REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000055
ASUNTO : SP21-S-2018-000055

RESOLUCION N° 0018-2018

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: José Gregorio Caicedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.515, fecha de nacimiento 01 de mayo de 1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en Altos de Torono, vía Pericos, sector la Y, vía principal casa S/N, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4777175 0276-6793589.
VÍCITIMA: G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
DEFENSORED
PRIVADOS: Abgs. Oscar Alfredo Ríos Santos y Orlando Gabriel González Barrios.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0061-00039) interpuesta en fecha 08 de enero de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Elvia Chacón, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy lunes 08/01/2018 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en Altos de Tonono, en compañía de mi bisnieta de nombre G.J.C.M de (02 años de edad), de repente toco la puerta mi yerno de nombre José Gregorio Caicedo, para reclamarme y gritarme que sacara la niña de la casa ya que tenía mucha fiebre, al momento que la niña lo vio salió corriendo para la calle, la agarro y se la llevo a la casa de él, la cual está ubicada al lado de mi vivienda, yo me fui detrás de él, le dije que me devolviera la niña, no me hizo caso luego lo que decidí venir hasta esta oficina a denunciar lo ocurrido, ya que él siempre se lleva la niña y se encierra con ella solo y sospecho que él pueda estar abusando sexualmente ya que la niña me ha manifestado en varias ocasiones que le pica su totonita yo he intentado habla con ella para ver si me dice algo mas pero como está muy pequeña no me dice más nada, es todo” (Fls. 3 y 4).
Mediante acta de investigación penal de fecha 08 de enero de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano José Gregorio Caicedo, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Pedro Rosales, Germán Vivas y Jhoan Ibarra, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 19:50 horas de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 5 y 6).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 08 de enero de 2018 a las 19:50 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 0033 en el inmueble ubicado en Altos de Totono, vía Pericos, sector la Y, calle principal, específicamente en la vivienda sin número catastral signado, Parroquia Francisco Romero Lobo, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura fresca e iluminación natural, para el momento de la inspección, que las demás características se especifican en dicha acta, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 7 y su vto, con las tomas fotográficas insertas a los folios 08 y 9).
Al folio 10 y su vto, riela acta de entrevista de fecha 08 de enero de 2018 a la ciudadana Nelly María Silva de Caicedo, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 08-01-2018, funcionarios del CICPC llegaron a mi casa manifestando que mi madre de nombre ELVIA CHACON, denuncio (sic) a mi pareja de nombre JOSE CAICEDO, porque supuestamente el (sic) abuso sexualmente de mi nieta de nombre G.J.C.M., por lo que se lo trajeron para esta oficina y me solicitaron que los acompañara a rendir entrevista en (sic) relación al presente hecho; quiero acotar que mi nieta de nombre G.J.C.M., siempre está a mi lado, yo soy la que la baño, ella duerme conmigo y cuando me toca trabajar la que se queda con ella es mi madre, incluso mi mama (sic) me dijo que ella todo los días la revisa la vagina a la niña por lo que pienso que el maltrato que tiene mi nieta en su parte intima se debe a los chequeos que le realiza mi mama (sic) sin experiencia alguna, por otra parte mi esposo JOSE fue hasta el día de ayer que llego (sic) de Colombia por lo que pienso que él no tiene nada que ver” .
Al folio 11, riela acta de nacimiento signada con el N° 0094/2016 de fecha 12 de enero de 2016 expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Publicas del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, estado Táchira, correspondiente a la niña G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Al folio 12, riela oficio N° 9700-0061-00085 de fecha 08 de enero de 2018, suscrito por el Lcdo. César A., Cárdenas S., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, quien le solicitó al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense SENAMECF, le realizara reconocimiento médico legal a la niña G.Y.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Informe médico realizado en fecha 08 de enero de 2018 a la niña G.Y.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Miguel A., Pinto A., médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la paciente presenta himen anular intacto con laceraciones en la fase de inserción a la hora II y X (según agujas del reloj) recientes, contusión equimotica en flor guilla vulvar reciente, ano rectal normal, conclusión paciente viren con signos de violencia genital. (Fl. 13).
