada Rossana Andrea Rodríguez Mendoza.
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte actora, retiro el edicto ordenado para su publicación.
En fecha 30 de mayo del 2016, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 26 de mayo de 2016; y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2016, los ciudadanos Tihamer Antonio Muñoz Carvajal, Rosa Yorkley Muñoz Carvajal Albeidy Nereyda Muñoz Carvajal, Edgar Joel Muñoz Carrero, María Zoraida Muñoz Balaguera, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciando al acto de comparecencia, por cuanto aceptaron y convinieron en todas y cada una de las partes de los hechos y del derecho explanados en la presente demanda.
En fecha 7 de julio de 2016, los ciudadanos los ciudadanos Tihamer Antonio Muñoz Carvajal, Rosa Yorkley Muñoz Carvajal Albeidy Nereyda Muñoz Carvajal, Edgar Joel Muñoz Carrero, María Zoraida Muñoz Balaguera, otorgaron poder apud-acta al abogado Rodolfo Alí Rodríguez (F-47 al 48).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto del 2016, el alguacil del tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
Por escrito de fecha 29 de septiembre del 2016, la codemandada Marnie Eneida Muñoz de Urbina, asistida de abogado, se dio por citada, renunciando al acto de comparecencia, por cuanto acepto y convino en todas y cada una de las partes de los hechos y del derecho explanados en la presente demanda. Y en la misma fecha otorgó poder apud-acta al abogado Rodolfo Alí Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2017, el abogado Rodolfo Ali Rodríguez, consigno poder especial otorgado por el codemandado Edgar Joel Muñoz Carrero, dándose por citado en la presente causa.(54-57).
Por escrito de fecha 18 de abril de 2017, el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Joel Muñoz Carrero, renunciando al acto de comparecencia, por cuanto acepto y convino en todas y cada una de las partes de los hechos y del derecho explanados en la presente demanda.(F.58 al 59).
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, la parte actora renunció a los lapsos procesales en la presente causa.(F.60).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, se fijó el décimo quinto día de despacho a la fecha, a fin de la presentación de los informes correspondientes (F.61 y su vto.).
En fecha 27 de julio de 2017, la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.(62)
Por auto de fecha 7 de agosto del 2017, se repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas debiendo continuar el proceso por los tramites del juicio ordinario.( 63 al 65 sus vtos.).
En fechas 29 de septiembre de 2017 las partes se dieron por notificados del auto anterior.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
1-El mérito favorable de los autos.
2- Carta de concubinato expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, Comunidad La Popita Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
3.- Carta expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos (F09).
4.-Copia certificada del acta de defunción N° 658 de fecha 2 de abril de 2015 del de cujus José Antonio Muñoz Chacón (F-13-14).
En fecha 8 de noviembre de 2017, el juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
A través de la presente acción la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional profiera una sentencia en la cual se declare la existencia de una unión concubinaria con el de cujus José Antonio Muñoz Chacón, con vigencia desde el mes de abril del año 1986 hasta la fecha de su fallecimiento la cual fue 2 de abril de 2015, por un lapso de 30 años, mantenida bajo las características de ser pública, notoria y permanente. Por su parte los ciudadanos Tihamer Antonio Muñoz Carvajal, Rosa Yorkley Muñoz Carvajal Albeidy Nereyda Muñoz Carvajal, Edgar Joel Muñoz Carrero, María Zoraida Muñoz Balaguera y Marnie Eneida Muñoz de Urbina, en su carácter de hijos del de cujus José Antonio Muñoz Chacón, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria que dicen que existió entre sus padre el causante José Antonio Muñoz Chacón y la actora Rosa Elena Ruiz Varillas.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus; dejándose establecido que la carga probatoria es cabeza de la parte actora debe estar dirigida, en primer lugar, a demostrar que no había impedimento legal alguno para la existencia de una relación de hecho con el de cujus José Antonio Muñoz Chacón y que durante el tiempo de su existencia, de ser el caso, la misma fue de manera pública, notoria y permanente.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1- Carta de concubinato expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, Comunidad La Popita Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal; este Tribunal la valora y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Este documento permite derivar un indicio de que la ciudadana Rosa Elena Ruiz Varillas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.168 y el de cujus José Antonio Muñoz Chacón, convivieron como concubinos desde hace 30 años, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle Los Carreros, Edificio los Naranjos, torre B, apartamento consejería, San Cristóbal, Estado Táchira.
2- Carta expedida por la Junta de condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos (F09) Por cuanto dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal; este Tribunal la valora y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Este documento permite derivar un indicio de que la ciudadana Rosa Elena Ruiz Varillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.168 y el de cujus José Antonio Muñoz Chacón, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.546.723, convivían el al calle Principal Edificio los Naranjos, torre B, P-2, apartamento 2.2, San Cristóbal del Estado Táchira.
