REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: WP11-L-2017-000153
PARTE DEMANDANTE: IRIS YAJAIRA SALAZAR TORTOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.559.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados SONIA FERNANDES Y CARMEN RODRIGUEZ; abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.815 y Nº 235.825.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio en fecha 24 de noviembre del 2017, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana IRIS YAJAIRA SALAZAR TORTOZA, asistida en ese acto por las profesionales del derecho SONIA FERNANDES, Y CARMEN RODRÍGUEZ en contra de la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.

En fecha 24 de noviembre del año en 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.; quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha 12 de diciembre del año en curso, y en esa misma fecha 12 diciembre del año 2017, el Secretario del Tribunal certificó la actuación del alguacil; comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha once 11 de enero del año 2017, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por la demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas, conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por la demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta sentenciadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, de conformidad con los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda, las profesionales del derecho: SONIA FERNANDES, Y CARMEN RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana: IRIS YAJAIRA SALAZAR TORTOZA, señala lo siguiente:
Que la Prestación del Servicios comenzó de forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha primero 01 de julio del año 1997, para la entidad de trabajo Unida Médica El Cristo, C.A.; desempeñando el cargo de enfermera, con una jornada de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; Así mismo manifiesta que laboraba 10 horas nocturnas diarias, vale decir ocho 8 horas nocturnas, más 2 horas extra nocturnas y 2 horas extra diurnas; que a partir del siete 07 de mayo de 2012, comenzó a laborar en sus 2 días de descansos, los cuales eran los sábado y domingo, igualmente, señala que su último salario mensual era de Bs.28.415,68, conformado por el salario base, los días domingos y Sábados ( día de descanso), los días feriados, bono nocturno, horas extras nocturnas y horas extra diurnas, y el 10% sobre el salario básico cuyo concepto debía ser cancelado desde el 1 de noviembre de 2015, hasta el 27 de septiembre de 2016, fecha para la cual fue despedida en forma injustificada, señala que la entidad de trabajo no le ha cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad a razón de 30 días de salario y días adicionales, desde el año 1997 hasta 2016; vacaciones fraccionadas del período 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016, cesta tickets a razón de 30 días mes de septiembre, 31 días mes de octubre de 30 días mes de noviembre, 31 días diciembre, 31 días mes de enero, 28 días de mes de febrero, 31 días mes marzo, 30 días mes de abril, 27 días mes de mayo.
Reclama a su vez horas extraordinarias nocturnas laboradas con base del recargo del 80% desde el 1 de julio de 1997, hasta 30 de septiembre de 2016, más horas extraordinarias diurnas laboradas con el recargo del 50% desde el 1 de julio de 1997, hasta 30 de septiembre de 2016, demanda días de descanso sábado y domingo desde el 1 de julio de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2016, a razón de 4 días por cada mes durante toda la relación de trabajo, vale decir, solicita 4 días sábados y 4 días domingos por mes. Del mismo modo, solicita el pago de días feriados laborados desde 05-07-1997 hasta 24-07-2016, y solicita por último el pago del 10% pactado mediante acuerdo celebrado entre la entidad de trabajo y la trabajadora cuyo concepto es demandado desde el 1 de noviembre de 2015, hasta el 1 de septiembre de 2016. No obstante a lo anterior manifiesta que recibió un adelanto por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.495.000,00, y que el patrono le adeuda una diferencia por prestaciones sociales por la cantidad total de Bs.1.302.523, 74; y solicita el pago de intereses de mora y corrección monetaria.

Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles, con pruebas documentales constante de 11 folios útiles, los cuales comprenden recibos de pagos marcados con las letras “A” hasta la letra “D”, de los mismos se desprende el salario quincenal devengado por la trabajadora de algunos meses, se evidencia que devengaba el salario básico mensual, más el concepto por bono nocturno, días domingos laborados y días feriados laborados. Asimismo, cursa a los autos copia simple de fecha 14 de octubre de 2015, marcada “E” dirigida por parte del equipo de enfermería a la entidad de trabajo, mediante la cual le hacen saber al patrono que los días laborables son de lunes a viernes, el horario de entrada de 07:00 pm a 7:00 a.m.; que tendrían un tiempo de descanso de una hora por jornada; asimismo, acuerdan el incremento del 10% sobre el salario básico que decrete el Ejecutivo Nacional, desde el 1 de noviembre de 2015; marcado letra “F” solicitud ante la Inspectoría del trabajo para el pago de prestaciones sociales, por último, marcado letra “G” cursa a los autos copia certificada de la Providencia Administrativa tomada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual exhorta a la trabajadora a dirigirse a los Tribunales con competencia en materia del trabajo para que inicie el procedimiento correspondiente.
Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.