A los folios 19 y 20, riela acta de entrevista de fecha 09 de enero de 2018 al adolescente A.J.C.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer lunes 08-01-2018, funcionarios de (sic) CICPC llegaron a mi casa manifestando que si mi padre se encontraba yo les dije que el (sic) estaba donde el vecino con mi sobrina de nombre G.J.C.M., en ese momento mi papa (sic) iba llegando y los funcionarios hablaron con él y se lo llevaron a fin de verificar que supuestamente ni padre había abusado sexualmente de mi sobrina, a su vez me solicitaron que el día de hoy mares 09/01/2017 (sic) me presentara ante este Despacho con el fin de rendir entrevista en (sic) relación al presente hecho, quiero acotar que mi sobrina antes mencionada, siempre ha estado en nuestra casa, al cuidada de mis padres, por otra parte mi padre de nombre José Caicedo y mi personas (sic) hasta el día de ayer llegamos de Colombia, por eso yo pienso que mi padre no tiene nada que ver, es todo”.
Al folio 21, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de “noviembre” de 2018, suscrito por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano José Gregorio Caicedo, plenamente identificado a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 10 de enero de 2018, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de José Gregorio Caicedo a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de prueba anticipada a la víctima, se ordene la practica de una experticia bio-psico-social-legal para la victima y el imputado, así como un reconocimiento psiquiátrico por parte de medicatura forense al imputado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada Carmen Norheddy Hernández, quien presenta al ciudadano José Gregorio Caicedo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del ciudadano presunto agresor José Gregorio Caicedo, a favor de la niña víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el agresor José Gregorio Caicedo en perjuicio de la niña G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, y por cuanto el representante fiscal solicitó medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, considera esta juzgadora necesario señalar lo siguiente:
Los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Ahora bien, si bien es cierto que se está en la etapa de investigación y por cuanto se está en presencia de un delito que afecta la integridad de una menor de edad y en virtud del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, y por cuanto la representante fiscal solicitó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva, es por ello que en cuanto a dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad, por cuanto de las entrevistas realizadas a la esposa y al hijo del imputado y de la misma acta de denuncia interpuesta en fecha 08 de enero de 2018 por la ciudadana Elvia Chacón, adminiculando cada una de las actas procesales se constata que el ciudadano José Gregorio Caicedo estaba en Colombia y que la ciudadana Elvia Chacón le revisa todos los día sla vagina a la niña por lo que puede ser un maltrato que presenta la niña aunado a la pañalitis en virtud de que la bisabuela manifestó que a la niña le pica la totonita, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado José Gregorio Caicedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.515, fecha de nacimiento 01 de mayo de 1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en Altos de Torono, vía Pericos, sector la Y, vía principal casa S/N, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4777175 0276-6793589, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar, así como la práctica de un examen psiquiátrico forense al imputado y a las ciudadanas Elvia Chacón y Nelly Silva, se acordó la celebración de la prueba anticipada para el día 22 de enero de 2018 a las 11:15 am. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado José Gregorio Caicedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.515, fecha de nacimiento 01 de mayo de 1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en Altos de Torono, vía Pericos, sector la Y, vía principal casa S/N, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4777175 0276-6793589, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segundaxta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutita a la medida judicial preventiva de libertad al imputado José Gregorio Caicedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.515, fecha de nacimiento 01 de mayo de 1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en Altos de Torono, vía Pericos, sector la Y, vía principal casa S/N, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4777175 0276-6793589, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña G.J.C.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar.
SEXTO: Se ordena la práctica de examen psiquiátrico forense al imputado, a las ciudadanas Elvia Chacón y Nelly Silva.
SEPTIMO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día lunes 22 de enero de 2018 a las 11:15 a.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.


Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINAR ROMERO DUARTE SECRETARIA