3.-Copia certificada del acta de defunción N° 658 de fecha 2 de abril de 2015 del de cujus José Antonio Muñoz Chacón (F-13-14) . Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, teniéndose como cierto que en fecha 2 de abril del 2015, falleció el ciudadano José Antonio Muñoz Chacón, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.546.723, en la ciudad de San Cristóbal, fecha esta que indica la parte actora como el fin de la relación de hecho que alega haber mantenido con el extinto.
4.- constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer Por cuanto dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal; este Tribunal la valora y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Este documento permite derivar un indicio de que la ciudadana Rosa Elena Ruiz Varillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.168 y el de cujus José Antonio Muñoz Chacón, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.546.723, mantenían una relación concubinaria
5.-Copias certificada de las actas de nacimiento N° 705, perteneciente a la ciudadana María Zoraida Muñoz Balaguera, copia certificada del acta de nacimiento N° 65 perteneciente a Edgar Joel Muñoz Carrero, expedida por el registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, copia certificada del acta de nacimiento N° 3201 perteneciente a la ciudadana Albeidy Nereyda Muñoz Carvajal, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Copia certifica del acta de nacimiento N° 1583 perteneciente al ciudadano Tihamer Antonio Muñoz Carvajal, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia certificada del acta de Nacimiento N° 3423 pertenecientes a la ciudadana Marlene Eneida Muñoz de Urbina, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y copia certificada del acta de Nacimiento N° 168 perteneciente a la ciudadana Rosa Yorkley Muñoz Carvajal, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. teniéndose como cierto que el de cujus, hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre los titulares de dichas Partidas.. Así se establece.
6.-Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de febrero de 1983, correspondiente al expediente N° 12.013, que declaró con lugar el divorcio interpuesta por el ciudadana José Antonio Muñoz Chacón en contra de la ciudadana Belén Balaguera Gutiérrez de Muñoz. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que mediante escrito de fecha 10 de noviembre 1981 el de cujus JOSÉ ANTONIO MUÑOZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.546.723, asistido de abogado interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana BELÉN BLAGUERA GUTIÉRREZ DE MUÑOZ, colombiana titular de la cédula de identidad E.-90.234.476, siendo resuelta dicha pretensión mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 1983 declarándola con lugar.
7.-Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancias de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de octubre de 1992, correspondiente al expediente N° 4406, que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Jesús Antonio Carrero Ramírez y Rosa Elena Ruiz Varillas Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que mediante escrito el ciudadano Jesús Antonio Carrero Ramírez y la aquí demandante Rosa Elena Ruiz Varillas de Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.885.143 y V.-3.789.168 respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, siendo resuelta dicha pretensión mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 1992 declarándola con lugar.
En el lapso probatorio:
1-El mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de prueba, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que “... no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse, razón por la cual, acogiendo el mismo no se desestima su valor probatorio.
2- Carta de concubinato expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, Comunidad La Popita Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta innecesario hacerlo de nuevo.
3.- Carta expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos (F09). Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta innecesario hacerlo de nuevo.
4.-Copia certificada del acta de defunción N° 658 de fecha 2 de abril de 2015 del de cujus José Antonio Muñoz Chacón (F-13-14). Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta innecesario hacerlo de nuevo.
Se deja constancia que la parte demandada no presento pruebas.
PARTE MOTIVA
Estado de la controversia.
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de su relación concubinaria con el extinto, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ CHACÓN, cuyo comienzo fue en el mes de abril de 1986, hasta el día 2 de abril de 2015, fecha de su fallecimiento.
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte para dejar establecido la procedencia o no la acción incoada, bajo la primaria consideración de que la misma está enmarcada dentro de las previsiones del aartículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales se activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia que se profiera se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del la referida norma constitucional, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos: Tihamer Antonio Muñoz Carvajal, Rosa Yorkley Muñoz Carvajal Albeidy Nereyda Muñoz Carvajal, Edgar Joel Muñoz Carrero, María Zoraida Muñoz Balaguera y Marnie Eneida Muñoz de Urbina, según se corrobora de las Actas de nacimiento Nos. 705, 65, 2101, 1583 y 3423, y del acta de defunción N° 358 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Poder Electoral del Estado Táchira, son hijos del presunto concubino José Antonio Muñoz Chacón, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, reconocieron que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Rosa Elena Ruiz Varillas y el extinto José Antonio Muñoz Chacón, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria el mes de abril del año 1986, hasta el día 2 de abril de 2015, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Rosa Elena Ruiz Varillas, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos Tihamer Antonio Muñoz Carvajal, Rosa Yorkley Muñoz Carvajal Albeidy Nereyda Muñoz Carvajal, Edgar Joel Muñoz Carrero, María Zoraida Muñoz Balaguera y Marnie Eneida Muñoz de Urbina, quienes son hijos del de cujus José Antonio Muñoz Chacón, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana Rosa Elena Ruiz Varillas, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.168 y el de cujus José Antonio Muñoz Chacón, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.546.723, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el mes de abril de 1986, hasta el día dos (2) de abril de 2015.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- - El Juez Provisorio, (Fdo) Juan José Molina Camacho.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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