La prestación de servicio de la Ciudadana IRIS YAJAIRA SALAZAR TORTOZA, para la entidad de trabajo “UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.”, C.A desde el primero (01) de Julio de 1997 hasta veintisiete de septiembre del 2016, Como Enfermera, con un salario mensual para el momento del despido de (Bs. 28.415,68 v.000, 00), con un diario de (Bs.947,18), con un salario integral de (Bs.1.105,04) que en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2016, fue despedida, por lo tanto su tiempo a bonificar por diferencia es de veinte (20) años, dos (02) meses, y veintiséis (26) días.

Ahora bien una vez determinado lo anterior este tribunal infiere de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual, en tal sentido se acuerdan los salarios indicados en el Libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda, por lo que este Juzgado los tomará en consideración para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden a la trabajadora en la presente causa. ASI SE DECIDE.


Así las cosas vista la admisión de los Hechos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de acordar los conceptos laborales que le puedan corresponde a la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, bajo los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad

Se observa que la trabajadora IRIS YAJAIRA SALAZAR TORTOZA, demanda tanto el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 20 años 2 meses y 26 días, así como los días Adicionales por antigüedad, con base al último salario mensual devengado; conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido conforme a los parámetros del artículo anterior se acuerda su antigüedad, pero por un tiempo de servicio de 19 años 2 meses y veintiséis días, y en lo concerniente a los días adicionales los mismos serán desestimados, toda vez que el pago de los mismo no prospera bajo la norma aplicada a dado que las disposiciones de ley se aplican en su integridad. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido a los fines de efectuar el cálculo respectivo se utilizará el último salario mensual indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta 30 días de salario tomando en consideración los años de servicios conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 30 días de salario conforme a lo establecido en el artículo 131 de la mencionada Ley.

IRIS YAJAIRA SALAZAR TORTOZA
Fecha de ingreso: 01/07/1997
Fecha de egreso: 27/09/2016
Tiempo de servicio: 19 años, 02 meses y 26 días.
Último salario mensual devengado: Bs.28.415,68
Último salario diario devengado: 947,18
Alícuota de Utilidades= Salario Diario: Bs. x 30 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, Salario Diario: Bs. x 20 días / 360.
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: Bs. 28.415,68 / 30 días= Bs. 947,18
Alícuota de Utilidades: Bs. 947,18 x 30 días / 360 días= 78,93
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 947,18 x 30 días / 360 días= 78,93
Salario Integral= Bs. 947,18 + Bs. 78,93+ Bs. 78,93 = 1.105,04

Prestación de antigüedad: 30 días de salario por 19 años, servicio: 570 días x Bs. = (Bs.629.872, 8)

En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.629.872, 8), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Indemnización por Despido Injustificado.
La demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedida injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de los hechos que emergió en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 27/09/2016; en consecuencia, se acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.629.872,8), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a norma señalada. ASÍ SE DECIDE.
Horas Extraordinarias Diurnas y Horas Extraordinarias Nocturnas, Días Sábados y Domingos Laborados y Días de descanso laborados y no cancelados

Respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 40 horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas mensualmente, desde el inicio de la relación laboral es decir, 01/07/1997, hasta el 27/09/2016, fecha de finalización de la misma, con un total de 9280, horas extraordinarias nocturnas y 9280, horas extraordinarias diurnas., en tal sentido quien sentencia al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados, criterio sustentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez Así se decide.
Igualmente, demanda todos los días sábados y domingos de descanso laborados durante la relación de trabajo.

Ahora bien en lo concerniente a este requerimiento relativo a los días sábados y domingos demandados como días de descansos y feriados demandados como laborados; se desestiman por cuanto se trata de un concepto extraordinario que debe ser demostrado por la trabajadora aún cuando estemos en presencia de una admisión de los hechos de carácter absoluto. Sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

En tal sentido con base a lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. ASI SE DECIDE.


CALCULO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS y NOCTURNAS
Salarios Utilizados para el cálculo

AÑO SALARIOS MINIMOS SALARIO PROMEDIO MESUAL
Jul-97 100,00
Ago-97 100,00
Sep-97 100,00
Oct-97 100,00
Nov-97 100,00
Dic-97 100,00
Ene-98 100,00
Feb-98 100,00
Mar-98 100,00
Abr-98 100,00
May-98 100,00
Jun-98 100,00 100,00
Jul-98 100,00
Ago-98 100,00
Sep-98 100,00
Oct-98 100,00
Nov-98 100,00
Dic-98 100,00
Ene-99 120,00
Feb-99 120,00
Mar-99 120,00
Abr-99 120,00
May-99 120,00
Jun-99 120,00 110,00
Jul-99 120,00
Ago-99 120,00
Sep-99 120,00
Oct-99 120,00
Nov-99 120,00
Dic-99 120,00
Ene-00 120,00
Feb-00 120,00
Mar-00 120,00
Abr-00 120,00
May-00 144,00
Jun-00 144,00 124,00
Jul-00 144,00
Ago-00 144,00
Sep-00 144,00
Oct-00 144,00
Nov-00 144,00
Dic-00 144,00
Ene-01 144,00
Feb-01 144,00
Mar-01 144,00
Abr-01 144,00
May-01 144,00
Jun-01 144,00 144,00
Jul-01 144,00
Ago-01 158,40
Sep-01 158,40
Oct-01 158,40
Nov-01 158,40
Dic-01 158,40
Ene-02 158,40
Feb-02 158,40
Mar-02 158,40
Abr-02 158,40
May-02 158,40
Jun-02 158,40 157,20
Jul-02 158,40
Ago-02 158,40
Sep-02 158,40
Oct-02 190,08
Nov-02 190,08
Dic-02 190,08
Ene-03 190,08
Feb-03 190,08
Mar-03 190,08
Abr-03 190,08
May-03 190,08
Jun-03 190,08 182,16
Jul-03 209,08
Ago-03 209,08
Sep-03 209,08
Oct-03 247,10
Nov-03 247,10
Dic-03 247,10
Ene-04 247,10
Feb-04 247,10
Mar-04 247,10
Abr-04 247,10
May-04 296,52
Jun-04 296,52 245,83
Jul-04 296,52
Ago-04 321,23
Sep-04 321,23
Oct-04 321,23
Nov-04 321,23
Dic-04 321,23
Ene-05 321,23
Feb-05 321,23
Mar-05 321,23
Abr-05 321,23
May-05 405,00
Jun-05 405,00 333,13
Jul-05 405,00
Ago-05 405,00
Sep-05 405,00
Oct-05 405,00
Nov-05 405,00
Dic-05 405,00
Ene-06 405,00
Feb-06 405,00
Mar-06 405,00
Abr-06 405,00
May-06 465,75
Jun-06 465,75 415,13
Jul-06 465,75
Ago-06 465,75
Sep-06 512,32
Oct-06 512,32
Nov-06 512,32
Dic-06 512,32
Ene-07 512,32
Feb-07 512,32
Mar-07 512,32
Abr-07 512,32
May-07 614,79
Jun-07 614,79 521,64
Jul-07 614,79
Ago-07 614,79
Sep-07 614,79
Oct-07 614,79
Nov-07 614,79
Dic-07 614,79
Ene-08 614,79
Feb-08 614,79
Mar-08 614,79
Abr-08 614,79
May-08 799,23
Jun-08 799,23 645,53
Jul-08 799,23
Ago-08 799,23
Sep-08 799,23
Oct-08 799,23
Nov-08 799,23
Dic-08 799,23
Ene-09 799,23
Feb-09 799,23
Mar-09 799,23
Abr-09 799,23
May-09 879,15
Jun-09 879,15 812,55
Jul-09 879,15
Ago-09 879,15
Sep-09 959,08
Oct-09 959,08
Nov-09 959,08
Dic-09 959,08
Ene-10 959,08
Feb-10 959,08
Mar-10 1.064,30
Abr-10 1.064,30
May-10 1.064,30
Jun-10 1.064,30 980,83
Jul-10 1.064,30
Ago-10 1.064,30
Sep-10 1.223,90
Oct-10 1.223,90
Nov-10 1.223,90
Dic-10 1.223,90
Ene-11 1.223,90
Feb-11 1.223,90
Mar-11 1.223,90
Abr-11 1.223,90
May-11 1.407,50
Jun-11 1.407,50 1.227,90
Jul-11 1.407,50
Ago-11 1.407,50
Sep-11 1.548,20
Oct-11 1.548,20
Nov-11 1.548,20
Dic-11 1.548,20
Ene-12 1.548,20
Feb-12 1.548,20
Mar-12 1.548,20
Abr-12 1.548,20
May-12 1.780,50
Jun-12 1.780,50 1.563,47
Jul-12 1.780,50
Ago-12 1.780,50
Sep-12 2.047,50
Oct-12 2.047,50
Nov-12 2.047,50
Dic-12 2.047,50
Ene-13 2.047,50
Feb-13 2.047,50
Mar-13 2.047,50
Abr-13 2.047,50
May-13 2.457,00
Jun-13 2.457,00 2.071,25
Jul-13 2.457,00
Ago-13 2.457,00
Sep-13 2.702,70
Oct-13 2.702,70
Nov-13 2.973,00
Dic-13 2.973,00
Ene-14 3.270,30
Feb-14 3.270,30
Mar-14 3.270,30
Abr-14 3.270,30
May-14 4.251,40
Jun-14 4.251,40 3.154,12
Jul-14 4.251,40
Ago-14 4.251,40
Sep-14 4.251,40
Oct-14 4.251,40
Nov-14 4.251,40
Dic-14 4.889,10
Ene-15 4.889,10
Feb-15 5.622,50
Mar-15 5.622,50
Abr-15 5.622,50
May-15 6.747,00
Jun-15 6.747,00 5.116,39
Jul-15 7.421,70
Ago-15 7.421,70
Sep-15 7.421,70
Oct-15 7.421,70
Nov-15 9.648,20
Dic-15 9.648,20
Ene-16 9.648,20
Feb-16 9.648,20
Mar-16 11.578,00
Abr-16 11.578,00
May-16 1.051,00
Jun-16 15051 10.128,13
Jul-16 15051
Ago-16 15051
Sep-16 22.577,00 12.662,63


AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA PARA JORNADA DIURNA SALARIO HORA CON EL RECARGO DE HORAS DIURNAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS ACORDADAS 50 HORAS ANUALES HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS CALCULADAS SALARIO HORA PARA JORNADA NOCTURNA SALARIO HORA CON EL RECARGO DE HORAS NOCTURNAS HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS ACORDADAS 50 HORAS ANUALES HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS ACORDADAS
1997 100,00 3,33 0,42 0,63 50 31,25 0,48 0,86 50 42,86
1998 100,00 3,33 0,42 0,63 50 31,25 0,48 0,86 50 42,86
1999 120,00 4,00 0,50 0,75 50 37,50 0,57 1,03 50 51,43
2000 124,00 4,13 0,52 0,78 50 38,75 0,59 1,06 50 53,14
2001 144,00 4,80 0,60 0,90 50 45,00 0,69 1,23 50 61,71
2002 157,20 5,24 0,66 0,98 50 49,13 0,75 1,35 50 67,37
2003 182,16 6,07 0,76 1,14 50 56,93 0,87 1,56 50 78,07
2004 245,83 8,19 1,02 1,54 50 76,82 1,17 2,11 50 105,36
2005 333,13 11,10 1,39 2,08 50 104,10 1,59 2,86 50 142,77
2006 415,13 13,84 1,73 2,59 50 129,73 1,98 3,56 50 177,91
2007 521,64 17,39 2,17 3,26 50 163,01 2,48 4,47 50 223,56
2008 645,53 21,52 2,69 4,03 50 201,73 3,07 5,53 50 276,66
2009 812,55 27,09 3,39 5,08 50 253,92 3,87 6,96 50 348,24
2010 980,83 32,69 4,09 6,13 50 306,51 4,67 8,41 50 420,36
2011 1.227,90 40,93 5,12 7,67 50 383,72 5,85 10,52 50 526,24
2012 1.563,47 52,12 6,51 9,77 50 488,58 7,45 13,40 50 670,06
2013 2.071,25 69,04 8,63 12,95 50 647,27 9,86 17,75 50 887,68
2014 3.154,12 105,14 13,14 19,71 50 985,66 15,02 27,04 50 1.351,77
2015 5.116,39 170,55 21,32 31,98 50 1.598,87 24,36 43,85 50 2.192,74
2016 10.128,13 337,60 42,20 63,30 50 3.165,04 48,23 86,81 50 4.340,63
HORAS EXTRAS DIURNAS 8.794,77 HORAS EXTRAS NOCTURNAS 12.061,40

Ahora bien, con base a la operación anterior por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, se ordena a la parte accionada al pago de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 20.856,17), ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Concepto Ultimo Salario Mensual Ultimo Salario Diario Días Monto a pagar
Vacaciones Fraccionadas 2016-2017 28.415,68
947,18 2,5 4.735,9
Bono Vacacional Fraccionadas 2016-2017 28.415,68
947,18 2,5 4.735,9
Total 9.471,80

Se ordena a la parte accionada al pago de la cantidad total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 9.471,80), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.



UTILIDADES FRACCIONADAS
Concepto Ultimo Salario Mensual Ultimo Salario Diario días Monto a Cancelar
Utilidades Fraccionadas 2016-2017 28.415,68
947,18 30 28.415,4
Total 28.415,4
En consecuencia, por concepto de utilidades fraccionadas se ordena a la accionada el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.415,4). ASI SE DECIDE.
Bono de Alimentación
La parte accionante demanda el pago de doscientos sesenta y nueve (269) días por el concepto de bono de alimentación, desde el mes de septiembre hasta el mes de mayo, no obstante a ello no señala el año que reclama por lo cual quien suscribe dado a la imprecisión evidenciada, desestima tal pedimento. ASI SE DECIDE.
Del Diez por ciento reclamado
Otro de los pedimentos demandados se refiere al pago del 10%, desde el Primero (01) de noviembre del año 2015, hasta el Primero (01) de febrero del año 2017; sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, se ordena su pago. ASI SE DECIDE.
Mes/Año Salario Mínimo Mensual Porcentaje 10%
01-nov-15 9.648,18 964,82
01-dic-15 9.648,18 964,82
01-ene-16 9.648,18 964,82
01-feb-16 9.648,18 964,82
01-mar-16 11.577,82 1.157,78
01-abr-16 11.577,82 1.157,78
01-may-16 15.051,17 1.505,12
01-jun-16 15.051,17 1.505,12
01-jul-16 15.051,17 1.505,12
01-ago-16 15.051,17 1.505,12
01-sep-16 22.576,73 2.257,67
01-oct-16 22.576,73 2.257,67
01-nov-16 27.092,10 2.709,21
01-dic-16 27.092,10 2.709,21
01-ene-17 40.638,15 4.063,82
01-feb-17 40.638,15 4.063,82
TOTAL 30.256,70
En consecuencia, se ordena a la accionada al pago por este concepto por el monto de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 30.256,70), ASI SE DECIDE.

DE LOS SALARIOS CAÍDOS

En el caso Subiudice, tenemos que la accionante demanda el pago de los salarios caídos por cuanto fue despedida Injustificadamente, aduciendo que la accionada le debe sus salarios por los meses de septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2016, y enero, febrero, marzo, abril del año 2017, por un total de doscientos sesenta y un mil ochocientos noventa bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 261.890,26).

Ahora bien como quiera que en la presente causa quedó admitido el Despido alegado como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; este Tribunal declara procedente el reclamo y en tal sentido se ordena a la entidad de trabajo cancelar el monto DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 261.890,26) por los salarios que dejo de percibir la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos demandados, arroja un total de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.610.635,93), no obstante a ello como quiera que la accionada canceló por prestaciones sociales un total de un millón cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (BS.1.495.000,00); este Tribunal condena a la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.; al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.115.635,93), a favor de la demandante la ciudadana IRIS YAJAIRA SALAZAR TORTOZA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, se ordena la cancelación de los intereses de mora así como la indexación de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 05 de diciembre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana IRIS YAJAIRA SALAZAR TORTOZA, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.; al pago de la siguiente cantidad CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.115.635,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros Conceptos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se condena al pago intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 207° y 158°.
LA JUEZ
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. DAXON LANDAETA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.
SECRETARIO
Abg. DAXON LANDAETA